Sentencia Penal Nº 92/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 94/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100161

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00092/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

DOMICILIO: Avda. de Colón, 8-1ª. Planta

Tnos. 924-284202-03-06

Fax: 924-284204

ROLLO: RECURSO JUICIO V. DE FALTAS NÚM. 94/2012

Jdo. de procedencia: Juzgado de Instr. de Badajoz-3

Procedimiento origen: Juicio Verbal de Faltas Nº. 72/2011

RECURRENTE: Jose Carlos y Liberty Seguros

Letrado: J.M. Pluma Larios

Procurador/a: Antonio María Sánchez Calvo

RECURRIDO-ADHERIDO: Alexis

Letrado: José Domingo Pérez Pérez

Procurador: Tovar Sánchez

RECURRIDO: Domingo

Letrado: J.M. Rubio Gómez-Caminero

Procurador: Tovar Sánchez

SENTENCIA NÚM. 92/2012

Ilmo. SR. MAGISTRADO:

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

==============================

En BADAJOZ a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio Verbal de Faltas núm. 72/2011 , Recurso Penal núm. 94/2012 , Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Badajoz, sobre la comisión de la falta de lesiones , seguidas contra d. Jose Carlos y LIBERTY SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Pluma Larios como parte apelante ; como parte apelada-adherida Alexis , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Tovar Sánchez y defendido por el Letrado el Sr. Pérez Pérez; y Domingo como parte apelada, representado por el Procurador Sr. Tovar Sánchez y defendido por el Letrado el Sr. Rubio Gómez- Caminero.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción de Badajoz-3, dicta sentencia con fecha 07/11/2012 , del que dimana este recurso, la que contiene el siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Carlos , como autor penalmente responsable de un concurso ideal de tres faltas de lesiones tipificadas y previstas en los arts. 77.1 y 2 ; 621.3 y 4 del Código Penal ; a la pena de multa de VEINTE DÍAS, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, constituyendo un total de CUARENTA EUROS; responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad, por cada DOS CUOTAS diarias no satisfechas en caso de impago voluntario o por vía de apremio de la multa impuesta, siendo un total de DIEZ DÍAS, que deberá cumplir en su caso mediante localización permanente; que en concepto de responsabilidad civil, la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, indemnice a Domingo , en la cantidad de 8.523,57 EUROS, por lo perjuicios físicos sufridos, a Oscar , EN LA CANTIDAD DE 5.168,02 EUROS, por los perjuicios físicos sufridos, y a Alexis , en la cantidad de 14.597,26 EUROS, por los perjuicios físicos sufridos, todo ello sin perjuicio de la repetición que hubiere lugar contra Jose Carlos ; aplicación de los intereses legales de demora previstos en el art. 20 Ley del Contrato de Seguro : y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante este Tribunal, RECURSO DE APELACIÓN por D. Jose Carlos y la entidad LIBERTY SEGUROS, adhiriéndose a la apelación D. Alexis Y como apelado D. Domingo , admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación en plazo común de diez días, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a este Tribunal, se formó el Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 94/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala para sentencia.

Hechos

Se aceptan la relación de Hechos Probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso presentado por la representación procesal del Sr. Jose Carlos y Liberty Seguros se refiere exclusivamente a cuestiones de índole civil, concretamente en lo relativo a las indemnizaciones correspondientes a los tres perjudicados por el accidente de circulación. Se articula en dos motivos: la incongruencia extra petita y la determinación y aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos.

En cuanto al primero de los motivos, la congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndole más de lo pedido, ni menos, ni cosa distinta. Tales excesos, aminoraciones o desviaciones constituyen una lesión esencial del derecho de defensa con alcance constitucional ( STC 109/1985 y SSTS 4-5 Y 2-11-1993 ). En el caso analizado, como enseguida veremos y a pesar de lo que alega el recurrente, no se trataría en puridad de un supuesto de incongruencia extra petita, sino de exceso en lo concedido.

Efectivamente, por lo que se refiere al perjudicado Oscar , el tribunal de instancia concede una indemnización de 5.168,02 €, suma que comprende los días impeditivos, el factor corrector y los gastos de taxi, siendo lo cierto que la defensa de dicho perjudicado solicitó por dichos conceptos la suma de 5.128,56 €. Es decir, el tribunal concede más de lo pedido, concretamente 39,46 €, suma que debe ser rebajada de la indemnización total por incongruencia en exceso. Sobre esta cuestión procede aclarar dos conceptos. En primer lugar, el tribunal a quo se conduce correctamente al aplicar el baremo de 2010 (y no el de 2009), pues fue en 2010 cuando se produjo la sanidad judicial, fecha a la que hay que atender, según el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia para unificación de criterios de fecha 9 de diciembre de 2009, que sigue la jurisprudencia mayoritaria al respecto. Ahora bien, la suma que por todos los conceptos procede indemnizar no puede superar el límite máximo pedido por la parte (aunque, en puridad, procedería superarlo), pues lo prohíbe el principio de congruencia, según el cual, en el ámbito civil, cual aquí ocurre al tratarse exclusivamente de responsabilidades civiles, no se puede dar más de lo pedido, según se ha dicho con reiteración. En suma, se pidió menos de lo que en realidad podía pedirse y este límite no puede ser superado.

Idéntico razonamiento respecto el perjudicado Domingo . En este caso la demasía es de 49,57 € (8.523,57-8474).

Respecto del tercer perjudicado, las mismas consideraciones. Ahora bien, en este caso hay dos particularidades: el tribunal concede 14.597,26 € y el letrado solicitó 30.209,66 €, luego no se supera el límite indemnizatorio pedido por la parte, por lo que no habría incongruencia en la sentencia. No obstante, a la hora de computar los puntos por secuelas, el tribunal de primer grado sufrió un puro error material al consignar y computar 10 puntos, cuando el forense solo estableció 5. Este error ha de ser corregido en la alzada, debiendo aminorarse de la indemnización final la suma de 4.244,89 € (8.615,30, que es lo que el juez dio, menos 4.370,41 €, que es lo que debió conceder de no mediar dicho error). En esta última cantidad se ha computado la suma correspondiente a 5 puntos de secuelas, 3.973,10 € más el 10% de factor corrector aumentativo por secuelas, 397,31 €. Efectivamente, el tribunal a quo no aplicó el factor corrector a la indemnización por secuelas (en este caso no es necesario acreditar ingreso alguno), y, aunque no se ha pedido en la alzada, debe corregirse dicha omisión por cuanto en ningún caso se superaría el límite máximo que pedía este perjudicado y porque el baremo de tráfico es de preceptiva y obligada aplicación, de forma tal que nada impide al tribunal catalogar, conforme a las prescripciones del anexo, un determinado concepto indemnizatorio aun cuando la parte no lo pida o se equivoque en su petición, siempre y cuando, lógicamente y como se ha dicho, el importe de la indemnización que se establezca no exceda del reclamado. En suma, a dicho perjudicado le corresponde una indemnización de 10.352,37 €.

El segundo motivo del recurso referido al factor de corrección por perjuicios económicos no puede ser acogido, por cuanto el Tribunal fija correctamente el 10%, una vez acreditados los ingresos efectivos, porcentaje que ha de aplicarse cuando aquellos se acrediten, (en el caso presente, atendida la cuantía de los ingresos acreditados por los dos perjudicados, puede aplicarse hasta el citado 10%, siendo labor discrecional y soberana del tribunal de instancia aplicar ese porcentaje o uno inferior), lo que no obsta para que se establezca un porcentaje mayor, sin límite, si se prueban más ingresos y perjuicios. El tema viene planteado y analizado en la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 , que declaró parcialmente inconstitucional el baremo en el sentido que ahora expondremos en relación con la Tabla V del mismo. La doctrina de dicho Tribunal puede resumirse de la siguiente manera, como ya se expuso en la sentencia de esta Sala 153/09, de 29 de octubre :

1º) En los supuestos de daños ocasionados sin culpa (responsabilidad civil objetiva o por riesgo), se aplica sin más el apartado B) de la citada Tabla V, pues en estos supuestos, la indemnización por perjuicios económicos (apartado B), "operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada indemnización básica del apartado A. "(sic STC).

2º) Culpa relevante y judicialmente declarada (lo que ocurrirá siempre en los procesos penales). En estos casos el tan citado apartado B) es inconstitucional, de tal suerte que en este supuesto (culpa relevante) la cuantificación de los perjuicios o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a la que oportunamente se acredite en el proceso, sin someterse a los topes o límites máximos que establece dicho apartado B) de la tabla V del anexo del Baremo.

En definitiva lo que viene a decir el TC en la sentencia 181/2000 es que, en los supuestos de culpa relevante del conductor, podrá establecerse como indemnización por perjuicios económicos los que el perjudicado acredite en el proceso, sin sujetarse a los topes máximos que fija el apartado B) de la Tabla V. Es decir, lo inconstitucional es fijar límites máximos, los cuales no tienen por qué ser respetados si el perjudicado acredita una suma superior por perjuicios económicos. Esta es la interpretación e inteligencia correcta de tan polémica sentencia.

SEGUNDO.- Se plantean en los diversos escritos presentados en la alzada algunas cuestiones de carácter eminentemente procesal, sobre las cuales cumple manifestar lo siguiente:

La adhesión al recurso de apelación, planteada por la defensa de Alexis aprovechando su escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario y, por tanto, una vez que precluyó el plazo para recurrir, no se puede utilizar como un nuevo recurso formulando motivos distintos, (que es lo que hace dicha defensa), dado que la naturaleza de la adhesión se circunscribe a unirse en el recurso complementando los esfuerzos en pos de un mismo objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejecutar contradictorias pretensiones, cual ocurre en el supuesto analizado, no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo habría caducado. Como quiera que la citada defensa usara el mecanismo de la adhesión para, de facto, interponer un recurso distinto, su pretensión se rechaza. En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia en diversas y recientes sentencias. Al respecto la sentencia de 7 de mayo de 2010 establece lo que sigue: "en primer lugar, señalar que no existe en la regulación de la apelación penal mención alguna a la apelación por adhesión, fuera de la que expresamente se recoge para el procedimiento del Tribunal del Jurado, artículo 846 bis b) e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las tres posturas que al respecto pueden mantenerse:

1ª). La más estricta que limita la admisión al mismo sentido de la apelación principal, es decir, coincide o apoya ésta.

2ª) La más amplia que es la acogida en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 461 . En la cual cabe no sólo la adhesión en sentido diverso al apelante inicial, sino que el desistimiento de éste permite que continúe el recurso planteado por la vía de adhesión.

3ª) La intermedia, recogida en la Ley del Jurado (art 846 bis b ), bis d d) y bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Al regular el llamado recurso de apelación supeditado, en el cual el desistimiento del recurrente principal pone fin a todo el procedimiento y con ello al trámite de adhesión.

A la primera postura se ha venido a ceñir la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias 30.5.1992 , 15.7 16.9 y 29.11.1994 y 6.3.1995 ), y se decía que el recurso de adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil, careciendo de autonomía propia, porque es inseparable del recurso principal, y por medio de ella únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso principal. Es así pues que tal adhesión se halla subordinada a la de aquella impugnación principal, no autorizándose al "recurrente adherido" a la interposición de un recurso completamente nuevo y no temporáneamente preparado. Finalmente, se dice ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6.3.2002 ) que la adhesión en el proceso penal sólo es un mecanismo procesal por el que se propicia la intervención coadyuvante de otro recurrente y por las mismas cuestiones jurídicas expuestas por aquél, no puede desnaturalizarse tal funcionalidad con la formulación de otros motivos que nada tengan que ver con aquellos a los que se adhirieron. Nunca deberá de ser un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aún cuando se apoya en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse o unirse en el recurso complementando los esfuerzos en pos de un mismo objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejecutar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo habría caducado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10.3.2000 y 21.11.2001 ). En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 4.5.2005 con remisión a anteriores de 23.3.2005 y 10.3.2000, señala el criterio general que ha venido manteniendo al indicar que "la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aún cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado."

Con respecto al tema de la consignación como requisito previo para la apelación penal, según se exige y se pone de manifiesto en el escrito de impugnación que presenta la defensa de Domingo , el mismo solo aparece previsto expresamente para el procedimiento verbal civil de tráfico en el artículo 449.3 de la LEC , de suerte que una extrapolación de tal requisito procesal para su aplicación en un procedimiento diferente habría de resultar:

a) autorizada por una disposición remisoria expresa, dado que la indisponibilidad de las normas procesales (que en todo caso son de orden público) exige la necesidad de una expresa formulación previa de la posibilidad aplicativa;

b) bien acudiendo al mecanismo de la integración mediante la aplicación analógica de otras disposiciones;

c) o también justificando una integración carácter supletorio en presencia de una laguna insalvable y por acudimiento al principio de plenitud del ordenamiento jurídico.

Ninguna de las tres hipótesis concurre. En primer lugar, se carece de disposición remisoria alguna desde el procedimiento penal al civil, que expresamente ampare la posibilidad de aplicación directa en vía procedimental penal de aquellas disposiciones civiles exigentes de una previa consignación condicionante de la admisión del recurso de apelación, tanto en fase declarativa como de ejecución.

En realidad, con el intento de exigir la consignación previa al recurso de apelación penal , lo que se pretendería es una "implementación" o aumento de trámites no previstos que condicionan el derecho a acceder a los recursos, y ello en clara ausencia de la en cualquier caso exigible e indispensable "identidad de razón" que justifique una posible aplicación analógica.

Pues si bien los principios procesales pueden corresponderse parcialmente dada la naturaleza civil del procedimiento en cada caso llamado a subvenir las consecuencias o aspectos patrimoniales del daño a indemnizar (pues las cuestiones concernientes a la indemnización por daños y perjuicios, al tratarse en todo caso de materia civil queda sometida al principio de rogación o de instancia de parte según reiterada doctrina legal: STS 2ª 21 Jun. 1957 , 22 Oct. 1962 , 12 Feb. 1969 , 24 Sep. 1980 y 21 Jun. 1983 , 8 Oct. 1984 ), sin embargo la dualidad de pretensiones (civiles y penales) albergadas y evacuadas por medio del procedimiento penal, producen una obediencia dual exigente de atender no sólo a las peculiaridades del ámbito civil, sino también a las del orden criminal, en la que lo combatido por vía del recurso de apelación no tiene por qué ser exclusivamente el aspecto civil del pronunciamiento atacado; por lo que, si la razón de ser de la consignación previa forzosa consiste en la inefectivización de aquellos recursos meramente dilatorios encaminados a resistir las repercusiones económicas del pronunciamiento condenatorio recaído en la primera instancia, para nada en absoluto puede apreciarse identidad de razón entre dicha situación y la que se puede plantear en vía criminal, donde el acceso a los recursos en nada tiene que verse constreñido a discutir exclusivamente el aspecto civil del pronunciamiento.

En otras palabras, no parece que el intento de acceder a la apelación para procurarse la absolución de una infracción criminal, o para que las consecuencias dimanantes de la responsabilidad criminal sean aminoradas, pueda considerarse razón idéntica a la de intentar simplemente resistir en el tiempo la ejecución de una condena dineraria, única razón de ser albergada en las disposiciones que se tratan de aplicar en vía penal con ausencia de identidad de razón que lo justifique.

Aparte de que para poder acudir a la integración por supletoriedad, ha de contemplarse una laguna o ausencia de regulación procedimental específica, situación a la que obviamente no corresponde el intento de añadir exigencias al trámite de recurso apelatorio normativamente articulado en el ámbito penal. Por ello, (y a estas alturas la jurisprudencia de forma unánime ya no cuestiona este tema), el requisito previo de la consignación no es aplicable en el recurso de apelación penal.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Fallo

Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto la representación procesal del condenado- recurrente D. Jose Carlos y LIBERTY SEGUROS, contra la sentencia de fecha 07/11/2011, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Badajoz, en el Juicio Verbal de Faltas Núm. 72/2011 , y en su consecuencia REVOCA parcialmente la sentencia fijando las siguientes indemnizaciones:

A) Para Oscar la suma de 5.128,56 €.

B) Para Domingo la suma de 8.474,00 €.

C) Para Alexis la suma de 10.352,37 €.

Se desestima el Recurso de Apelación por Adhesión interpuesto por Alexis .

Se dejan subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes personadas y con testimonio de la misma remítase al Juzgado de su procedencia el original del Juicio Verbal de Faltas, para su cumplimiento, ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de sentencias de esta Sección.

Así por esta su sentencia , definitivamente juzgado en segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO. Rubricado.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de su fecha, por el Istmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública esta Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, ante mi que como Secretaria, certifico. Badajoz, a 17 de Mayo de dos mil doce.

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