Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 27/2010 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 08019370092012100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
SUMARIO Nº 1/10
ROLLO Nº 10/27
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 CERDANYOLA
PROCESADOS: Pablo Y Teodosio
SENTENCIA
Ilmos. Srs./Ilmas. Sras.:
Sra. Angels Vivas Larruy
Sr. José María Torras Coll
Sra.Myriam Linage Gomez
Barcelona, a 16 de julio de 2012
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo nº 27/10, dimanante del sumario nº 1/10, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cerdanyola, seguido por un delito tentativa de homicidio y falta de lesiones, contra los procesados Pablo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Sabadell el NUM001 /76, hijo de Angel y Catalina, con antecedentes cancelados, cuya solvencia no consta, en libertad provisionalpor esta causa, representado por el procurador Sr. Francesc Ruiz Castel y defendido por el letrado Sr. David Trujillo Díaz. Y Teodosio , con DNI NUM002 , nacido en Sabadell el NUM003 /70 hijo de Donato y María Teresa, sin antecedentes penales cuya solvencia no consta y el libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Miguel Ávila Jarrin, y defendido por la letrada Sra. Isabel García Ruiz
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Silvia canal Pascual. Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 12/4/10 auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 1/9/10, siendo finalmente declarado concluso por el magistrado instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente a la Ima. Sra. Angels Vivas Larruy, y mediante auto se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar el día de 10 de julio de 2012, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los procesados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente, y la grabación en DVD.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.1 º y 2º del CP , y de udelitod de tentativa de homicidio del artículo 138 del CP en relación al artículo 16 y 72 del CP ; estimando responsables de los mismos respectivamente en concepto de autores a los procesados Teodosio , y Pablo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusiera una pena a Teodosio de nueve meses con una cuota diaria de seis euros y a Pablo la pena de 8 años de prisión y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También para ambos y mutuamente la prohibición de comunicación y aproximación al domicilio lugar de trabajo o donde se encuentren a menos de 1000 metros, por un plazo de 1 año por parte del Sr. Teodosio al Sr. Pablo , y de 10 años superior a la pena de prisión impuesta por parte del Sr. Pablo al Sr. Teodosio ; así como el pago de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil Pablo debe indemnizar al Teodosio por las lesiones en 1350 euros a razón de 90 euros por cada día de hospitalización y en 60 euros por cada día impeditivo. Con aplicación en su caso de los intereses legales del artículo 576 de la Lec .
Teodosio dbe ra indemnizar a Pablo en la cantidad de 300 euros por las lesiones a razón de 60 euros por cada día impeditivo y 30 euros por cada día no impeditivo Por las secuelas deberá indemnizarle en 1.000 euros con aplicación en su caso delo interese del artículo 576 de la LEC .
TERCER0.- La Defensa de los procesados, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución en ambos casos, y la defensa del Sr. Teodosio , para el caso de que se consideren delito art. 147.1 concurre la eximente completa de legítima defensa, del art. 20.4 del CP . Subsidiariamente, que los hechos se consideren falta de lesiones del artículo 617 del CP , concurriendo también la eximente señalada. Y subsidiariamente por una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros día. Subsidiariamente si se le considera responsable de alguno de los hechos la responsabilidad civil moderando la indemnización a tenor del artículo 114 del CP .
Por lo que hace a la defensa del Sr. Pablo , interesa la absolución indicando que los hechos constituyen un delito de lesiones. Considera que concurre la circunstancia eximente 20.2 del CP en relación al estado de intoxicación pelma. Subsidiariamente si no se considera la intoxicación plena la atenuante del artículo 21.2 del CP por tener afectada a capacidad volitiva, así mismo la eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa del artículo 20.4 del CP . Subsidiariamente la atenuante del artículo 21.2 del CP . Concurren también las circunstancias atenuantes del artículo 21.5 de reparación del daño y del 21.6 por dilaciones indebidas. En cuanto a la responsabilidad civil el Sr. Pablo indemnizará al Sr. Teodosio la cantidad de 1238,73 euros a razón de 67,98 euros día de hospitalización y 55,75 por cada día impeditivo, 4884,38 de los que han sido consignados 2000 euros.
Se declara probado que el día 11 de marzo de 2010 sobre las 23.40 horas, Teodosio , mayor de edad sin antecedentes penales se encontraba en el interior del bar 'Carambola' situado en los cruces de la calle Josep Armengol, con calle Bosch de la localidad de Barberá del Valles, cuando penetró en el mismo Pablo , mayor de edad con antecedentes cancelados acompañado de dos amigos, produciéndose, al solicitar este ultimo la consumición, una discusión con el propietario del bar de nacionalidad china ya que no querían pagar golpeando la barra y tirando la máquina de bolas al suelo, por lo que Teodosio les reprocho la conducta, y se encaro con Pablo que le decía que no ayudara a los 'chinos'.
Se inició una disputa, salieron al exterior del establecimiento Teodosio y Pablo momento en el que éste último, con ánimo de menoscabar la integridad del Sr. Teodosio le dio un puñetazo en la cara, que le fue devuelto por el Sr. Teodosio impactando en la ceja de Pablo , que se marcho del lugar, entrando de nuevo en el bar Teodosio .
Transcurridos unos diez minutos, Pablo volvió al bar permaneciendo en la puerta dando golpes con la mano izquierda en el cristal y escondiendo la mano derecha a la espalda, en la que llevaba un cuchillo de 20 cm. de hoja y 35 de longitud, con la inscripción CF Barcelona en la hoja y el escudo en el mango, diciéndole a Teodosio 'sal, sal te voy a matar', penetrando en el interior del establecimiento, cuchillo en mano, al tiempo que Teodosio cogió un taburete a fin de parapetarse, oponer distancia y defenderse, sin poder evitar que Pablo , con el ánimo de atentar contra su vida, le clavara el cuchillo que le dirigía al cuello en el antebrazo derecho que antepuso para evitar la puñalada. A continuación Pablo se alejo del lugar.
Pablo , es toxicómana de larga evolución siendo consumidor adicto a la cocina y al alcohol, ha realizado al menos dos tratamiento en régimen de internamiento para la deshabituación sin lograrlo, y el día de los hechos había consumido, al menos medio gramo de cocaína, alcohol, entre ocho y diez cervezas y tranquimacin para compensar los efectos de la cocaína, lo cual tuvo influencia en su inteligencia y voluntad, alterando de forma moderada sus frenos inhibitorios, en la realización de la conducta.
A consecuencia de los hechos descritos, Teodosio sufrió las siguientes lesiones, herida incisa por arma blanca en el brazo derecho y dos hematomas a nivel subparpebral izquierdo y nasal, respectivamente, que precisaron para su curación para su curación limpieza aséptica, entallado y aproximaciones de planos mediante puntos de sutura y piel con grapas bajo anestesia general curas tópicas y tratamiento farmacológico. Precisando un día de ingreso hospitalario y 21 días para alcanzar la sanidad todos impeditivos, quedando como secuelas dos cicatrices hipertróficas de 4 y 6 cm. respectivamente en la cara posterior lateral del brazo izquierdo, con depresión en bordes cicatriciales, perdida de sensibilidad en la zona cicatricial y parestesias en los dedos en los dedos pulgar e índice de la mano izquierda.
Pablo resulto con herida contusa de aproximadamente 5 cm. De longitud en el cuero cabelludo, hematoma en parpado izquierdo y erosión en ceja derecha. Requirió ocho días para su curación, con cura tópica puntos de sutura y ansiolíticos quedando como secuelas una cicatriz e cuatro cm. En el cuero cabelludo, sin que queden acreditadas las circunstancias en las que esta lesión se produjo.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de a) un delito de homicidio en grado de tentativa, que atribuimos a Pablo . De la prueba practicada en particular de la declaración de Teodosio , coimputado, y de las declaraciones de los testigos Gervasio , y Landelino , entendemos que queda acreditado que el día de los hechos, después de la primera pelea a raíz de que no quería él y sus amigos pagar la consumición, Pablo volvió al bar en el que previamente se había peleado con Teodosio , portando un cuchillo de grandes dimensiones en la mano y anunciándole que le iba a matar, habiéndole asestado la puñalada, que se dirigía al cuello de Teodosio impactando en el antebrazo que puso como defensa. El testigo Severiano , que estaba en las inmediaciones ha declarado que vio salir a Pablo y advirtió a Teodosio que Pablo iba a volver con un cuchillo, auxiliándole después.
También los policías que llevaron a Pablo al hospital han declarado que se encontraba agresivo teniendo cambios, o 'picos' pero repitiendo continuamente que tenía que haberlo matado (MMEE, TIP NUM004 ).
No tenemos duda de que la intención de Pablo al volver al bar después de la primera pelea era la de matar a Teodosio , tanto por el arma utilizada, cuchillo de grandes dimensiones, ( 20 cm. de hoja), como por el lugar donde se produce la herida, que fue en el antebrazo al ponerlo para evitar ser alcanzado en el cuello, es decir que la puñalada se dirigía a la parte superior del cuerpo, junto al cuello, corroboran la intención.
El arma ha sido reconocida por el coimputado Teodosio , por los testigos dueños del bar de nacionalidad china y por el testigo Severiano . Los forenses describen la herida en el antebrazo compatible con lesión de defensa, así como su trayectoria que fue de entrada y salida lo que fija más si cabe la direccionalidad del arma en el acto agresivo, que no puede calificarse de ataque indiscriminado.
A esta apreciación se opone la tesis de la defensa que indica que solo fue una reacción a la agresión que le hizo el Teodosio con el taburete golpeándole en la cabeza y que cogió para defenderse, lo primero que encontró, pero esta versión que carece de apoyatura más allá de la declaración del propio acusado Pablo , no se ve corroborada ni por las testificales de los dueños del bar, ni por el otro coimputado. Lo cual unido a que hubo dos secuencias bien diferenciadas la primera en la que se produce la pelea por el impago de las consumiciones, saliendo fuera por indicación del dueño del bar, y la segunda que se produce en unos 10 minuto después. Varios testigos han declarado que Pablo permanecía en la puerta del bar, gritándole a Teodosio que saliera, incluso que le daba golpes al cristal de la ventana junto a la puerta del bar, a la vez que con la otra mano escondida a la espalda portaba el cuchillo. Incuso hubo un testigo que apercibido de las intenciones o de cómo vio a Pablo cuando este se fue del bar la primera vez, y le advirtió que veniapara hacerle algo.
Entendemos también que con independencia de las circunstancia modificativas de la responsabilidad que después analizaremos concurren en Pablo , lo cierto es que la localización de la herida, o el hecho de que finalmente se haya producido en el antebrazo y no en el cuello con la consecuencia de que la herida no tuviera a riesgo vital, no desvirtúan la intención ni el acto, pues si impacto en el antebrazo fue únicamente por el hecho que Teodosio lo puso delante de su cabeza para parar el golpe.
Tampoco puede desvirtuar el hecho ni la intención, que el agresor Pablo se marchara de inmediato después de herirle. En primer lugar no podía saber el resultado de lo que había hecho, y en segundo lugar los dueños del bar estaban llamando a la policía. Por tanto no cabe interpretarlo en el sentido de que pudiendo haberle hecho más daño desistió de su acción.
En efecto, para la determinación de la concurrencia o no del tipo penal, de homicidio en grado de tentativa y su diferenciación con otros tipos penales, como puede ser el de lesiones dolosas como califica la defensa, el Tribunal Supremo ha venido diferenciando los supuestos en base a una serie de evidencias que se presentan como puntos de análisis que perfilan avalan o descartan la concurrencia o no del mismo, tomando en definitiva los criterios de inferencia que pueden tenerse en consideración. Así debe identificarse cual sea la voluntad, y animo del autor, ya porqué se disponga de prueba directa o bien porque se deduzca de las circunstancias concurrentes al caso con lo que diferenciamos el dolo de matar y el de lesionar. Conviene precisar que no siempre concurre el dolo directo en la acción de matar sino que, puede existir una representación probable de la eventualidad de la muerte, aunque ese resultado no sea el deseado, ( st. TS 210/2007 de 15 de marzo . Por otra parte El dolo eventual como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas ST 239/04 basta para configurar el elemento propio de la tentativa.
En este caso concreto entendemos que se presentan unos elementos decisivos que avalan la concurrencia del ánimo de matar y que se contempla la eventualidad de la muerte, esencialmente de que las secuencias se producen en dos momento diferentes, el arma utilizada, las expresiones proferidas y el tipo y localización de la herida. Por ello junto a estos datos objetivados entendemos importante el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso.
El arma utilizada era idónea resulta potencialmente idónea para causar la muerte, el arma intervenida es un cuchillo de 20 cm. De hoja, como se ha descrito en los hechos probados y causo una herida con orificio de entrada y salida cada uno de ellos de más de tres centímetros, en dirección ddescendente, osea asestando la puñalada de arriba abajo.
En relación a otros puntos de análisis que avalen o descarten la concurrencia del tipo penal debemos señalar
en este caso concreto, y por lo que hace referencia a las manifestaciones del procesado, aunque el dice que no recuerda muy bien porque había bebido tomado cocaína y tranquimacin, los testigos que han declarado si le oyeron decir 'sal que te voy a matar'.
Teodosio ha declarado que oyó la amenaza y que le vio venir con el cuchillo, así como quienes estaban dentro del bar. Su movimiento no fue a ciegas, sino que dirigió ese cuchillo a la parte superior del cuerpo de Teodosio no alcanzándole porque puso el antebrazo. La dirección de la herida según los informes forenses (fol. 213 y siguientes, concretamente en el punto 2º y 3º) en el apartado de localización, trayecto e intensidad de la herida, establecen que la dirección de la herida de trayectoria anterior a posterior del antebrazo por tanto la dirección fue de arriba abajo.
No puede despreciarse el hecho de que hubo dos momentos concretos totalmente independientes; un primer momento la discusión en el bar y la pela fuera del mismo, marchándose Pablo y pareciendo que se había cerrado el posible incidente por el impago de las consumiciones y las recriminaciones porque Teodosio estaba 'ayudando a los chinos', y un segundo incidente unos diez minutos después Pablo acude de nuevo al bar al lugar donde estaba Teodosio , y le dice que salga a la calle, golpeando el cristal, gritando y entrando seguidamente para agredirle.
Por lo que hace referencia a las relaciones que ligan al autor y la víctima («relaciones entre el autor y la víctima», 8 de mayo de 1987 ( RJ 19873053); y «circunstancias personales de toda índole (familiares, económicas, profesionales, sentimentales y pasionales)», 17 enero de 1994 [ RJ 199423]); si había habido ningún incidente entre ellos, como hemos indicado no podemos sostener que hubiera pasado algo con anterioridad entre ellos mas allá de las pelea anterior que se ha descrito. Sin que conste ninguna animadversión entre ellos, rencillas o 'cuentas pendientes', de lo que concluimos que la vuelta de Pablo al bar fue totalmente premeditada.
Por lo que hace referencia a la personalidad del agresor («decidida personalidad del agente», 12 de marzo de
1987 [ RJ 19872147]), consta por los informes emitidos por los médicos forenses que se trata de una persona que esta diagnosticada de larga adicción a los opiáceos es consumidor de drogas antiguo, fol. 334 y siguientes. Habiéndose instaurado la dependencia sobre los 21 años, aunque consumía sustancias desde los 12 años, padece un trastorno por dependencia de cannabis, alcohol y cocaína de varios años de evolución, ha tenido múltiples recaídas en la adición a la cocaína aunque ha realizado diversos tratamientos, valorándose que la adición a estas sustancias cocaína y alcohol, con consumo simultaneo como en este caso, tiene efectos deshinibidores con disminución de los mecanismos de autocontrol que incluye impulsividad, capacidad de juicio disminuida y explosividad. Por tanto se trata de persona que actuó bajo esta circunstancia que luego se valorará.
En cuanto a otros factores que señala el Tribunal Supremo a considerar en el análisis son las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas etc. debemos decir que la provocación anterior fue solo protagonizada por Pablo , que entro en el bar con amigos que no quería pagar y que peleo con Teodosio cuando este se le encaró. Volviendo después anunciando su intención y retándole desde la puerta dl bar. Como se ha indicado anteriormente un testigo advirtió a Teodosio de que Pablo volvería.
En consecuencia a lo expuesto aceptamos la calificación de homicidio en grado de tentativa, pues concurre a
juicio de la Sala dolo de matar que viene forjado y puede inferirse de los elementos analizados, de los que cabe concluir que de forma voluntaria y deliberada Pablo , después de haber tenido la primera discusión y pelea con Teodosio , se marcha y vuelve armado a buscarle con la intención de matarle o al menos siendo consciente (pues el cuchillo lo llevaba antes de entrar en el bar la segunda vez) que el arma de la que se había provisto, y el lugar al que dirigió el golpe, parte superior del cuerpo junto al cuello, podía causarle la muerte. Lo cual acompaño de reiteradas manifestaciones en es sentido tanto antes de ejecutar la acción como después ante la policía lo que corrobora el animo que tenia, y en consecuencia como se dirá procede la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Respecto al delito de lesiones del que viene acusando el Ministerio Fiscal a Teodosio del articulo 147.1 en base a que éste le dio un golpe en la cabeza a Pablo con el taburete en el interior el bar, debemos rechazarlo porque no ha quedado acreditado que la herida que tenia este en la cabeza, en concreto la herida contusa en el cuero cabelludo de cinco cm. que requirió puntos de sutura, hubiera sido causado por el taburete que levantó Teodosio .
Este ( Teodosio ) niega haberle golpeado con el taburete afirmando que solo lo opuso porque Pablo se le abalanzaba con el cuchillo, aceptando solo el puñetazo en respuesta en la primer pelea que impacto en la ceja de Pablo , lostestigos, dueños del bar de nacionalidad china afirman que no vieron sangre en la cabeza de Pablo , y que este tropezó cuando salió del bar después de apuñalar a Teodosio , por lo que entendemos, ante las versiones dispares, que no puede establecerse como se produjo la herida y en consecuencia por este hecho procederá la absolución. En cualquier caso y a los meros efectos de hipótesis debe decirse que aunque se considerara que Teodosio le dio con el taburete en la cabeza, la forma en que se produjeron los hechos, y la dinamica de la situación, avala la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legitima defensa para Teodosio pues su ataque fue únicamente para repeler la agresión de la que estaba siendo objeto de forma directa e inmediata al amenazarle Pablo con el cuchillo, y abalanzarse sobre él.
Procede dictar por este delito sentencia absolutoria pues entendemos que no hay prueba de cargo que hay erosionado la presunción de inocencia de Teodosio , sin que por lo demás se haya esclarecido cual habría podido se la trayectoria del golpe, con que parte del taburete pudo en su caso darse, y sobre todo que existe la posible hipótesis que se ofrece de que la herida en la cabeza de Pablo fuera compatible con haberse golpeado en la puerta a la salida después de apuñalar a Teodosio , sobre lo cual tampoco se han realizado mayores investigaciones.
No hay acusación tampoco en relación a las lesiones que se produjeron en la primera pelea y que ambos casos reconocen que en su caso hubieran sido falta, que por lo demás se encontrarían prescritas habida cuenta del tiempo transcurrido, superior a seis meses, entre el auto de apertura de juicio oral y el señalamiento, debido al enorme volumen de trabajo de la sala.
SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor del homicidio en grado de tentativa Pablo por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P .
TERCERO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto de Pablo , analógica del artículo 21.6º del CP . Su defensa solicita la concurrencia de la eximente completa o subsidiariamente incompleta de drogadicción. Entendemos que no procede esta estimación y si la circunstancia analógica, pues como hemos indicado en otras ocasiones es esta la circunstancia que recoge el supuesto de la historia adictiva del sujeto, ya que en este caso no esta demostrado que el hecho imputado se produjera estando bajo el síndrome de abstinencia o bajo una intoxicación plena que no le permitiera discernimiento sobre la ilicitud del hecho, como exige el articulo 20.2 o el 21.2.en un grado más leve. No consta ninguna analítica o prueba médica que acredite el estado en el que llego Pablo al hospital, constando solo las declaraciones del mismo en el sentido de que había bebido y tomado cocaína y Tranquimacin como se relata en los hechos, así como el dueño del bar 'el buletaire', Vidal , que ya no quiso servirle el wiki que e le pedía porque lo vio agitado, lo cual relacionamos con el consumo simultaneo de cocaína y alcohol.
Hemos dicho en otras resoluciones que al tatar la atenuante analógica, por todas la sentencia dictada en el rollo de apelación 109/12 de 10 de julio de 2012 , con cita se de sentencias del tribunal Supremos, 'que el cuadro de adicción que presenta el recurrente puede encuadrarse dentro de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6º -actual art. 21.7º- en relación con el núm. 2 del mismo artículo, aplicable a aquellos casos en que no se aprecia una suma perturbación mental del sujeto, si se trata de toxicómanos con fuerte dependencia de la droga, pero que no actúan bajo la influencia del síndrome de abstinencia, e incluso en aquellos otros supuestos de inexistencia de grave adicción, toda vez que, en general, la jurisprudencia viene centrando las consecuencias penales de una adicción a las drogas demostrada, con su secuela de influencia sobre la inteligencia y, sobre todo, voluntad del agente, en la aplicación de la atenuante analógica del art. 9.10.ª CP -hoy artículo 21.6 del vigente Código aplicable al supuesto objeto de enjuiciamiento-, siempre que no concurran circunstancias extremas conducentes a actuaciones irrefrenables o acusadamente reducidas en su control - SSTS 15 septiembre 1986 , 23 enero 1987 , 19 julio y 23 septiembre 1988 .'
En este caso aunque se reconoce la dependencia y la larga adicción pude prescindirse de que la agresión seproduce en las secuencias y que Pablo después de la primera pelea volvió para agredir a Teodosio , por lo que aunque sus facultades estuvieran mermada y se considere la concurrencia de un cierto deterioro tuvo una capacidad de decisión y ejecución del acto que descarta la apreciación de la eximente completa e incompleta, debiéndose aplicar como decimos la atenuante analógica.
Concurre la atenuante de reparación del daño se refiere esta circunstancia a haber procedido el culpable a repara el daño ocasionado a la victima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento de procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. En este caso Pablo que ha pedio perdón públicamente a Teodosio en el acto del juico por la agresión inferida, ha depositado con anterioridad al momento el juico la cantidad de 2000 euros que se corresponde con la indemnización por los días de lesiones y el de hospitalización de Teodosio , lo cual tiende a disminuir los efectos del daño causado, y en consecuencia minorar la indemnización en la forma que se dirá.
Sobre la postulada atenuante de dilaciones indebidas, debemos rechazarla
La Sala, ha venido manteniendo como criterio, para la determinación de si tal circunstancia ha de apreciarse
como simple o como muy cualificada ha de ser cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite. Es decir, en atención a la gravedad de la dilación con relación al supuesto concreto. Así: las paralizaciones por más de dos años y medio a tres, las venimos considerando como una atenuante analógica de dilaciones indebidas simples. O bien cuando la paralización supera tres años, puede ser considerada como una atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada, rebajándose entonces dos grados. A los factores indicados de paralización deben añadirse también los criterios del el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del los hechos en relación a la complejidad de las causa, que en su caso puede justificar una dilatada instrucción. En este caso aunque la instrucción no ha sido compleja y el tiempo de espera para juicio ha sido relativamente espaciada pues el auto de apertura de juicio fue de fecha 22 de marzo de 2011, y la celebración ha sido en la fecha actual, algo más de un año después no procede la consideración de esta atenuante.
En otras ocasiones nos hemos pronunciado al respecto indicado, a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, indicando que si bien es cierto que en los Juzgados por razones estructurales existe en ocasiones un retraso en determinadas circunstancias, también lo es, tal como ha señalado la doctrina constitucional, así sentencia del Tribunal Constitucional 140/1.998, de 29 de junio de 1998 , que es preciso un deber de colaboración de las partes para entender que no sólo hay dilación, sino que también es indebida. Dice la sentencia citada que 'Entrando ya en la resolución del fondo de la queja planteada, tiene declarado este Tribunal reiteradamente que el derecho fundamental invocado, consagrado en el art. 24.2 C.E . en términos muy similares a los del art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los del art. 6.1 C.E.D.H ., no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en que lo fueran 'en plazo razonable' ( STC 36/1984 ). Pues bien, en la determinación de qué circunstancias permiten establecer cuándo nos encontramos dentro o fuera de dicho plazo, conviene destacar -como nos recuerda el Fiscal y resulta de muy numerosas resoluciones anteriores- la complejidad del litigio, la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, la actividad del órgano judicial en el supuesto concreto considerado y, por último, la conducta del propio recurrente de amparo, al que le es exigible una conducta procesal diligente ( SSTC 152/1987 , 233/1988 , 128/1989 , 197/1993 y 313/1993 , etc.; SSTC 195/1997 , 21/1998 y 78/1998 , entre otras), además de la previa invocación ante el órgano judicial actuante de la existencia de las dilaciones denunciadas, pues de otro modo se vulnera el principio de subsidiariedad que informa la totalidad del proceso constitucional de amparo ( SSTC 145/1995 y 136/1997 , también entre las últimas que hacen referencia a esta particular exigencia).'
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto planteado concluimos que debe denegarse la cuestión planteada, y no aceptarse la circunstancia atenuante.
CUARTO . Penalidad. - En cuanto al pena debe indicarse que respecto a Teodosio nada debe decirse pus se dictará sentencia absolutoria, respecto a Pablo la tentativa de homicidio lo que implica la rebaja de la pena en uno o dos grados, a tenor del articulo 16 y 62 del CP considerándose por la Sala que procede rebajarla en dos grados habida cuenta del los hechos el contexto y el resultado final de la agresión por tanto la pena imponible en su grado mínimo al concurrir las atenuantes de reparación del daño y analógica de drogadicción que no estimamos como muy cualificadas es de dos años y seis meses de prisión, con las correspondientes accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el alejamiento del artículo 57.1 del CP y la comunicación de prohibición de Pablo hacia Teodosio , de acercarse a su persona a una distancia no superior a1000 metros a su trabajo o lugares que frecuente por cinco años más del tiempo que dure la condena de prisión.
QUINTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, debe hacerse un pronunciamiento de la misma pues se deriva responsabilidad civil del ilícito penal que ahora enjuiciamos. Así Pablo deberá indemnizar a Teodosio en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en cuanto a las lesiones por los dias de impedimento para las habituales ocupaciones y el día de hospitalización así como a una indemnización que consideramos debe cifrase en la cantidad de 5000 euros habida cuenta de la concurrencia de la atenuante de reparación del daño.
SEXTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Pablo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa,
ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica por adicción a las sustancias estupefacientes ya l alcohol asi co la atenuante de reparación del daño a las penas de dos años y seis mese de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximación a Teodosio , a su persona domicilio , lugar de trabajo y lugares que frecuente a una distancia de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio, por el tiempo de cinco años superior de la pena prisión impuesta . Así como al pago de las costas procesales.
Debemos absolver y absolveos a Teodosio del delito de lesiones del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.
Como responsabilidad civil, Pablo abonará a Teodosio la cantidad de 1350 euros por
las lesiones y la cantidad de 5000 euros, por los daños y perjuicios causados.
Provéase sobre la solvencia de Pablo .
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido dándose a los mismos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, el mismo día de su fecha, por el Magistrado ponente; doy fe.
