Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 33/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 51001370062012100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00092/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo:SE0200
N.I.G.:51001 41 2 2010 0215294
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000419 /2011
RECURRENTE: Miguel Ángel
Procurador/a: ANGEL RUIZ REINA
Letrado/a: MANUEL MARFIL ATIENZA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Alexander
Procurador/a: , LUISA SORAYA TORO VILCHEZ
Letrado/a: , MIRIAM DE AFRICA CASAS SANCHEZ
SENTENCIA NÚM._92/12____
Presidente, Ilmo. Sr:
Don Fernando Tesón Martín
Magistrados, Ilmos Sres:
Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel
Doña Nuria Girón Román
En Ceuta, a doce de julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel , representado por el procurador ANGEL RUIZ REINAy defendido por el letrado MANUEL MARFIL ATIE NZAcontra la sentencia dictada el 10/4/2012, por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Ceuta , en causa penal Procedimiento Abreviado 419/11.
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscaly ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condena a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses multa a razón de seis euros (6 euros) la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice a D. Alexander en cuantía de cinco mil cuarenta y seis euros con cuarenta y cinco céntimos (5.046,45 euros), más los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC , imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada.
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:
' ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que, el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por imperativo legal, concertó en fecha 30 de octubre de 2006 con D. Alexander un contrato de arrendamiento respecto al local comercial titularidad de éste último, sito en la Calle Teniente Coronel Gautier nº 10 de la Ciudad Autónoma de Ceuta, pactando una renta mensual de 360 euros, un plazo de duración anual, prorrogable, así como que el local había de estar destinado por el Sr. Miguel Ángel a la actividad de despacho de pan.
A mediados del año 2010 el acusado decidió cambiar la actividad desarrollada en el local, que pasó a destinar a peluquería, por lo que el Sr. Alexander trató de incrementar la renta fijada para el arrendamiento del inmueble, sin lograr alcanzar un acuerdo respecto a dicho extremo con el Sr. Miguel Ángel , lo que motivó que por ambas partes se diese por finalizado el contrato de arrendamiento.
En fecha no determinada del mes de noviembre de 2010, el acusado, antes de hacer entrega de las llaves del local a su propietario y guiado por el exclusivo ánimo de menoscabar la propiedad ajena, originó numerosos desperfectos en el local, consistentes en el picado de paredes, alicatado y techo, demolición parcial del falso techo de escayola, retirada de los sanitarios de aseo, atirantamiento del cableado eléctrico dejándolo inutilizado, extracción del cuadro eléctrico y de las tomas y puntos de luz del local y extracción de los marcos de las puertas tanto del aseo como de la persiana metálica de cierre, originando asimismo desperfectos en la caja de escayola que protegía dicha persiana metálica.
La reparación del local titularidad de D. Alexander aparece globalmente tasada en 5.046,45 euros, de los cuales 2.151, 93 euros se corresponden con el precio de los materiales, 1.833,26 euros con el precio de la mano de obra, 92,43 euros como importe de la maquinaria, 774,74 euros por gastos generales y beneficio industrial del constructor encargo de la realización de las obras y 194,09 euros por impuestos.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado, representado por el procurador ANGEL RUIZ REINAy defendido por el Letrado MANUEL MARFIL ATIENZAinterpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la absolución.
El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día 11/07/2012.
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta, en la que se condena al apelante como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , esgrimiendo como alegaciones, después de indicar la ausencia de discordancias en cuanto a la existencia de los daños en el local objeto de arrendamiento, propiedad de la acusación particular (hoy parte apelada), negando solamente la existencia de dolo, por no haberse desplegado suficiente actividad probatoria de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia.
Así, se critican en el recurso los informes periciales, por considerar que el judicial no se extendió al estudio de la voluntariedad de los daños, sino sólo a su valoración, por lo que en el acto del juicio no se completó o aclaró dicho informe, sino que se evacuó uno nuevo sobre algo que no fue objeto de pericia, mientras que el perito de parte, después de considerar que, por su titulación, no es competente para emitir el informe objeto del presente, señala el recurrente que su informe adolece de una serie de supuestas incorrecciones y omisiones, insiste en que no se puede concluir que los daños existentes en el local son malintencionados y termina negando que resulte extraño que el apelante hubiese acometido las tareas de reforma sin tener la certeza de la prórroga del contrato, tratándose sólo de un ilícito civil, por no haber pedido autorización al propietario.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso por considerar que la sentencia recurrida es conforme a derecho.
SEGUNDO.-Una vez fijados los términos del recurso y de la oposición al mismo, y analizada la prueba practicada, las alegaciones de las partes y los fundamentos de la sentencia impugnada, la Sala estima que el mismo no debe prosperar.
Y ello es así de entrada, porque, con independencia del valor probatorio que pueda atribuírsele a las periciales cuestionadas, el recurrente parte en su planteamiento de una premisa falsa, cual es considerar que el delito de daños sólo puede cometerse con la exclusiva intención de perjudicar al titular del bien jurídico protegido, por motivos de venganza o represalia, olvidando que el móvil no es un elemento de la infracción penal, y que la que aquí analizamos puede cometerse dolosamente, es decir, con la conciencia y voluntad de realizar el hecho típico, pero con móviles totalmente distintos, como puede ser acometer sin autorización y para beneficio propio unas obras que en sí mismas suponen un autentico deterioro en la cosa ajena.
En tal sentido señala la jurisprudencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1994 , 3 de junio de 1995 , 10 de octubre de 2000 y 11 de abril de 2006 ), que 'para la apreciación de la figura de daños no es preciso ningún elemento subjetivo distinto del dolo, por tanto consistente en la conciencia y voluntad de causar el resultado dañoso. La referencia al 'animus damnandi' o 'nocendi', consistente en el designio que tiene el agente de causar el menoscabo, no implica que la existencia de otra finalidad o motivación psíquica exculpe o modifique el título de imputación. En definitiva, para esta figura basta la existencia de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, actuando en consecuencia con dolo, quien conoce el resultado necesario de su acción, aun cuando su designio esté enfocado a finalidad u objetivo distinto'.
Insistimos por tanto en que el recurrente ha confundido el móvil del delito con el dolo propio de la figura de daños.
Por otro lado, no resultan atendibles los argumentos basados en falta de prueba de dicho conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo, o si se quiere, del elemento subjetivo del tipo ('animus damnandi'), que se deducen de la propia conducta del acusado sin mayores disquisiciones y sin necesidad de pruebas periciales, aun cuando resulte legítimo que las preguntas que se hicieron a los peritos en el acto del juicio, tanto por las partes como por el juzgadora, se extendieran a extremos que puedan servir de base para la prueba de unos hechos indiciarios que abonaran una u otra postura, es decir, que se trataba de la realización de una simple obra de adaptación de local, aun sin la preceptiva autorización del propietario, o más bien la destrucción de una serie de elementos, entre los que entran dentro del concepto funcional de daños los que supongan la inutilización o la necesidad de reposición, sin que para ello haya de acudirse a la figura del hurto, como pretende el apelante, que difícilmente justificaba la hipotética finalidad o móvil de transformar el local en una peluquería, dada su innecesariedad, dato correctamente extraído por la juzgadora de instancia, fundamentalmente de la prueba pericial y de las explicaciones que al respecto dio el perito nombrado por el juzgado.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal Nº Uno de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
