Sentencia Penal Nº 92/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 125/2011 de 25 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100184


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 125/11

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con fuerza, contra Justino , representado por la Procuradora Dona Gemma Ayala Domínguez y defendido por la abogada dona Inmaculada González y contra Norberto , representado por el Procurador Don Vicente Gutiérrez y defendido por el abogado don Antonio Montesdeoca, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de julio de 2010, con el siguiente fallo:

"A.- Que debo condenar y condeno al acusado D. Justino , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de DOS (2) ANOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales..

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

B.- Que debo condenar y condeno al acusado D. Norberto , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de UN (1) ANO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a D. Torcuato en la cantidad de 129,20 Euros por los danos causados y en 146,40 Euros por los objetos sustraídos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LECivil ".

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO: En cuanto al primero de los recursos formulados, en concreto, el interpuesto por la representación de Justino , se alega por la recurrente "error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio consagrado en el art. 24 de la CE , respecto al principio de presunción de inocencia, ante la evidente inexistencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de mi representado respecto a la comisión de robo con fuerza por el que se procede a su condena en sentencia". Apoya su argumentación en que se ha obviado por el juzgador las contradicciones, ambigüedades e imposibilidades materiales de las declaraciones de los testigos, a las que luego nos referiremos; y planteado así el recurso, es obligada la referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el valor del principio de inmediación a la hora de volver a valorar el testimonio de un persona que ha declarado en juicio, pero no ante quienes resuelven el recurso formulado, sino ante quien redactó la sentencia, en este caso, condenatoria. En efecto, la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1o) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2o) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3o) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Juez de primer grado jurisdiccional valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acto del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en su relato histórico preciso y congruente, desde luego el recurso formulado no puede alcanzar éxito. El apelante alega que el Juez, para dictar la sentencia recurrida se ha basado en la versión de los testigos, pero es que solo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Como es sabido, el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el articulo 24.2 de la Constitución , procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, lo que no ocurre en el presente caso.

SEGUNDO: Por la apelante se quieren ver contradicciones en los testigos, por ejemplo en la testigo Fidela cuando al folio 68 dicen "que los vio romper el cristal del coche rojo y sacar algo de su interior y supone que fue el cassette ... que conoce a los denunciados ya que son habituales de la zona y uno es vecino", y sin embargo en la vista oral afirma "... no vio los objetos, que llevaban gorra, que su piso es el trece, que no vio los objetos con que rompieron el cristal". Con toda sinceridad, no se observa ese reguero de contradicciones que ve la defensa en tales frases que se han trascrito textualmente del recurso de apelación. Ve romper el cristal, pero no ve el objeto con el que rompe el cristal. La contradicción es más aparente que real. Tampoco se observan las contradicciones que la apelante ve en el testigo Antonio cuando dice "que no sabe si los acusados han tenido problemas con las drogas, cuando contrariamente los conoce por los toxicómanos del barrio; que nunca ha tenido problemas con ellos, cuando ha declarado en el Juzgado que ha sido amenazado por mi representado. Asimismo declara en el acto de la vista que no recuerda quién rompió el cristal, cuando en sus declaraciones anteriores reconoce que fueron dos", sin que esas pretendidas contradicciones puedan afectar al núcleo de su declaración y es que hubo testigos que sencilla y llanamente vieron a los dos acusados cometer los hechos, romper el cristal del coche y sustraer objetos. Por último, se alega que no ha sido de aplicación la atenuante de adicción a las sustancias estupefacientes acreditada por el informe médico forense y es cierto que, en efecto, no se ha aplicado la atenuante de "2a) La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2. artículo anterior", prevista en el art. 21.2 del CP , pero es por que no se ha acreditado que esa drogadicción que resultó acreditada por análisis de la orina, influyera lo más mínimo en la realización del hecho delictivo y ya tiene dicho el Tribunal Supremo por sentencia de 21 de diciembre de 2009 que el consumo de estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que no ocurre en el presente caso. En definitiva, el recurso debe desestimarse.

TERCERO: En cuanto al recurso formulado por la representación de Norberto , se alega como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y errónea aplicación del artículo 21.2. Pues bien, en cuanto al primer motivo que enuncia el apelante de esta forma: "error en la valoración de la prueba: infracción de ley, indebida apropiación del art. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal ". También aquí, en este recurso de apelación de forma similar al anterior se alega la insuficiencia de la prueba testifical para apoyar jurídicamente la condena. Así, se dice en cuanto a las declaraciones de Fidela y Antonio que "aunque si bien es cierto que reconocieron en álbumes fotográficos a los acusados y manifestaron en el acto de la vista haber visto a los mismos, entendemos que su testimonio no puede ser considerado suficientemente objetivo para enervar el principio de presunción de inocencia", anadiendo a continuación los motivos que merman, según el apelante, su credibilidad, como que viven en el piso trece, desde donde presenciaron los hechos, que se trata de personas con defectos de visión y de avanzada edad y que tienen conocimiento de los acusados por ser, al menos, uno vecino de la zona, lo cual contradice con claridad la pretendida objetividad. Con todo respeto, las cosas son como son y no como nosotros queremos que sean. Los testigos vieron lo que vieron y así lo contaron en el acto de la vista oral, desde el piso 13 o cualquier otro, con edad avanzada o temprana, sin que se haya acreditado los defectos de visión alegados. Y tales declaraciones han sido valorada por el juez a quo en virtud del principio de inmediación y todo cuanto dijimos anteriormente es aplicable ahora. El juez refiere en su sentencia que los testigos llegaron a describir a los acusados y que sus declaraciones fueron ricas en detalles, sin que en esta sede se observe motivo alguno para modificar el criterio del juez a quo ante el que se prestaron los testimonios por no observar error alguno.

CUARTO: En segundo lugar y en cuanto a la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE por no haberse desplegado prueba de cargo que enerve dicha presunción, según la sentencia del TS de 26 de mayo de 2011 que cita otra igualmente reciente de 16 de junio de 2010 "se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o estas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica". Así pues, debemos analizar si, en el caso que se analiza, se practicaron con todas las garantías pruebas y si las mismas pueden ser consideraras de cargo y suficientes para sustentar el pronunciamiento condenatorio. Y en esta tesitura se estima que las pruebas en que se ha apoyado la sentencia de instancia para condenar a los acusados se han practicado con todas las garantías, estimando la apelante que no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia en base a las contradicciones ya alegadas de los testigos, la distancia desde la que fueron observados los acusados, el insuficiente reconocimiento policial y judicial, así como el pretendido resentimiento entre los vecinos y el acusado detenido casi setenta veces, la inmensa mayoría de las veces casualmente también por delito de robo con fuerza, considerando, en definitiva las declaraciones de los testigos practicadas con todas las garantías suficientes para la enervación del repetido principio de presunción de inocencia que interinamente amparaba al acusado.

QUINTO: Por último, se interesa la aplicación de las eximentes completas de responsabilidad criminal previstas en los números 1 y 2 del artículo 20 CP , al sufrir psicosis esquizofrénica, tipo paranoide, sin embargo, tal circunstancia interesada no puede acogerse. La sentencia dictada ha aplicado la eximente incompleta del 21.2 en relación con el 20.2 con la consiguiente rebaja de pena y lo ha hecho apoyándose en la declaración que el médico forense prestó en el acto de la vista oral que relató "el acusado tenía patología grave que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas" y en sentido similar el testimonio del senor RUA000 , por lo que no se le puede aplicar la eximente como si tuviere anuladas totalmente su facultades, sin poder dejar de resenar que el hecho de que conste en autos un informe en donde se concluye que "respecto de los hechos denunciados se propone una total inimputabilidad", no puede tenerse en cuenta pues tal informe de 6 de abril de 1995 se refiere a otros hechos ocurridos, al menos, cuatro anos antes de los que son objeto de estas actuaciones que tuvieron lugar en febrero de 2009 y que no se trata, como parece, de que el acusado tenga impunidad para la comisión delictiva, sino que ha de acreditarse que, como dice el Código Penal, que "al tiempo de cometer los hechos" el acusado se entraba bajos los efectos de tal enfermedad, lo que en el caso presente no se ha acreditado. El recurso no puede prosperar.

SEXTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CINCO de Las Palmas de fecha 30 de julio de 20100 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.