Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 157/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-09/024012
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2009/0024012
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 157/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 87/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Juan Alberto , LAGUN ARO y Ángel Jesús
Abogado/Abokatua: AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA
Procurador/Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ, CARMEN CARRASCO ARANA
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN PENAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día veinte de Marzo de dos mil trece,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 92/13
en los recursos de Apelación penal Rollo de Sala número 157/2012, Autos del Procedimiento abreviado núm. 87/12 procedente del Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de conducción temeraria manifiesta en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, promovidos por el acusado, Juan Alberto , dirigido por la Letrada Dª Lucía Rodríguez Mosquera y representado por la Procuradora Dª Marta Paul Núñez, por el acusador particular, D. Ángel Jesús , dirigido por el Letrado D. César Hernández Abad y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, y, por la responsable civil solidaria, SEGUROS LAGUN ARO, S.A., dirigida por el Letrado D. Joaquín Uribe Alonso y representada por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana, frente a Sentencia de 27 de Junio de 2012 ; siendo parte, EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Sra. Fiscal Dª Luz María García Matilla; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar como condeno a Juan Alberto cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un CONCURSO DE NORMAS entre el delito de conducción con temeridad manifiesta del artículo 380.1º del CP en relación del artículo 382 con el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1º.1º del CP , no concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la pena de TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como el pago de las costas causadas en la presente causa incluyendo las devengadas por la acusación particular En materia de responsabilidad civil el Sr. Juan Alberto , siendo responsable civil directo y solidario la aseguradora LAGUNARO, deberá pagar a Ángel Jesús las cantidades siguientes, devengando intereses las mismas del artículo 576 de la LEC para el Sr. Juan Alberto y los intereses del artículo 20 de la LCS para la aseguradora: 1.- En concepto de tiempo de curación 12.944,38 euros 2.- En concepto de secuelas padecidas 13.267,562 euros 3.- En concepto de daños materiales en motocicleta y ropa 4187,73 euros 4.- En concepto de gastos médicos 4304 euros, por gastos de farmacia y ortopedia, 234,51 euros , y gastos de transporte por 192,36 euros . 5.- En concepto de gastos de academia 665 euros . 6.- En concepto de lucro cesante la cantidad de 14712 euros y en concepto de daño moral la cantidad de 5150 euros ' (sic).
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación tanto la representación del acusado, Juan Alberto , como la representación del acusador particular, Ángel Jesús , como la representación de la responsable civil solidaria, SEGUROS LAGUN ARO, S.A., haciendo las alegaciones que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Los tres recursos fueron admitidos a trámite mediante Providencia de 2 de Agosto de 2012, dándose los correspondientes traslados. Evacuando dichos traslados, EL MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación de los tres recursos y la confirmación de la Sentencia apelada; el acusador particular, la desestimación de los recursos interpuestos por las otras dos partes; el acusado, la desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular, adhiriéndose al interpuesto por la responsable civil; y, la responsable civil, la desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular, adhiriéndose al interpuesto por el acusado. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Recibida la causa el 15 de Octubre de 2012 en la Secretaría de esta Audiencia, por Providencia del día siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. que fue Presidente de esta Sección segunda D. Jesús Mª Medrano Durán. Mediante Providencia de 6 de Noviembre se señaló para la deliberación, votación y fallo de los tres recursos de apelación el día 19 de Diciembre de 2012. Conforme al Acuerdo adoptado el día 14 de Diciembre de 2012 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, habiendo ascendido a la Presidencia el Sr. Jaime Tapia Parreño y quedado vacante su plaza, se llamó a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada, excepto el señalado bajo el ordinal quinto y únicamente en cuanto contradiga los siguientes, y:
PRIMERO.-Asumiendo la calificación jurídica que de los hechos realizan las dos acusaciones, la Sentencia dictada en primera instancia condena al acusado a las penas de seis meses de prisión y tres años de privación del permiso de conducir vehículos a motor, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción con temeridad manifiesta del artículo 380.1 del Código penal , en relación concursal del art. 382 con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2. El acusado recurre en apelación la Sentencia por entender que ésta es incongruente e infringe la Jurisprudencia que interpreta el art. 380.1 y que lo que procede es su absolución del delito de conducción temeraria, dirigiendo todas sus alegaciones, única y exclusivamente a impugnar el pronunciamiento sobre su responsabilidad criminal por este delito; a esta petición de absolución se adhiere la aseguradora condenada como responsable civil directa y solidaria del acusado. Con cita de las Sentencias del Tribunal supremo de 4 de Diciembre de 2009 citada por la propia Sentencia apelada , 27 de Septiembre de 2000 , 29 de Mayo de 2001 y 1 de Abril de 2002 , así como de alguna jurisprudencia menor, el acusado entiende que en los hechos que la Sentencia apelada declara y tiene como probados no concurre el dolo de peligro, siquiera eventual, que la Jurisprudencia exige para aplicar el art. 380.1 ya que de los mismos no se desprende que el acusado tuviera conciencia de que con su anómala conducción ponía en concreto peligro la integridad de las personas ni, por tanto, que aceptara dicho peligro continuando voluntariamente con esa conducción; aún más, el acusado entiende que la propia Sentencia apelada viene a afirmar que lo que cometió fue una imprudencia, una imprudencia grave que ya vendría contemplada en el art. art. 152.1.1º y 2 que también aplica la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Tal y como enseña la Jurisprudencia que cita el acusado, para juzgar una conducción como temeraria habrá que tener presente el comportamiento del autor en relación con el conjunto de factores externos. La versión que en su escrito de recurso da el acusado es la de que, siendo un hombre de 74 años de edad que ese día se encontraba mareado, debido a que era de noche y había niebla no vio las señales que indicaban el sentido obligatorio ni el cebreado pintado que indicaba la prohibición de paso, de manera que, sin ser consciente de que se trataba de una vía de una única dirección, se introdujo por equivocación en la vía de incorporación sentido Bilbao, cuando quería dirigirse hacia Vitoria, incorporándose a la vía invadiendo el carril izquierdo de la calzada en el convencimiento de que se encontraba en una carretera de doble sentido, pensando en todo momento que estaba actuando de forma correcta y, por tanto, sin ser consciente del grave peligro que estaba creando, resultando que en cuanto fue consciente de la situación que había creado al ver venir los coches de frente, intentó dirigirse al arcén o a la mediana de la vía para evitar la colisión con los vehículos que venían de frente, razón por la cual se encontraba cruzado en el momento de producirse el accidente de forma que los vehículos no podían verle los faros. Es de notar que aunque a lo largo de las alegaciones del recurso el acusado insiste en todo momento en admitir los hechos que la Sentencia apelada declara y tiene como probados, admitiéndolos no sólo según lo que es propiamente la declaración de Hechos probados de la Sentencia, sino también, y de manera expresa y reiterada, según el complemento de dicha declaración contenido en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, el acusado termina denunciando que la Sentencia apelada también incurre en un error al valorar la prueba practicada pues la impresión de la policía recogida en el atestado y ratificada en Juicio por el agente núm. NUM002 sobre la causa del siniestro, fue precisamente la de que al realizar la maniobra de giro a la izquierda el acusado, posiblemente con sus capacidades mermadas y siendo una noche cerrada y con niebla, no se dio cuenta de que la vía era de doble carril y de un solo sentido de circulación, por lo que no era consciente de que la maniobra era incorrecta. Esta última alegación de error en la valoración de la prueba, contradictoria con todas las anteriores, deja sin fundamento la denunciada incongruencia y cuanto menos pone de manifiesto que la Sentencia apelada no afirma que lo que cometió el acusado es una simple imprudencia grave.
TERCERO.-Llegados a este punto, entendemos que hay una circunstancia que concurre en el presente supuesto, de relevancia decisiva para la resolución del mismo, circunstancia respecto de la cual el acusado omite hacer referencia alguna a lo largo de las alegaciones de su recurso. Se trata de que, tal y como admitió en el acto del Juicio oral bajo la inmediación judicial, el acusado venía de la localidad alavesa de Murua, donde tiene una casa y perros a los que él da de comer, y se dirigía a Vitoria-Gasteiz, donde tiene su domicilio, siendo habitual en él la conducción del trayecto desde Murua hasta Vitoria-Gasteiz, de manera que, en contra de lo que podría entenderse de la versión que en su escrito de recurso da el acusado, el acusado era perfecto conocedor del lugar. Es decir, con independencia de su edad, con independencia de que, según se limitó a decir en el Jucio oral, el día de los hechos tuviera descomposición y no se encontrara bien, o con independencia de que fuera de noche y de que hubiera niebla alta, resulta que el acusado era perfecto conocedor de que la N-622 se compone de dos dobles calzadas, una doble calzada con dos carriles dirección Bilbao o sentido desde Vitoria- Gasteiz hacia Bilbao, y, otra doble calzada con dos carriles dirección Vitoria-Gasteiz o sentido desde Bilbao hacia Vitoria-Gasteiz, y era perfecto conocedor de que para incorporarse a una u otra doble calzada viniendo desde la localidad de Murua había dos carriles distintos de incorporación en distintos lugares de la N-622, y era perfecto conocedor de cuál era el carril de incorporación a la doble calzada para ir a Vitoria-Gasteiz, y era perfecto conocedor de que era éste el que debía coger y no el carril de incorporación a la doble calzada para ir a Bilbao. Así lo anterior, no es de recibo la versión que en su escrito de recurso da el acusado cuando dice que no era consciente de que se trataba de una vía de una única dirección y que se incorporó a ella en el convencimiento de que se encontraba en una carretera de doble sentido.
CUARTO.-En efecto, tal y como recoge el atestado policial ratificado en Juicio por el agente núm. NUM002 como datos objetivos, el acusado conocía el tramo de vía que une Murua con Vitoria-Gasteiz ya que tiene una casa en Murua y su domicilio en Vitoria-Gasteiz, resultando que el acusado venía precisamente de Murua y se dirigía a Vitoria-Gasteiz, para lo cual tomó la carretera A-3608, pero, a la altura del punto kilométrico 11, en vez de 'continuar recto hacia Apodaka, pasar por debajo de la N-622, girar a la izquierda e incorporarse a la N-622 en sentido Bilbao - Vitoria-Gasteiz', lo que hizo fue que 'Se desvió hacia la derecha y circuló por el carril de incorporación desde la A-3608 a la N-622 dirección Bilbao', resultando que al llegar al punto kilométrico 10,900 donde se encuentra el cebreado que separa dicho carril de incorporación y el carril derecho de la N-622 sentido Vitoria-Gasteiz - Bilbao, giró a la izquierda y se dispuso a cruzar el carril derecho. En el atestado ratificado también se hace constar que aunque era de noche y había niebla, la niebla era alta y el cielo estaba estrellado, de modo que no impedía la visibilidad según aclara en el Juicio el agente núm. NUM002 ; y que tanto la señal que al inicio del cebreado indica el sentido de circulación obligatorio hacia Bilbao como el cebreado que va marcando dicho único sentido, brillaban con la luz de los faros del vehículo; igualmente se hace constar que el tráfico era intenso ya que se trata de una vía rápida y es la vía más utilizada de las que comunican Vitoria-Gasteiz con Bilbao.
QUINTO.-Por tanto, no es, como podría entenderse de la versión que en su escrito de recurso da el acusado, que la supuesta equivocación del acusado se habría producido al llegar al punto kilométrico 10,900, donde se encuentra el cebreado que separa el carril de incorporación desde la A-3608 a la N-622 dirección Bilbao o sentido desde Vitoria-Gasteiz hacia Bilbao, y, el carril derecho de la N-622 dirección Bilbao o sentido desde Vitoria-Gasteiz hacia Bilbao; sino que, en todo caso, la supuesta equivocación se habría producido desde antes, a la altura del punto kilométrico 11, cuando en lugar de continuar recto hacia Apodaka, lo que hizo fue desviarse hacia la derecha. Lo que ocurrió es que el acusado venía del pueblo como tantas otras veces y evitó continuar recto hacia Apodaka, pasar por debajo de la N-622, girar a la izquierda e incorporarse a la N-622 dirección Vitoria-Gasteiz o sentido desde Bilbao hacia Vitoria-Gasteiz, y lo que hizo fue tomar directamente el carril de incorporación desde la A-3608 a la N-622 dirección Bilbao o sentido desde Vitoria-Gasteiz hacia Bilbao, adentrándose en el carril derecho de la N-622 dirección Bilbao o sentido desde Vitoria-Gasteiz hacia Bilbao, no para incorporase en ella por error en sentido contrario pensando que por el carril izquierdo podía ir hacia Vitoria-Gasteiz, sino conscientemente para cruzarla e incorporarse a la N-622 dirección Vitoria-Gasteiz o sentido desde Bilbao hacia Vitoria- Gasteiz. Recordemos que no es de recibo que, como dice la versión que en su escrito de recurso da el acusado, el acusado se incorporara desde la A-3608 al carril 'izquierdo' de la N-622 dirección Bilbao o sentido desde Vitoria-Gasteiz hacia Bilbao, normalmente pensando que esta vía de doble carril en una sola dirección hacia Bilbao, era una vía de doble dirección y que el carril 'izquierdo' era dirección a Vitoria-Gasteiz.
SEXTO.-Pero es que, además, tampoco es de recibo que, como dice la versión que en su escrito de recurso da el acusado, llegara a incorporarse al carril 'izquierdo' de la N-622 dirección Bilbao o sentido desde Vitoria-Gasteiz hacia Bilbao, pues la crisis de tráfico se creó en el carril derecho, porque la motocicleta y la furgoneta que la precedía venían circulando por el carril derecho de la N-622 dirección Bilbao o sentido desde Vitoria-Gasteiz hacia Bilbao, encontrándose la furgoneta con el acusado cruzado en el carril derecho, logrando esquivar la furgoneta al acusado, sin perjuicio de que la colisión de la motocicleta con el acusado se produjera ya dentro del carril izquierdo, a donde acusado y motocicleta se habían metido para evitar colisionar. La versión que en su escrito de recurso da el acusado trata de justificar el hecho de que ya en el carril 'izquierdo' se encontrara cruzado, después de su supuesta incorporación a dicho carril, diciendo que en cuanto el acusado fue consciente de la situación que había creado al ver venir los coches de frente, intentó dirigirse al arcén o a la mediana de la vía para evitar la colisión con los vehículos que venían de frente. Pero, lo cierto es que la motocicleta y la furgoneta que la precedía venían circulando por el carril derecho. Y, si la furgoneta no vio los faros del acusado es porque éste estaba cruzado en el carril derecho ya que no se incorporó al carril izquierdo para dirigirse hacia Vitoria-Gasteiz; y todavía no había alcanzado el carril izquierdo para cruzarlo también, obstaculizando la circulación de los vehículos que venían circulando por el carril derecho.
SÉPTIMO.-Por todo lo cual, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el acusado porque no apreciamos que la Sentencia apelada infrinja el art. 380.1 ni la Jurisprudencia que lo interpreta ya que, tal y como en definitiva recoge la declaración de Hechos probados de la Sentencia apelada, el acusado en lugar de incorporarse a la carretera N-622 con sentido hacía Vitoria-Gasteiz por la vía indicada para ello, 'pretendía' hacerlo directamente por la vía indicada para incorporarse a la N-622 con sentido hacia Bilbao, y, tal y como en definitiva razona la Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho segundo, la conducta del acusado constituye una temeridad manifiesta en la que el 'dolo eventual' abarcaba que introduciéndose en esa carretera en la forma en que lo hizo se podían causar resultados dañosos como los que se causaron. Por lo demás, la impresión policial, la cual en modo alguno nos vincula, sobre la causa del siniestro incluyendo una referencia a las mermadas capacidades del acusado, no tiene más fundamento que la edad del acusado, y, entendemos, que la propia incredulidad de los agentes a creerse que el acusado pudiera haber realizado tamaña temeridad. El acusado tenía en vigor el permiso de conducir vehículos a motor; de hecho, hacía sólo diez meses que se lo habían renovado; luego, debemos partir de presumir su capacidad para conducir; aún más, la defensa del acusado ni siquiera ha tratado de practicar prueba en contra de dicha presunción, limitándose el acusado a decir que puntualmente aquel día no se encontraba bien porque tenía descomposición, lo cual tampoco ha tratado de acreditar. Lo relevante es que el acusado era perfecto conocedor de la N-622 y de cuál era el carril de incorporación a la doble calzada para ir a Vitoria-Gasteiz viniendo de Murua y de que era éste el que debía coger y no el carril de incorporación a la doble calzada para ir a Bilbao, por lo que no es creíble el acusado cuando dice que no era consciente de que se incorporó a una vía de una única dirección y que se incorporó a ella en el convencimiento de que se encontraba en una carretera de doble sentido, con un carril en cada dirección. A mayor abundamiento, nótese que, en cualquier caso, las dos penas que la Sentencia apelada impone al acusado, están dentro de los márgenes de la extensión que para ambas penas también prevé el art. 152.1.1º y 2.
OCTAVO.-Los otros dos recursos de apelación impugnan el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia relativo a la responsabilidad civil derivada de la actividad delictiva del acusado, en cuanto a la procedencia o cuantía de distintos conceptos indemnizatorios; obviamente, el recurso del acusador particular y víctima se refiere a conceptos desestimados o no estimados totalmente, y, el recurso de la aseguradora responsable civilmente, al que se adhiere el acusado, se refiere a conceptos estimados. Para resolver las distintas peticiones de cada uno de estos dos recursos, seguiremos en lo posible el orden que sigue la Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho quinto al resolver las cuestiones a las que se refieren dichas peticiones. 1º).-Sobre la secuela consistente en cervicalgia leve, sin irradiación radicular, que aumenta con los esfuerzos, cambios climáticos y posturas mantenidas. La Sentencia apelada la declara así probada en base a la descripción informada por la médico forense que examinó a la víctima, y, atendiendo a su carácter leve y sin irradiación radicular, en una horquilla de entre 1 y 5 puntos según el Baremo que aplica anexo a la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la valora en 2 puntos. La víctima insiste en que se valore en 3 puntos, tal y como hace el médico especialista en rehabilitación y valoración del daño corporal que llevó a cabo el seguimiento y tratamiento de sus lesiones. El siniestro tuvo lugar el 28 de Octubre de 2009 y no se discute que fueron 217 días de baja, debiéndose estar al estado de las secuelas en la fecha en la que la víctima causó el alta médica con secuelas, el 1 de Junio de 2010. La médico forense es experta en traumatología y siguió la evolución de las lesiones explorando a la víctima al menos en tres ocasiones distintas hasta el alta médica con secuelas, e incluso después, emitiendo los correspondientes informes escritos (véase a los folios 120, 124, 127, 132, 142 y 150). Como trascribe la víctima en su escrito de recurso, en el Juicio oral su perito valora la cervicalgia en 3 puntos porque la describe como moderada, no como leve; pero entiende que es moderada por el dolor 'que le refiere' la víctima y en una exploración muy posterior a la fecha del alta médica con secuelas que él mismo le dio (folios 129 y 362). Así las cosas, entre leve y moderada, no se aprecia fundamento suficiente para considerar que sea errónea la valoración de instancia, en 1 punto más que el mínimo legal, punto más que abarca el aumento del dolor con los esfuerzos, cambios climáticos y posturas mantenidas.
NOVENO.- 2º).-Sobre la secuela consistente en gonalgia derecha por agravación post-traumática de cambios degenerativos previos, apreciándose en RMN de fecha 26 de Abril de 2010 la existencia de gonartrosis fémoro-tibial interna con cambios de condromalacia de predominio femoral con áreas de esclerosis ósea subcondral. La Sentencia apelada la declara así probada en base a la descripción informada por escrito por la médico forense que examinó a la víctima; y, a la vista de lo informado en el acto del Juicio oral tanto por la médico forense que compareció en dicho acto en sustitución de aquélla, como por el perito de parte, concluye que, tal y como informa la médico forense que compareció al acto oral, es difícil determinar la verdadera causa de esta secuela pues está probada la existencia de una lesión previa que pudiera desarrollar la degeneración, pero también que el siniestro cuanto menos influyó, de manera que cifra esta secuela en una valoración intermedia de 5 puntos. Se entiende que esta valoración que la Sentencia apelada califica como intermedia resulta de que, según el citado Baremo, la artrosis postraumática en la articulación fémoro-tibial incluidas las limitaciones funcionales y el dolor ha de valorarse entre 1 y 10 puntos, y, la gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa ha de valorarse entre 1 y 5 puntos. Aunque en los hechos de su escrito de acusación la víctima asumía la descripción forense de la secuela en la rodilla admitiendo que era una 'agravación post-traumática de cambios degenerativos previos' (folio 219), en el Juicio su perito negó que así fuera pues las pruebas diagnósticas realizadas el mismo día del siniestro acreditarían que no había artrosis degenerativa derivada de la lesión previa, por lo que debe concluirse que se trata de una artrosis postraumática y a valorar en 9 puntos. La médico forense que compareció en Juicio y que tomó en dicho acto conocimiento del informe elaborado el 23 de Diciembre de 2010 por el traumatólogo de Osakidetza (folio 364), informa sobre la posibilidad de que hubiera artrosis previa pero que se hubiera evidenciado después del siniestro. Y sobre la lesión previa del menisco la propia víctima admite en su recurso que la falta de la amortiguación plena que debe realizar el menisco favorece la tendencia a una artrosis más precoz de lo normal. Así las cosas, tampoco en este caso se aprecia fundamento suficiente para considerar que sea errónea la valoración de instancia, en 5 puntos que suponen el máximo legal para la gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa, y, a la vez, el medio legal para la artrosis postraumática en la articulación fémoro-tibial incluidas las limitaciones funcionales y el dolor.
DÉCIMO.- 3º).-Sobre la aplicación de la regla de utilización 3 de la tabla VI del Baremo. Dice esta regla que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III 'por separado, sumándose las cantidades obtenidas' al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. Tal y como denuncia la aseguradora en su recurso y viene a admitir la víctima, la Sentencia apelada no aplica correctamente esta regla porque suma directamente la puntuación total que corresponde al perjuicio fisiológico y la puntuación total que corresponde al perjuicio estético, de manera que no efectúa la valoración que les corresponde de acuerdo con la tabla III por separado. Así, el cálculo correcto, conforme a la misma Resolución de 31 de Enero de 2010 que aplica la Sentencia apelada para actualizar las cuantías del Baremo, es como sigue: 9.476,83 euros por perjuicio fisiológico (11 puntos a 861,53 euros el punto), más 2.292,51 por perjuicio estético (3 puntos por 764,17 euros el punto), lo que arroja un total de 11.769,34 euros. Por tanto, procede reducir a la cantidad de 11.769,34 euros el importe fijado en el apartado 2 del párrafo segundo de la Parte dispositiva de la Sentencia apelada.
DÉCIMOPRIMERO.- 4º).-Sobre los 665 euros que había abonado la víctima a la academia en la que preparó la oposición para acceder a una plaza de agente de policía municipal en el Ayuntamiento de Ortuella, oposición en la que en el momento del siniestro la víctima estaba en el primer puesto y a falta únicamente de pasar el reconocimiento médico, resultando que a causa del siniestro no pudo pasar el reconocimiento médico. Declarando todo ello probado, la Sentencia apelada considera ajustado a Derecho que el causante del siniestro indemnice a la víctima los gastos de la academia. La aseguradora impugna la estimación de este concepto, alegando que su estimación estaría justificada si la víctima no hubiera podido acudir a la academia a causa del siniestro, pero, en el presente caso, es evidente que la víctima pudo acudir y recibir los conocimientos impartidos, aprovechando las clases como lo demuestra su resultado en la oposición. Sin embargo, la cuestión es que el hecho de apuntarse a una academia que se dedica a preparar opositores tiene la evidente finalidad de prepararse para presentarse a una oposición. Y es notorio que preparar oposiciones no es lo mismo que el estudio por el mero prurito de aprender, lo cual puede hacerse por cuenta propia sin necesidad de hacer un desembolso económico como el que tuvo que hacer la víctima. En el presente supuesto, efectivamente la víctima aprovechó las clases que pagó puesto que aprobó y con éxito la oposición, pero el siniestro frustró la finalidad última de dicho pago cual era la de obtener la plaza para cuya oposición tuvo que prepararse en la academia, por lo que sí está justificada la estimación de este concepto.
DÉCIMOSEGUNDO.- 5º).-Sobre la pérdida de ingresos o lucro cesante generado como consecuencia de no materializarse la propuesta de nombramiento como funcionario en prácticas. La Sentencia apelada concede por este concepto una indemnización de 14.712 euros, calculada multiplicando por seis mensualidades el sueldo bruto de un policía local de Ortuella. Con carácter principal la aseguradora niega la existencia de este concepto, y subsidiariamente discute las bases para su cálculo, a cuyo fin son varios los argumentos que ofrece y que pasamos a contestar. Según se colige de lo explicado por la víctima en el Juicio, la cuestión no es que no pasara el reconocimiento médico por causa del alcance de las secuelas físicas que padece derivadas del siniestro, sino que, tal y como razona la Sentencia apelada, a la fecha en la que la víctima tenía que pasar el reconocimiento médico, todavía estaba de baja por las lesiones sufridas en el siniestro, ésta fue la causa y no otra, otra la cual, por cierto, todavía no se podía conocer porque se desconocía incluso cuáles eran las secuelas que iban a restarle a la víctima; lo que sí resulta claro es que fuera cual fuera el real estado físico de la víctima antes del siniestro, incluido el de la rodilla derecha, era suficiente para acceder a la plaza de agente de policía municipal puesto que antes del siniestro ya había superado todas las pruebas físicas. Por otro lado, fue a la víctima a quien, como primero de la lista definitiva de aprobados de las pruebas de la oposición para la provisión de la plaza, se le propuso para su nombramiento como funcionario en prácticas, y fue el hecho de no pasar el reconocimiento médico lo que ya impidió que finalmente fuera nombrada tal. De haber podido pasar el reconocimiento médico, su nombramiento como funcionario en prácticas habría sido en Febrero de 2010, debiendo tomar en un mes tal y como ocurrió con el siguiente de la lista que ocupó su lugar. No cabe suponer que la víctima cobró la prestación económica por incapacidad laboral transitoria mientras estuvo de baja por cuanto que, como explica la víctima, tiempo antes del siniestro había dejado de trabajar en el taller precisamente para dedicarse a preparar la oposición; y, lo que reconoce la víctima es que después ha encontrado un trabajo por el que cobra un salario de unos 1.800 euros al mes, pero que ello es así desde Noviembre de 2011, es decir, casi año y medio después de recibir el alta; por lo tanto, no tuvo ingresos durante el periodo en el que pudo obtenerlos trabajando como funcionario en prácticas. La retribución que hubiera obtenido como funcionario en prácticas es la señalada en el art. 54.2 de la Ley de Policía del País vasco, artículo el cual, aparte el sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que se aspire a ingresar, sí contempla expresamente el percibo de las retribuciones complementarias asignadas a dicho grupo. Por último, la Sentencia apelada es clara cuando expresamente fundamenta la procedencia de la indemnización que en concepto de lucro cesante reconoce a la víctima, no en que hubiera adquirido ya el derecho a la plaza de funcionario de carrera pues para ello todavía era necesario, además de pasar el reconocimiento técnico, superar los cursos de formación y las prácticas, sino únicamente el derecho a ser funcionario en prácticas.
DÉCIMOTERCERO.-En íntima conexión con este último argumento de que la Sentencia apelada fundamenta la estimación de lucro cesante en que la víctima había adquirido el derecho a ser funcionario en prácticas, tenemos que también la víctima impugna este pronunciamiento. La víctima insiste en su petición de los 25.752,99 euros netos anuales que hubiera percibido como funcionario en prácticas durante el periodo de un año. Y, entendemos que esta solución resulta más razonable y equitativa con las claras expectativas derivadas del derecho a ser funcionario en prácticas, que la solución que adopta la Sentencia apelada de fijar el lucro cesante en seis mensualidades. Porque el periodo de un año es lo que viene a durar el periodo de formación como funcionario en prácticas, y, en principio, hasta que no se cumple dicho periodo, no se sabe si se han superado o no las prácticas, pero, con independencia de ello, durante todo el periodo transcurrido y devengado sí se perciben las correspondientes retribuciones. Consecuentemente, no se entiende el razonamiento que emplea la Sentencia apelada para justificar la estimación de sólo seis mensualidades en lugar de una anualidad, cuando dice que no añade más mensualidades 'para valorar la incertidumbre de si el lesionado no superara el periodo de prácticas'. Si, transcurrido y cumplido el periodo de prácticas, no las superara con éxito, la consecuencia sería que no obtendría el derecho a la plaza de carrera. Por tanto, procede aumentar a la cantidad de 25.752,99 euros el importe fijado en el apartado 6 del párrafo segundo de la Parte dispositiva de la Sentencia apelada en concepto de lucro cesante.
DÉCIMOCUARTO.-Retomando el recurso de la aseguradora con relación a la indemnización por lucro cesante, sostiene también subsidiariamente que es incompatible con su estimación la aplicación del factor de corrección a la indemnización concedida en concepto del tiempo de curación y a la indemnización concedida en concepto de secuelas. Ciertamente la Sentencia apelada aplica un 10 por ciento como factor de corrección previsto en las tablas IV y V del Baremo por perjuicios económicos en función de ingresos netos anuales dejados de percibir por trabajo personal; pero, como la propia Sentencia apelada apunta sin caer en la cuenta, en el presente supuesto no hay nada que corregir por cuanto que ya se valoran aparte los perjuicios económicos que el citado factor viene a tratar de cubrir, de manera que si se aplica también el factor de corrección en cuestión, se estaría indemnizando doblemente el mismo concepto. Por tanto, procede reducir a la cantidad de 11.767,62 euros el importe fijado en el apartado 1 del párrafo segundo de la Parte dispositiva de la Sentencia apelada. Nótese que en el Fundamento de Derecho décimo de la presente resolución, al corregir la aplicación de la regla de utilización 3 de la tabla VI del Baremo, realizamos el cálculo correcto sin sumar ya el 10% del factor de corrección.
DÉCIMOQUINTO.-Y, 6º).-Sobre el daño moral generado por la pérdida de la plaza fija. La Sentencia apelada concede por este concepto la cantidad de 5.150 euros calculada por la víctima en el 20% de los 25.752,99 euros netos anuales. La aseguradora niega la existencia del concepto mismo. Cifra la Sentencia el daño moral en la mala suerte de que se produjera el siniestro precisamente en el momento en el que la víctima estaba pendiente de superar una prueba médica para acceder a una plaza fija, siendo el puesto de trabajo funcionarial hoy en día una garantía de por vida tal y como está el mercado laboral. Sin embargo, como ya hemos apuntado, el derecho de la víctima a la plaza de funcionario de carrera, no dependía solamente de un mero reconocimiento médico que quedó frustrado por la situación de baja médica en la que estaba la víctima como consecuencia del accidente; solamente dependía de dicho reconocimiento médico el nombramiento como funcionario en prácticas. El derecho a la plaza fija dependía también de que la víctima superara los cursos de formación y el periodo de prácticas, y, como hemos visto que la propia Sentencia apelada dice, queda la incertidumbre de que la víctima los superara, por más que la víctima diga que lo habitual es que todos los aspirantes los superen. Si así fuera, si la expectativa hubiera sido tan cierta y segura como afirma la víctima, no parece muy congruente, sino más bien contradictorio, el cálculo de la indemnización que hace por este concepto sobre la base de una única anualidad de ingresos, frente a toda una vida laboral. Por tanto, procede suprimir el importe fijado en el apartado 6 del párrafo segundo de la Parte dispositiva de la Sentencia apelada en concepto de daño moral.
DÉCIMOSEXTO.-Ex arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal se impondrán al acusado las costas derivadas de su recurso de apelación dado que lo desestimamos íntegramente, declarando de oficio las costas derivadas de los otros dos recursos de apelación dado que los estimamos parcialmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación del acusado, Juan Alberto , y, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación del acusador particular, D. Ángel Jesús , ASÍ COMO el recurso de apelación deducido por la representación de la responsable civil solidaria, SEGUROS LAGUN ARO, S.A., frente a la Sentencia núm. 217/12 dictada el 27 de Junio por el Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento abreviado núm. 87/12 seguido por un delito de conducción temeraria manifiesta en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave y del que dimana este Rollo; y, REVOCAR EN PARTE dicha Sentencia, únicamente en lo que hace a los apartados 1, 2 y 6 del segundo párrafo de su Parte dispositiva y en el único sentido de que debemos reducir y reducimos a 11.767,62 euros el importe fijado en el apartado 1, debemos reducir y reducimos a 11.769,34 euros el importe fijado en el apartado 2 , debemos aumentar y aumentamos a 25.752,99 euros el importe fijado en el apartado 6 en concepto de lucro cesante, y, debemos suprimir y suprimimos el importe fijado en dicho apartado 6 en concepto de daño moral; todo ello, confirmando el resto de los pronunciamientos de primera instancia, y, con expresa imposición de las costas derivadas de su recurso al acusado, declarando de oficio las costas derivadas de los otros dos recursos.
Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con Certificación de la presente resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe
