Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 41/2013 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 41/2013
Procedimiento Abreviado nº 455/2012
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 92 /13
Ilmos/a. Sres/ra.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrado/a
D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
Dª. MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/01/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 455/2012, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .
Es apelante Bienvenido , representado por la Procuradora Dª. BLANCA CARDONA CALZADO y dirigido por el Letrado D. PEDRO SANTISTEVE ROCHE . Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como CAIXABANC, S.A,representada por la Procuradora Dª.ARES JENÉ ZALDUMBIDE y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE CANCELO CASTRO . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/01/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno A :
Adrian como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 3 años y 9 meses de prisión.Así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .;Asimismo es procedente imponerle la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros de la oficina de la Caixa sita en la calle Maragall nº 17 de Lleida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de Código Penal por un periodo de tiempo de 8 años y 9 meses.
A Fulgencio como autor de un delito de robo con intimidación del art.iculo 242.1 y 3 del Códio Penal, a la pena de 3 años y 6 mesesde prisión, Así como la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .; Asimismo es procedente imponer la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros de la oficina de CaixaBanc sita en la calle Maragall nº17 de Lleida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal por un periodo de tiempo de 8 años y 6 meses.
A Bienvenido como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiem po de la condena, Asimismo, es procedente imponer la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros de la oficina de la Caixa sita en la calle Maragall núm. 17 de Lleida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal por un periodo de tiempo de 8 años y 9 meses.
Adrian , Fulgencio Y Bienvenido deberán indemnizar conjunta y solidariamente a CAIXABANC en la cantidad de 165.885 euros..Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .
Todo ello más al pago de las costas causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular correspondiéndoles a cada uno de ellos una tercera parte.
Abónese a los tres condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida, sustituyéndose en la quinta línea del segundo párrafo la expresión ' llevando un arma de fuego' por lo siguiente: ' llevando lo que aparentaba ser un arma de fuego'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante se alza contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de arma, alegando como primer motivo de impugnación la vulneración de los principios de legalidad y acusatorio, denunciando lo que considera irregularidades en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal por introducir la agravación específica de uso de arma o instrumento peligroso sin reflejar en sus conclusiones los hechos indiciarios que deben servir de base a dicha calificación, concluyendo que por dicho motivo no ha podido desplegar una defensa más directa en orden a desvirtuar dichos indicios inculpatorios; en segundo lugar, considera infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia al haberse apreciado en la sentencia la agravación específica objeto del anterior motivo, indicando que, en ausencia de prueba directa al no constar ni la intervención del arma en poder del acusado o en el lugar de los hechos ni, por tanto, su análisis pericial a los efectos de determinar su condición de arma de fuego y sus características externas ni, finalmente, el reconocimiento por el testigo del arma utilizada, nos hallamos ante prueba indiciaria que considera insuficiente a los efectos de considerar probado que el apelante portaba un arma de fuego al cometer el delito, pues únicamente concurre el indicio relativo a que una testigo manifestó que era un arma de color metálico, desconociéndose el resto de sus características; por último, denuncia la falta de aplicación de una eximente incompleta o de una atenuante muy cualificada de alteración psíquica, en los términos de los artículos 21.1 y 2 en relación al 20.1 y 2 del Código Penal ; por todo ello interesa la aplicación de una pena de 1 año y 9 meses de prisión.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim ., y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido, se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Entrando ya en el primer motivo de apelación, no puede contar con favorable acogida; el principio de legalidad penal que el apelante considera infringido, tal como aparece recogido en el artículo 25 de la Constitución Española , supone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta, según la legislación vigente en aquel momento; por su parte, el principio acusatorio, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, trascendiendo del derecho a conocer la acusación, deriva de la consideración conjunta de los derechos de defensa, a la tutela judicial sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, entre las que se incluyen, como elementos estructurales del principio, la concreción de la acusación y la vinculación del juzgador a los términos de ésta; en el presente caso, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, reflejó que el ahora apelante cometió los hechos 'mostrando lo que parecía ser un arma de fuego', mientras que otro de los acusados, Adrian , 'portaba lo que aparentaba ser un arma de fuego' y, en consonancia con dichas afirmaciones y ante el previo concierto delictivo, introdujo en su calificación la agravación específica contenida en el apartado 3 del artículo 242 del Código Penal , consistente en uso de armas u otros medios igualmente peligrosos; así pues, el Ministerio público relató en su escrito de calificación los hechos punibles que resultan (a su juicio) del sumario, de conformidad con el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contando la defensa con perfecto conocimiento de la acusación que, en este caso, es clara, concisa y precisa, sin que se haya producido indefensión ni exista norma que obligue al Ministerio Fiscal a redactar o motivar los hechos de manera determinada, bastando con que tengan su apoyo en el sumario; es decir, la acusación goza del suficiente grado de concreción para permitir el ejercicio del derecho de defensa mediante la negación de los elementos integrantes de la misma, sin que pueda calificarse de vaga o genérica ni que deje al imputado en la duda de cómo defenderse de ella ( SSTC núms. 20/1082 , 36/1996 y 87/2001 ).
TERCERO.- Seguidamente, el apelante considera infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia por no concurrir prueba de cargo suficiente en orden a apreciar la agravación específica de uso de armas u otros intrumentos peligrosos; la STS núm. 78/2013, de 9 de enero de 2013 , en referencia a la vulneración de la presunción de inocencia, indica que debe comprobarse que 'el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, que 'ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos' y que 'los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).
Sigue diciendo la citada Sentencia: 'la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).
En el presente caso, la Juzgadora 'a quo' alcanzó su convicción sobre el extremo relativo al uso de armas u otros instrumentos peligrosos en la comisión del delito tras analizar el material fáctico extraído de la declaración de las dos víctimas, que califica de creíbles y persistentes y sustentar en dicho soporte probatorio el aumento de la capacidad agresiva de los acusados y la disminución de la capacidad defensiva de las víctimas que justifica dicha agravación; concretamente, las citadas víctimas relataron que inicialmente uno de los atracadores (el apelante) apoyó en su espalda un objeto 'duro' mientras le decía que 'iba a hacer su trabajo, que iba a robar', obligándola a entrar en el despacho de la directora, donde la encañonó en la sien con un arma de color metálico, momento en que entró un segundo atracador que llevaba una pistola o revólver de color negro, con el mango de otro color, diciéndoles el primero que se acordasen de lo que ocurrió en Cambrils y que no le costaba nada pegarle un tiro y luego pegárselo él, todo ello mientras les impedían mirarles a la cara .
Al respecto, señala la STS de 23 de octubre de 2002 , que 'el tipo agravado por el empleo de medios peligrosos responde, desde su estructura típica, a la agravación del mayor peligro que para la vida y la integridad física del sujeto pasivo que recibe la violencia o intimidación, por lo que el tipo agravado concurre tanto por la llevanza de armas como de otros medios igualmente peligrosos.
La más reciente jurisprudencia (Cfr. STS. 16.3.99 ) nos indica que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento. (Cfr. además de la citada SSTS. 22.9 . 9 , 12.4.99 , 22.4.99 , etc. ...)'
Recientemente, la STS de 15 de mayo de 2012 se refiere al uso de arma (pistola de balines), que 'no implica su empleo directo sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta ( STS 882/2009, de 21 de diciembre y 120/2010, de 27 de enero ). Considerándose, medio peligroso la pistola de gas, la de aire comprimido, la de fogueo, también el arma que es similar a una verdadera de fuego real por el efecto intimidatorio que puede causar en cualquier persona, y la pistola detonadora ( STS 1294/98, de 22-10 ; 120/2010, de 27-1 )., todo ello en un contexto de 'Violencia e intimidación dirigida al apoderamiento que constituye el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible, que despierta o inspira en las víctimas un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado.'
Finalmente, la STS núm. 8547/2012, de fecha 12 de diciembre de 2012 , dice: '(...) pudiéndose predicar tal calidad (de instrumento peligroso) a efectos penales de las pistolas que se exhiben con finalidad amedrentadora aunque luego no se localicen cuando pueda deducirse su peligrosidad como instrumento peligroso y contundente dada la dureza de su estructura, aunque sea de baja aleación metálica, al igual que ocurre con botellas o vasos de cristal.'
En este caso, frente a lo sostenido en el recurso, al señalar que la única característica que consta del objeto empleado por el acusado para la comisión del delito era que se trataba de un arma de color metálico, la juzgadora 'a quo', acertadamente, tomó en consideración todo el conjunto de elementos circunstanciales concurrentes, comenzando por los relativos a las características del instrumento, duro, de color metálico y con apariencia de arma, es decir, que no se trataba de una pistola de plástico o material semejante sino de una pistola de metal, real o no, lo que es indiferente a estos efectos, con la que se puede golpear a la víctima, siendo susceptible de causar graves lesiones empleada de esa forma, aunque en este caso no las haya causado, lo que no impide que se considere medio peligroso porque el tipo lo que requiere es que el medio se emplee al cometer el delito, no que con él se ocasione un resultado lesivo concreto, de modo que es muy frecuente el empleo de medios peligrosos con los que no se arremete a la víctima sino que sólo se le muestra y conmina con él, sin que, como decimos, la falta de uso como medio de agresión excluya la agravación que nos ocupa, máxime si tenemos en cuenta, como lo hizo la sentencia de instancia, el concreto contexto en que el objeto fue exhibido, primero diciéndole a la primera víctima que 'iba a hacer su trabajo, que iba a robar', obligándola a entrar en el despacho de la directora y utilizando el arma a corta distancia, al encañonarle con la misma en la sien, entrando seguidamente un segundo atracador que llevaba lo que parecía ser una pistola o revólver de color negro, con el mango de otro color, diciendo en ese momento el apelante que se acordasen de lo que ocurrió en Cambrils y que no le costaba nada pegarle un tiro y luego pegárselo él; además, los autores impedían a las víctimas mirarles a la cara, obligándoles a bajar la mirada; y, finalmente, no debe olvidarse que se trataba de una pistola que puede inducir a error y ser confundida con un arma real, teniendo un alto poder intimidatorio, por lo que compartimos que los hechos sí se cometieron haciendo uso de un medio peligroso.
Así las cosas, conviene explicar que, si bien es cierto que en la declaración de hechos probados se afirma que el apelante llevaba un arma de fuego, procede completar dicha declaración añadiendo que lo que portaba era lo que aparentaba ser un arma de fuego, al apreciarse dicha circunstancia agravante, según ha quedado expuesto y deriva de la propia argumentación contenida en la sentencia de instancia, por el uso de otros medios igualmente peligrosos, todo ello con la finalidad de esclarecer el 'factum' y puesto que la citada declaración de hechos probados contiene los datos fundamentales, posibilidad admitida por la jurisprudencia; así, la STS núm. 8547/2012, de fecha 12 de diciembre de 2012 , dice: 'Tal y como afirma la doctrina expuesta por esta Sala en STS núm. 295/2010 , 'lo que no se puede permitir es acudir a afirmaciones fácticas de la fundamentación jurídica para reinterpretar los hechos probados a través de una labor creadora intentando suponer lo que debiera haberse dado por probado. Mas cuando simplemente se trata de reafirmar y dar sentido inequívoco a lo allí relatado (interpretación declarativa), no existiría inconveniente en esclarecer o completar el factum, sino existiera margen alguno para la duda o la ambigüedad, o para la provocación de una doble valoración o interpretación o se intente tomar en consideración una valoración no estrictamente fáctica'.
Por otra parte, la posibilidad de completar el factum con datos deslizados en la fundamentación es admisible cuando los datos esenciales ya están descritos en dicho relato - SSTS 107/2011 de 24 de Febrero ó 1057/2010 , entre las más recientes-.
CUARTO.- Por último, se queja el apelante de que no se ha aplicado la alteración psíquica como eximente incompleta o como atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal.
La STS núm. 461/2009, de 6 de mayo , dice: '(...) la enfermedad mental, como tal, no constituye el presupuesto fáctico necesario para la aplicación de la eximente o semieximente previstas en el artículo 20.1 C.P . En efecto, como han señalado la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala el art. 20.1º abandona la fórmula psiquiátrica del Código derogado, que siguiendo la incorporada al de 1932, propuesta por el Dr. Carlos , se refería al"enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio", adoptando una fórmula psiquiátrico-psicológica, en que se alude a la causa ('anomalía o alteración psíquica') y a los efectos (que el sujeto 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'). Tal doble requisito, pese a la fórmula anterior, ya era exigido por la Sala Segunda al declarar que 'para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado no basta una clasificación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 51/93, de 20 de enero , recordada en STS 314/2005, de 9 de marzo ); y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 332/97, de 17 de marzo ; en igual sentido, STS 437/2001, de 22 de marzo ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la situación de inimputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19 de julio ). Así, pues, la exención total o parcial de la imputabilidad y de la consiguiente responsabilidad criminal, necesitará inexcusablemente que, en caso de enfermedad mental , ésta haya producido una abolición completa o profunda de las capacidades intelectivas y/o volitivas del sujeto que le impidan odificulten gravemente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y esos extremos son los que tienen que haber quedado suficientemente acreditados a la hora de apreciar la eximente completa o incompleta.'
En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia, tras valorar las conclusiones alcanzadas por cada uno de los profesionales que elaboraron los distintos informes aportados a la causa, concluyó que debía prevalecer el emitido por el Médico Forense, por su objetividad e imparcialidad y por coincidir con los elaborados por equipos psicológicos vinculados a la administración de justicia, alcanzando la convicción de que el acusado era perfectamente consciente de lo que hacía y de sus consecuencias, por lo que excluye cualquier tipo de modificación de la responsabilidad criminal; la Sala comparte la conclusión alcanzada por la Jueza 'a quo' por los motivos que a continuación expondremos; en primer lugar, el informe emitido por el servicio de asesoramiento a jueces e información y atención al drogodependiente de los Juzgados de Plaza de Castilla de Madrid, fechado el día 16 de octubre de 2012 (es decir, pocos meses después de los hechos, que ocurrieron el día 21 de febrero de 2012), y elaborado por una psicóloga y una trabajadora social, tras analizar un amplio espectro de variables, indicó que el acusado presentaba inestabilidad emocional, alta vulnerabilidad a situaciones de estrés y déficit en la capacidad de tolerancia a la frustración, así como del control de impulsos, concluyendo que el trastorno derivado del consumo de alcohol junto a sus rasgos de personalidad han podido alterar ciertas conductas aunque no ha llegado a interferir en la toma de decisiones y en su capacidad de obrar y entender; en segundo lugar, en el detallado y extenso informe psicosocial emitido por un psicólogo adscrito al equipo psicosocial núm. 1 del partido judicial de Alcalá de Henares y Arganda del Rey y fechado el 19 de septiembre de 2012, se concluye, tras exponer la metodología utilizada y los numerosos datos obtenidos a través de las pruebas aplicadas, que el acusado presenta un trastorno de personalidad compulsiva, síntomas leves de depresión y algo de ansiedad, así como autoestima moderada; a pesar de lo afirmado en el recurso, con las conclusiones de estos informes a los que se acaba de hacer referencia coincide el Médico Forense que, si bien no consta que haya analizado la documentación médica obrante en las actuaciones ni su comparecencia al acto del juicio oral, lo que no impide la valoración crítica de su dictamen, basó sus apreciaciones en lo manifestado por el propio acusado, que negó enfermedades y tratamientos psiquiátricos, indicando que en la época en que ocurrieron los hechos consumía bebidas alcohólicas, no otras drogas de abuso, descartando en dicho momento, 7 de diciembre de 2012, una limitación de sus capacidades intelectivas y volitivas, teniendo conservadas en relación a los hechos que se le imputan la capacidad de conocer y discernir el valor de sus actos y de inhibir sus impulsos.
Frente a ello, el psicólogo Sr. Jenaro , en fecha 17 de octubre de 2012, concluye que el acusado, desde pequeño, ha mostrado signos de algún tipo de psicopatología psiquiátrica, que no concreta, con ansiedad y depresión recurrentes, habiendo sido propuesto para diferentes diagnósticos psiquiátricos, apuntando a una fluctuación entre la manía y la depresión propias del trastorno bipolar, indicando que en ambos casos existiría una clara disminución de la voluntad y la conciencia; estas conclusiones no puede decirse que sean asumidas por el Sr. Modesto , que emitió el informe obrante en los folios 125 y siguientes del Tomo III, conforme al cual, según la historia clínica del acusado entre los años 1987 y 1996, expone que el acusado posee una personalidad anormal subtipo explosivo, con graves dificultades para controlar sus impulsos en determinadas situaciones, añadiendo, frente a lo expuesto en el anterior informe analizado, que ello le lleva a realizar actos en un estado de conciencia estrechada, que no obnubilada ni disminuida, haciendo referencia también a un estado subdepresivo y ansioso; finalmente, el Psiquiatra Sr. Raúl , tras analizar la documentación aportada, expone básicamente las mismas conclusiones alcanzadas por los especialistas a los que se ha hecho referencia anteriormente, añadiendo que el carácter endógeno del padecimiento psiquiátrico (no concretado, más allá de un trastorno depresivo y de ansiedad) confiere a la enfermedad una especial gravedad.
Así las cosas, sin perjuicio de que el acusado pueda contar con una personalidad anómala, con padecimiento en algunas épocas de depresión y ansiedad, a lo que debe añadirse el consumo episódico de tóxicos, lo cierto es que ninguna de las afirmaciones vertidas por los profesionales indicados evoca una perturbación total o grave de las facultades de conocimiento o de voluntad del acusado al momento de los hechos, lo que constituye la cuestión nuclear; al contrario, la Jueza 'a quo' descarta acertadamente la afectación de la capacidad intelectiva y volitiva del acusado en el momento de cometer los hechos, como así deriva de los informes emitidos por el Médico Forense y los psicólogos adscritos a la administración de justicia, a los que otorga mayor imparcialidad y objetividad; pero es que a la contudencia de dichos informes debe añadirse que los dictámenes con los que el recurrente prentede sustentar la aplicación de una eximente incompleta o atenuante muy cualificada no contienen un diagnóstico claro sobre la patología de base que padece el acusado, descartándose, como lo hace incluso Don. Modesto , al que hacen referencia los otros dos informes, que el acusado presentara un estado de consciencia disminuida, únicamente 'estrechada'; por su parte, el doctor Raúl , en el acto del juicio oral, tal como recoge la sentencia de instancia, no pudo precisar si las patologías y adicciones expuestas afectaban a la capacidad de entender y querer del acusado en el momento de cometer el delito.
A ello debe añadirse, en relación al acto delictivo concreto, que el acusado, en connivencia con otras dos personas, ejecutó un plan urdido con anterioridad, que además repitió en dos ocasiones, una en enero de 2012 en Alcalá de Henares, siendo condenado por hechos similares y otra en el mes de mayo de 2012 en Barañain, resultando igualmente condenado; finalmente, las víctimas expusieron cómo el acusado se mostró en todo momento tranquilo, diciéndole que iba a hacer su trabajo, sin temblar ni mostrar signo alguno de nerviosismo.
Todo ello, considerando en su conjunto, impide apreciar una abolición completa o profunda de las capacidades intelectivas y/o volitivas del sujeto que le impidan o dificulten gravemente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, ni siquiera una disminución de menor intensidad, lo que excluye cualquier tipo de atenuación de la responsabilidad criminal.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia de instancia.
QUINTO.- Conforme al artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido , contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida , en el procedimiento abreviado núm. 455/2012, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de este recurso
.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
