Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 66/2014 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00092/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0020504
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Nicolas
Procurador/a: D/Dª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 92/14
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a seis de Marzo de 2.014.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos : J.Oral nº 522/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre Delito continuado de HURTO y otro Delito de ROBO CON VIOLENCIA en casa habitada siendo apelante el acusado Nicolas , representado por el/la Procurador/a Dª SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, y dirigido por el Letrado D. GASPAR MARTÍNEZ NAVALÓN, con intervención del MINISTERIO FISCAL , designada Ponentela Ilma .Sra. Magistrada-Juez Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPEREy :
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 16 Dic.2013 cuya Parte Dispositiva dice así : F A L L O : ' CONDENO a Nicolas , como autor de UN DELITO CONTINUADO DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a Leocadia a una distancia inferior a 500 metros, a cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante SEIS AÑOS, y a la prohibición de comunicación con Leocadia , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante SEIS AÑOS y al pago de las costas.
En el orden civil Nicolas indemnizará a Leocadia en 4.950 euros como resarcimiento de los daños y perjuicios provocados, con aplicación de los intereses legales del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se mantiene la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA de Nicolas en tanto no se declare la firmeza de la sentencia y comience su ejecución, sin que dicha medida pueda superar en plazo el límite de la mitad de las penas impuestas en esta sentencia, debiendo computarse para su cumplimiento el periodo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza de situación personal del acusado.'
SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado y condenado se alegan como 'Motivos' los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.-Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo el día 4 Marzo 2014 quedando el Recurso pendiente de su resolución.
Se dicta Voto Particular por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN .
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia con una única modificación quedando como sigue:
ÚNICO.Se considera probado que en Albacete, a partir del mes de febrero de 2013, Leocadia , denunciante en esta causa, de 73 años de edad (nació el día NUM000 de 1940), acogió en su domicilio, sito en el piso NUM001 NUM002 del edificio número NUM003 de la CALLE000 , al acusado Nicolas , mayor de edad penal y con antecedentes penales vigentes y no computables en esta causa, porque era nieto de su fallecido esposo.
A partir de entonces y en distintas ocasiones el acusado, impulsado por la intención de conseguir un beneficio económico, prevaliéndose de su condición de residente en la vivienda y aprovechando cualquier circunstancia en la que, por la razón que fuera, nadie lo podía ver, cogió diversas joyas que la mujer de su abuelo guardaba en una caja de cartón que estaba colocada debajo de un canapé.
Asimismo, una vez que hubo sustraído todas las alhajas que estaban depositadas en la caja, y con esa misma intención de conseguir otras más que pudiera posteriormente vender, decidió quitarle a su abuelastra las joyas que ella misma llevase puestas, a cuyo fin pensó que la manera más fácil de poder hacerlo consistiría en suministrarle a la anciana las sustancias psicotrópicas que él mismo consumía por prescripción médica, y esperar hasta el momento en que ella se adormilase o se hubiera quedado dormida, a causa del efecto que tales agentes químicos producirían en su sistema nervioso central. Una vez anuladas sus posibilidades de defensa, de huida, o de petición de socorro, se aproximaría sigilosamente a la desvanecida y cogería las joyas que en ese momento luciera.
De esta forma, sobre las 01:30 horas del martes 9 de abril de 2013, cuando Leocadia , estando sentada en un sillón del salón, se desvaneció debido al somnífero efecto de las benzodiacepinas, el acusado se acercó a ella y le quitó una de las dos cadenas de oro que llevaba en el cuello.
No consta que el acusado tuviera otra intención que la meramente lucrativa al realizar estos hechos (lesionar o matar a Leocadia ), ni, tampoco, que ésta hubiera sufrido lesión alguna que hubiera podido menoscabar su salud o que su vida hubiera corrido peligro debido a una ingesta de psicotrópicos que, en ningún momento, conoció y consintió.
Las joyas sustraídas fueron pericialmente valoradas en 4.950 euros.
El acusado fue detenido a las 22.40 horas del día 23 de abril de 2013 y desde entonces permanece privado de libertad, ya que, en virtud de Auto de 26 de abril de 2013, el Juzgado de Instrucción número 1 de Albacete decretó su prisión provisional, ratificada por Auto de 27 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete .
El acusado como consecuencia de su hábito toxicofílico relacionado con la ingesta de alcohol, tenía sus facultades levemente mermadas en el momento de la comisión de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en la instancia condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto y otro delito de robo con violencia en casa habitada y disconforme apela el acusado, alegando resumidamente: Errónea valoración de la prueba por cuanto la única prueba practicada para determinar qué joyas fueron sustraídas es la declaración de la víctima y por ello se difiere de la cantidad que se reclama en concepto de responsabilidad civil atendiendo a los objetos que el acusado ha reconocido sustraer. Tampoco se asume la calificación de robo con violencia sin que queden acreditados ninguno de los extremos que permitirían calificar el hecho, en primer lugar como robo y en segundo lugar con violencia(pues a su juicio no ha resultado probado que el acusado ejerciera sobre la víctima una violencia consistente en suministrarle benzodiacepinas con el objeto de proceder a la sustracción de la cadena...).
Por último, recurre por la no aplicación de la circunstancia de embriaguez en su modalidad de eximente incompleta dada su adicción al alcohol.
SEGUNDO.-Se infiere que en relación con el delito de robo (el de hurto lo admite siquiera parcialmente),como alegatos principales del recurso se alegan:insuficiente prueba de cargo e indebida aplicación del tipo previsto y penado en el artículo 237 CP en relación con el 242. 1 y 2 del mismo Texto Legal .
TERCERO.-Revisadas las actuaciones y reexaminada la prueba practicada, en contra de la tesis del apelante,aquélla sí tiene entidad suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y resulta acertadamente valorada.
En efecto,la declaración de la víctima no se erige en única prueba de cargo, pues la misma está ampliamente corroborada tanto por los testimonios de Beatriz y Diana como por prueba indiciaria.
Y así declaró su nieta Beatriz entre otros extremos, que 'el 9 de abril su abuela se quedó dormida en el sofá, y no reaccionaba, no era capaz de despertarla, intentando levantarla y viendo cómo se caía al suelo','que estaba semi inconsciente y decidieron llamar al 112','que su abuela llevaba dos cadenas de oro y vió cómo Nicolas le tocaba el cuello, recriminándole y contestando Nicolas que le estaba tomando el pulso a la yaya...Se fue al baño y cuando regresó vió que su abuela sólo llevaba una cadena..' ( vid folios 78 y ss ratificada en el plenario).
Añadamos como indicio muy cualificado, que la víctima de 73 años estaba sometida a tratamiento farmacológico por enfermedades propias de la edad y de entre los que tomaba, no tenía prescrita ninguna benzodiacepina, resultando que cuando la traslada la ambulancia (el 112) al Hospital (folios 34 y y 35) se especifica dicho tratamiento y se diagnostica: Disminución del nivel de conciencia en probable relación con uso de BZD( positivas en orina)que no se encuentran en su tto y ella no reconoce tomar.Análisis que consta al folio 72, con un resultando de más de 300 ng/ml de dicha sustancia.
Y por último recalquemos que por el contrario, el acusado sí que tomaba entre otros medicamentos, Diazepam 10 como así obra en Informes médicos y en el Informe Forense (folios 84 y ss.)
CUARTO.-Tipificación del delito como delito de robo con violencia.
Nos encontramos con un supuesto equiparable al que según referencias periodísticas, se conoce o apoda como ' Beso del Sueño'.
Nuestro Tribunal Supremo ya en St.de 16 de Noviembre de 1992,Recurso: 1016/1991 , lo analizó.Y así, en la misma se resuelve recurso de casación contra condena equiparable al caso que nos ocupa, respecto de la acusada xxx que fue contratada en distintos domicilios en calidad de asistenta o empleada de hogar, y cuyos empleadores sufrieron episodios de 'intoxicación aguda por Benzodiacepinas', situación provocada por la acusada y que ésta aprovechaba para sustraer o objetos de valor de los distintos domicilios(fundamentalmente joyas).
Y señala el Alto Tribunal:' El primer motivo de casación de la recurrente se ha articulado por corriente infracción de ley ( art. 849.1º de la Ley procesal ) alegando la aplicación indebida de los artículos 500 y 501.4º del Código Penal . Se arguye que los seis delitos calificados como robo debieron haberlo sido como hurto...Esta tesis gira exclusivamente en considerar que en dichos hechos no ha concurrido ni violencia ni intimidación a las personas que es el elemento objetivo que caracteriza al robo en relación con estos casos (la fuerza en las cosas no entra en juego en los hechos imputados). Se basa en que en todos ellos el medio empleado para eludir la oposición de los sujetos pasivos (nueve personas en total) fué narcotizarles y que esto no es violencia...
Es sabido que lo que distingue el hurto del robo es en esencia la ausencia en aquél del uso de la fuerza. No forzándose pues - moral ni materialmente-, a la personas, ni ejerciendo aquélla tampoco sobre las cosas. La sustracción se realiza con habilidad, disimulo, furtividad subrepticiamente, aprovechando descuido. Se dice que sólo sin la voluntad o consentimiento del dueño de los bienes mientras que en el robo es contra su voluntad aunque en rigor debiera admitirse que siempre es contra la voluntad, pues si se accediera espontáneamente a la transmisión dominical no habría delito y si el que padece el hurto tuviera conocimiento de que se practica es obvio que no asentiría al mismo. Más que sin la voluntad del despojado, éste mantiene actitud pasiva o porque está ausente o porque no se entera; el hecho ocurre pues sin su conocimiento. El robo violento ataca en cambio dos bienes jurídicos: además de la propiedad, la libertad de la persona.La intimidación supone una imposición coactiva, amenaza de un mal, para vencer la resistencia del paciente, mientras que la violencia supone acción directa corpórea, 'vis physica in corpore' del sujeto pasivo que se vé así impedido de poder ejercer su reacción natural; es obvio que los medios pueden ser variadísimos, sujetar con las manos, encerrarle, atar con cuerdas, amordazar, golpear, herir, atontar, arrojar piedras o incluso líquidos o áridos al rostro o los ojos, el tirón para arrebatarle los objetos, etc...
Pues bien, el uso de un narcótico es sin duda alguna una acción material ejercida directamente sobre el cuerpo del paciente para privarle del uso de sus facultades físicas y psíquicas a la vez, de conciencia y voluntad y de movimientos. Es puramente accidental que se use un medio químico (narcótico, gas) en vez de mecánico; el fin perseguido y el resultado alcanzado son los mismos, anular tanto su defensa como su huida y su petición de socorro, toda acción reunente de la víctima a ser despojado.
El propinar un narcótico que la inmoviliza (tanto o más que si se le atara) y ejercer efectos en todo su organismo, más o menos graves según dosis, edad, contraindicaciones etc. es una agresión lesiva no inferior al forcejeo, ligaduras, empujones, etc. Y, por supuesto, se le suministra notoriamente contra su voluntad, traicioneramente .
Así no se vé razón alguna para equiparar tal procedimiento a la sustracción clandestina, hábil incluso a veces, nunca violenta del ratero o descuidero, en el hurto. Y sí la hay para incluirla entre las formas de violencia...'.
QUINTO.-En la misma línea, STS núm.1332/2004 de 11 de Noviembre , en la que no se estima recurso de casación contra condena de acusada xxx que :' Tras tomar unas copas y cenar con xxx persona a la que conocía previamente por su trabajo en clubes nocturnos de Marbella, y del que conocía su holgada posición económica, se dirigió con él al Club Number One de la citada localidad ...Llegados al club, la acusada se introdujo en una habitación junto a Iván y otras mujeres, marchándose del lugar sobre las 5 de la mañana. Durante este tiempo y con la finalidad de conseguir menoscabar su situación económica, para lo que aquélla se había concertado con los ya enjuiciados, se lograron diversos cargos contra su cuenta corriente, a través de la tarjeta Visa, sumando un total de 6.750.000 ptas. mediante la firma de los justificantes y consiguiendo la firma de los documentos por haber sido añadida sustancia estupefaciente a los whiskies que consumió, como se detectó en posterior análisis...'
En dicha Sentencia se determina que:...'Cabe aplicar aquí la misma doctrina jurisprudencial antes referida, pues quien se halla inhabilitado para darse cuenta del alcance de sus actos, como ocurrió en el caso presente, es un caso equiparable al de la privación total del conocimiento. Aquí se encontraba violentado el sujeto pasivo por el deliberado suministro de una sustancia narcótica. La equiparación de tal conducta con la de la del uso de violencia física es aplicable a los hechos aquí examinados.Hubo, pues, delito de robo: hubo apoderamiento de cosas muebles ajenas empleando violencia en las personas ( art. 237 CP )...'.
E igualmente: STS ,Sala 2ª,de 4 de May.2005 núm.577/2005, que señala para supuesto similar:..' Nos hallamos ante un caso de obnubilación o disminución importante de las facultades mentales, pero sin pérdida plena: conservó las necesarias para poder firmar los citados documentos de disposición de su cuenta...Estimamos que, pese a estas diferencias, cabe aplicar aquí la misma doctrina jurisprudencial antes referida, pues quien se halla inhabilitado para darse cuenta del alcance de sus actos, como ocurrió en el caso presente, es un caso equiparable al de la privación total del conocimiento. Aquí se encontraba violentado el sujeto pasivo por el deliberado suministro de una sustancia narcótica. La equiparación de tal conducta con la de la del uso de violencia física es aplicable a los hechos aquí examinados...En conclusión, subsanado el problema procesal y constitucional referido y debiendo ser calificado como delito de robo con violencia o intimidación en las personas del art. 242.1 CP ...'.
SEXTO .-De entre la Jurisprudencia menor, la A.P de MADRID, Secc n° 2, Rollo 13/2002 , reseña que: 'Podría aceptarse la calificación como robo con violencia de los hechos narrados por Sonsoles de acuerdo con una línea jurisprudencial iniciada con la conocida STS 16-11-1992 que interpreta el hecho de narcotizar a la víctima como un acto de violencia que cualifica el desapoderamiento para convertir el hecho en un robo y se pronuncia en el siguiente sentido: 'La intimidación supone una imposición coactiva, amenaza de un mal, para vencer la resistencia del paciente, mientras que la violencia supone acción directa corpórea sobre el sujeto pasivo que se ve así impedido de poder ejercer su reacción natural; es obvio que los medios pueden ser variadísimos, sujetar con las manos, encerrarle, atar con cuerdas, amordazar, golpear, herir, atontar, arrojar piedras o incluso líquidos o áridos al rostro o los ojos, el tirón para arrebatarle los objetos, etc. Es puramente accidental que se use un medio químico (narcótico, gas) en vez de mecánico; el fin perseguido y el resultado alcanzado son los mismos, anular tanto su defensa como su huida y su petición de socorro, toda acción renuente de la víctima a ser despojado...'.
Y finalmente la AP de Guadalajara, en St de 30 Jun.2005, rec.núm.24/2004 , indica que:' SEGUNDO.- Los hechos que se contienen en el apartado segundo del relato fáctico son constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 242.1 C.P ., por cuanto el acusado se apoderó de las carteras de los ofendidos y del dinero que estas contenían aprovechando el estado de semiinconsciencia de uno de ello y la pérdida plena de conocimiento del otro, situación en la que ambos habían quedado tras la paliza que el propio imputado les acababa de propinar, lo que excluye la calificación como falta de hurto propuesta como alternativa por la defensa, ya que, al margen de que la cuantía sustraída supera el límite cuantitativo de las faltas, como apunta, entre otras muchas, la S.T.S. 17-2-1999 , es obvio que lo que califica el delito de robo es el «modus operandi» empleado por el sujeto activo en el apoderamiento de la cosa ajena, esto es, la violencia o intimidación en las personas, o la fuerza en las cosas...siendo reiteradísima la Jurisprudencia que señala que, cuando se aprovecha la violencia o intimidación ejercidas para la perpetración de un delito diferente para perpetrar a continuación un ilícito desapoderamiento de bienes de la víctima, este es constitutivo de un delito de robo y no de hurto: S.T.S.19-11-2004 ,que en un supuesto en que inicialmente se ejerció violencia para la comisión de una agresión sexual y a continuación se llevo a cabo una sustracción de objetos de propiedad de la ofendida, razonó que es evidente que la violencia sobre las personas puede ser empleada, a la vez, para la comisión de dos delitos diversos, que la violencia admite continuidad y que la modificación de la dirección inicial para lograr otros propósitos no comporta, en modo alguno, una doble agravación por el mismo hecho, ya que el aprovechamiento de la violencia ejercida para el primer delito, para continuar la agresión dirigiéndola a otro bien jurídico, se subsume bajo el tipo penal del robo, en igual línea S.T.S. 29-5-2001 ...; explicitando el T.S. que resultaba incuestionable que la sustracción se produjo en un marco intimidativo, originado por la notoria violencia física desarrollada por el acusado para lograr, en principio, sus iniciales fines de consumar una agresión sexual; añadiendo: la violencia o intimidación cualificativa del robo, no es necesario que se conecte de manera inmediata y sin solución de continuidad con el apoderamiento, sino que es suficiente con que éste se presente tanto antes, como durante o después de la aprehensión de la cosa; bastando con que el apoderamiento tenga lugar en el contexto de una situación de fuerza física, ejercida sobre la persona que finalmente resulta despojada de sus bienes, atendido que no se pone en marcha una actuación inocua o aséptica para apoderarse de lo ajeno, sino que se aprovecha de la situación de absoluta indefensión e inmovilización en que se encontraba la víctima, por lo que los hechos deben ser calificados como robo violento del artículo 237 del Código Penal en relación con el artículo 242 del mismo texto legal , pronunciamiento igualmente contenido en S.T.S. 21-9-2000 , que en otro caso en que se cometió una agresión sexual con intimidación y acto seguido un apoderamiento del monedero de la agredida, señaló que afirmar que, en tales circunstancias, el apoderamiento no se realizó mediante la intimidación carece de todo fundamento, ya que el gravísimo ataque contra la libertad sexual de la víctima, de inmediata ejecución anterior, aparece como medio comisivo del apoderamiento, en cuanto aquel ataque fue lo que posibilitó, desde una perspectiva objetiva, que el acusado se llevara el referido monedero de la víctima, afectada sin duda alguna por la situación de violencia intimidatoria desencadenada en los instantes precedentes como consecuencia de la agresión, y de lo que, desde una perspectiva subjetiva, se valió el acusado para realizar el apoderamiento, criterio también sostenido en Ss.T.S. 13-10-1998 y 6-5- 1996 , en las que se declaró que, perviviendo de manera patente una grave situación de violencia inicialmente desencadenada con finalidad ajena a lo lucrativo, es correcta la calificación de robo cuando dicha situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento, en semejante línea S.T.S. 15-9-1999 ...de parecido tenor, S.T.S.20-7-1998 ...;habiendo apuntado la S.T.S.10-2-1993 que la intimidación opera cualquiera que sea el momento en que sobrevenga durante el desarrollo de la dinámica comisiva del delito, siempre que aquélla se produzca en directa y estrecha conexión de causalidad con el hecho punible, lo que ocurre en el caso en el que la intimidación que se lleva a cabo sobre la ofendida es determinante directa no sólo de los efectos que afectaron a su libertad sexual, sino también sobre su patrimonio; siendo, de otro lado, reiteradas las resoluciones que califican como robo el apoderamiento de bienes ajenos aprovechando la situación de obnubilación en que se encuentra su titular, previamente narcotizado: S.T.S. 11-11-2004 .., análogamente Ss.T.S. 16-11-1992 y 30-10-1993 , que indicaron que la violencia supone acción directa corpórea «vis physica in corpore» del sujeto pasivo que se ve así impedido de poder ejercer su reacción natural; pudiendo los medios ser variadísimos, siendo idónea cualquier acción material ejercida directamente sobre el cuerpo del ofendido para privarle del uso de sus facultades físicas y psíquicas, a la vez, de conciencia y voluntad y de movimientos; siendo obvio, en el caso que nos ocupa, que el acusado aprovechó la situación de inconciencia total o parcial en que se encontraban las víctimas, tras los golpes que les había propinado, para apoderarse de sus carteras, por lo que la conducta ha de ser calificada como constitutiva de robo y nunca de hurto, atendida la previa anulación por el encartado de cualquier posibilidad de defensa o resistencia frente al ilícito desapoderamiento...'.
El motivo fenece.
SÉPTIMO.-Por último y respecto de la circunstancia invocada, se pretende que se aplique la circunstancia eximente incompleta prevista en el art.21.2 CP 'por su adicción al alcohol'.
La Juez a quo no la aprecia pese a razonar cómo las testigos que convivían con el acusado reconocieron que 'solía beber' y pese a reseñar cómo en el Informe Médico Forense se determina que 'el acusado padece trastorno por consumo de alcohol'.
Y estamos de acuerdo en que no se acredita que el hoy apelante, y como consecuencia de dicho hábito, tuviera sus facultades mermadas o alteradas con la intensidad pretendida, ahora bien, sí cabe apreciarla en su modalidad de circunstancia atenuante simple como así la Sala lo analizó por ejemplo en St dictada en Rollo nº 460/10 en la que no aceptábamos la modalidad de eximente pero manteníamos la analógica.
Y ello tiene su reflejo penológico siquiera ínfimo pues la pena ex art.242.2 CP abarca una horquilla de prisión de tres años y seis meses a cinco años, habiendo impuesto la Juzgadora sin apreciar circunstancias, pena que se aproxima a ese mínimo del mínimo legal: tres años y ocho meses, luego por mor del art. 66.1 .1ª CP en relación con el artículo 21. en su actual redacción : 21.7ª del mismo Texto( Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito)procede aplicar el ínfimo legal: tres años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de penas impuestas.
OCTAVO.-El Recurso se estima en parte con declaración de oficio de las costas causadas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Nicolas , contra la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en Autos : Juicio Oral nº 522/13 y en consecuencia REVOCAMOS la misma a los solos efectos de determinar la pena por el delito de robo en casa habitada en TRES AÑOS Y SEIS MESES de Prisión ,CONFIRMANDO el resto de sus extremos con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a catorce de Marzo de dos mil catorce.
