Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 243/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100256
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:644
Núm. Roj: SAP AL 644/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 92
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
Dª Ana de Pedro Puertas
En la ciudad de Almería, a tres de abril de dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 243/2013, el juicio
abreviado nº 242/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delitos contra la .seguridad
vial y de desobediencia.
Es apelante Guillermo , representado por la Procuradora Dª Nieves Pérez-Templado Martínez y
defendido por la Letrada Dª Josefa Ramos Márquez.
Es apelado el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, defendido por el Letrado D. Francisco Javier Torres
Viedma.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que sobre las 21,20 horas del día 10 de enero de 2010, el acusado Guillermo mayor de edad y con antecedentes penales conducía por la carretera de circunvalación a La Mojonera, del partido judicial de Roquetas de Mar, el vehículo marca Fiat Ducato, matrícula ....WWW asegurado por Allianz, en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, razón por la que no podía conducir con la diligencia necesaria, lo que determinó que colisionara en la salida de la vía hacia la avenida Curro Romero con una farola -perteneciente al Ayuntamiento de Roquetas de Mar-, causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 472,57 euros, como fuera que los agentes de la Policía Local de Roquetas de Mar de servicio acudieron a la colisión, presenciaron cómo el acusado se encontraba en estado de embriaguez con fuere hedor etílico a distancia y balbuceo.
Los policías locales intervinientes le informaron de la obligación de practicar la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, a lo que el acusado se negó rotundamente'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor criminalmente responsable de: Un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , sn concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por periodo de 3 años.
Un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.6ª del Código Penal en relación con el art. 21.2ª a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año y 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Le condeno igualmente a indemnizar, con responsabilidad civil directa de la entidad Allianz, al Ayuntamiento de Roquetas de Mar en la cantidad de 472,57 euros por los daños ocasionados, con aplicación de lo establecido en el art. 576 LEC '.
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TERCERO.- Frente a la referida sentencia, la representación procesal de Guillermo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al apelado Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que interesaron su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo y se señaló para su deliberación y votación el día 1 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado en primera instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia respectivamente previstos en los arts. 379 . y 383 del Código Penal , alega en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2 de la Constitución , motivo que enlaza con el último de los expuestos en el escrito de recurso y referente a la existencia de error en la valoración de la prueba. Se basa el apelante en que, a su entender, no hay prueba de cargo indicativa que fuera él quien conducía el vehículo accidentado, de manera que no consta que condujese en estado de embriaguez ni sería tampoco sancionable el delito de desobediencia atribuible al conductor que, requerido para ello por agentes de la autoridad, se negare a someterse a pruebas de detección de alcohol.
1. En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , indica reiteradamente esta Sala que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada. Con ello, la Sala respeta las directrices marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar ad exemplum las SS. 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 , 24 de febrero de 2005 y, más recientemente, SS. 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 .
Así, sostiene el Tribunal Supremo en S. 20 de noviembre de 2001 : ' Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) '.
Y, en la misma línea, enumera el alto Tribunal las bases fundamentales del principio en cuestión en su S. 25 de abril de 2013: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental '.
En el presente caso, esa prueba de cargo válida existe y viene constituida por las declaraciones testificales prestadas por los dos policías locales que intervinieron en el atestado, especialmente el segundo de los que declaran en el acto del juicio oral, el cual, poco después de recibirse el aviso de que se había producido un siniestro de tráfico, acude al lugar y encuentra allí al acusado junto al lugar de la colisión, con las llaves del mismo cerca en el suelo y sin nadie más en las inmediaciones. La presunción, por tanto, queda enervada.
2. Y, descendiendo al ámbito ordinario de la valoración de esa prueba de cargo, la misma es fiable y convincente a juicio de la Sala. Efectivamente, el indicado policía local, como decimos, acude al lugar cuando acababa de colisionar el vehículo y se encuentra allí únicamente al acusado, con las llaves a su alcance y sin nadie más en los alrededores. Dice el acusado que conducía otro individuo, el cual se ausentó porque no tenía permiso de conducir. Ahora bien, si ello hubiera sido verdad, no se comprende que el hoy apelante, a la vista de las imputaciones que se le formulaban y de los serios indicios existentes frente a él, no facilitara desde un principio los datos de identidad y domicilio de esta persona para su localización e investigación, datos que debía conocer (de hecho indicó nombre y apellidos meses después) ya que, según dice, eran amigos, no siendo óbice para ello que después esa tercera persona se hubiera ido a residir a otra región según adujo el acusado en su declaración judicial ya que, como decimos, antes de ésta y en los días que siguieron a la incoación del atestado inicial habría tenido tiempo y ocasión sobrados para esclarecer esa pretendida intervención de un tercero si hubiera sido cierta. En definitiva, las circunstancias en que fue sorprendido el acusado hacen deducir razonablemente que él era quien había venido conduciendo el automóvil, siendo indiscutible e incuestionado el estado de embriaguez en que se hallaba y reconociéndose asimismo que se negó a someterse a las pruebas de detección de alcohol. Por ello, este motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Alega el apelante vulneración de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución , al no justificarse por qué no se aprecia disminución de imputabilidad por la ingesta de alcohol con rango de eximente incompleta. En este sentido, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que, aunque expresamente no incide en la circunstancia del art. 21.1ª alegada por la defensa, el Juzgado entiende que la embriaguez que presentaba el sujeto lleva a apreciar una disminución de sus facultades que aconseja la atenuación ordinaria por vía de atenuante analógica, limitada por supuesto al delito previsto en el art. 383 por ser obvio que la embriaguez ya forma parte del tipo del art. 379.2 y, en efecto, no hay prueba alguna indicativa de que la disminución de facultades volitiva e intelectiva a causa del alcohol ingerido fuera tan notable que justificase esa atenuación privilegiada que se pide.
TERCERO.- Finalmente, se denuncia infracción de las reglas de individualización de la pena previstas en el art. 66 del Código Penal , al no explicarse por qué no se aplica la circunstancia atenuante como muy cualificada. Baste para dar respuesta a este motivo remitirnos a lo expresado en el anterior Fundamento, añadiéndose que, al considerarse bastante la atenuación simple, la consecuencia es la prevista en el art.
66.1.1ª, es decir, la imposición de la pena en su mitad inferior, y esto es lo que aquí se ha hecho, imponiéndose incluso la pena en su límite mínimo.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.2. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
