Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1095/2013 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100094
Encabezamiento
9AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 1095 del año 2.013.
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 490 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 92
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1095 del año 2.013, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 490 del año 2.010 en el citado Juzgado, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 26 del año 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Juan Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Puente Genil (Córdoba) el día NUM001 .1971, hijo de Daniel y Teresa , con domicilio en Almazora (Castellón), CALLE000 NUM002 , representado por la Procuradora Doña Mª. Amparo Feliu Salas y asistido por el Abogado Don Joaquín Benlloch Alegret, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Fiscal Don Miguel Ángel Sánchez de la Rúa, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado Juan Ramón , mayor de edad (...), sin antecedentes penales, sobre las 13:55 a 14:30 horas del día 7 de abril de 2007, junto con otra persona no identificada, una vez estuvieron en se dirigieron a la farmacia 'Velasco' propiedad de Esmeralda , sita en la calle San Bartolomé nº 2 en donde uno de ellos se quedó en la puerta de espaldas vigilando mientras que el otro se cubrió el rostro con un pasamontañas para no poder ser identificado y portando un cuchillo en sus manos para amedrentar a los empleados de la farmacia accedió al interior del establecimiento y una vez dentro se encaró con Nicolas y le conminaron a que les diera el dinero que había en la caja registradora y tras coger 470 euros se marchó del lugar a bordo de un vehículo junto con otra persona.
A consecuencia de estos hechos el acusado Juan Ramón fue detenido el 10 de abril de 2007, decretándose prisión provisional comunicada y sin fianza el 13 de abril de 2007 y fue puesto en libertad el 16 de mayo de 2007'.
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Ramón de la falta de hurto de uso de vehículo de motor por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales'.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Ramón , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación previsto y penado en el artículo 237 y 242.2 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Esmeralda en la suma de 470 euros, por el dinero sustraído, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa'.
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Juan Ramón interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 28 de febrero de 2014 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Juan Ramón como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas con uso de armas previsto en el artículo 242.1 y 2 del Código, con la concurrencia de la agravante de disfraz ( art. 22.8 CP ) y la atenuante cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) Penal a la pena de prisión de tres años y seis meses
Frente a este pronunciamiento se alza el citado acusado solicitando de esta Sala que declare la nulidad de la sentencia dictada ordenando la retroacción de las actuaciones al momento antes de ser dictada, a fin de ue se proceda por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón al dictado del nuevo fallo que cumpla con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales respecto tanto de la aplicación o no del párrafo 4º del artículo 242 CP (menor entidad de la violencia o intimidación), como en la determinación de la pena (por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas), a cuyo fin se alega que la defensa del recurrente en el trámite de conclusiones provisionales formuló por escrito -que se aportó al acto del juicio- otras con carácter de alternativas en el sentido de condenarse al recurrente como autor de un delito con aplicación del punto 4º del art. 242 CP sí como la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y sin embargo en los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto del presente no hay motivación alguna respecto de la desestimación de la aplicación del art. 242.4 CP ni sobre la determinación de la pena impuesta del que se desconoce cual es el razonamiento que ha seguido la Juzgadora para aplicar la pena.
Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Como la jurisprudencia tiene establecido ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 93/2012 de 16 Feb ., Núm. 383/2010 de May ., Núm. 665/2009 de 24 Jun ., y 620/2008 de 9 Oct ., entre otras), el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente tanto de la valoración de la prueba y calificación de los hechos como de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC Núm. 21/2008, de 31 Ene . al decir que 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el Art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 Mar ., 108/2001 de 23 Abr ., 20/2003 de 10 Feb ., 170/2004, de 18 Oct . y 76/2007 de 16 Abr .). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001 de 23 de Abr ., 20/2003, de 10 Feb ., 148/2005, de 6 Jun . y 76/2007 de 16 Abr . ). No obstante, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE , ha señalado también que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado,
Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS, Sala 2ª, de 13 Mar. 2002 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ . en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23 Dic. ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del Art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quemla individualización de la pena.
En el caso actual, la sentencia recurrida, fundamento jurídico segundo, califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de armas previsto y penado en el art. 242.1 y 2 CP , describiendo los distintos elementos integrantes de dicha infracción y concluyendo su concurrencia en el presente supuesto, que en justa relación con el relato fáctico describen el apoderamiento de dinero en una farmacia mediante la intimidación a sus empleados con una navaja y llevando su autor un pasamontañas para no ser identificado. Se dice en el recurso que en el trámite de conclusiones provisionales formuló escrito de calificación alternativo solicitando la aplicación del art. 242.2 CP , lo que no es cierto porque el escrito de defensa (F. 381) se limita a señalar que los hechos no revisten los caracteres de delito y a pedir la absolución del acusado. Tampoco obra en la causa ese alegado 'escrito de conclusiones con carácter de alternativas que se aportó en el acto del juicio', lo que infringe el deber de la parte de presentar por escrito cualquier modificación de sus conclusiones en el trámite de definitivas ( art. 732 LECRIM ). La petición alternativa, por consiguiente, fue simplemente oral (según se deduce de la visión del CD), habiendo quedado descartada por la calificación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida en cuanto el tipo agravado previsto en el artículo 242.2 (robo con intimidación y uso de armas) excluyó el tipo atenuado previsto en el apartado 3º -que no el 4ª como se dice por responder a la redacción actual- de menor entidad de la intimidaciónporque en el relato de hechos probados, que ha quedado intangible en este aspecto dado el cauce de apelación escogido, resalta cómo el acusado, utilizando un disfraz para no ser identificado, hizo uso de un cuchillo para intimidar a los empleados de la farmacia y conseguir el dinero de la caja registradora, que hizo suyo, consumando el delito recogido en el art. 242.1 y 2 CP y excluyendo directamente la menor intensidad de la intimidación requerida para la aplicación del subtipo atenuado de robo con violencia o intimidación del art. 242.3 CP .
Y en relación con la determinación de la pena, cuya falta de motivación igualmente se denuncia, la sentencia destina su fundamento jurídico sexto para individualizarla, razonando la concreta pena que impone (prisión de tres años y seis meses) al delito diciendo que 'el delito de robo con violencia o intimidación se castiga por el art. 242.1 con la pena de prisión de dos a cinco años, por lo demás, en aplicación de las reglas de dosimetría punitiva previstas en el art. 66.1.7º del Código Penal , concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, procede imponerle la pena de prisión de tres años y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena'. Ciertamente la motivación es sucinta, pero no por ello deja de ser motivación, porque al aplicar el subtipo penal agravado previsto en el art. 242.1 y 2 CP en los términos recogidos en el fundamento jurídico segundo de la propia sentencia, la pena base era la señalada al delito de robo violento en su mitad superior, esto es, la de prisión de tres años y seis meses a cinco años, y en relación con el juego de la atenuante cualificada de dilaciones y la agravante de disfraz, simplemente las compensó al ponderarlas de la misma entidad sin permanecer ningún fundamento cualificado de atenuación, por lo que la pena, en definitiva, se aplicó en su mínimo legal, solución que se deriva de los propios elementos contenidos en la sentencia y que suponen una sucinta, pero suficiente motivación.
El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Ramón , contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 490 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
