Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 338/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

Rollo nº 338/14

P. Abreviado nº 530/12

Juzgado del lo Penal nº 3

Vilanova i la Geltrú

Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES

D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a 27 de enero de 2015.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 530/12 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, por delito de LESIONES que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Enrique contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2014 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Adolfo por una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 CP , así como al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Enrique de dos faltas de vejaciones injustas con todos los pronunciamientos a su favor, declarando el pago de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Adolfo de un delito de lesiones con instrumento peligroso en tentativa y un delito de amenazas con todos los pronunciamientos a su favor, declarando el pago de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Tamara de una falta de lesiones con todos los pronunciamientos a su favor, declarando el pago de las costas de oficio

El acusado Jose Enrique deberá indemnizar a Adolfo en la cantidad de 9.540 euros por las lesiones y días de baja, y en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas funcionales, más los intereses legales de dichas cantidades del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El acusado Adolfo deberá indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de 201'60 euros por las lesiones y días de baja, más los intereses legales de dicha cantidad del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Jose Enrique , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, oponiéndose el Fiscal y la representación procesal de Adolfo y Tamara al meritado recurso y elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que resulten incompatibles con los que a continuación se expresan.

Segundo.- La representación de Jose Enrique postula en su recurso la absolución de su representado y a tal fin efectúa alegaciones relativas a supuesto error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la calificación del delito y en la responsabilidad civil derivada.

Deben desestimarse ambos motivos del recurso.

En cuanto al primero cabe señalar que, si bien en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem'se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Se comparte además enteramente el criterio expresado por el Juez ' a quo', pues examinada el acta del juicio documentada en soporte audiovisual, se aprecia de la prueba practicada que existen versiones contradictorias entre las partes en conflicto, sin que entre las manifestaciones de Adolfo y Tamara se aprecien divergencias relevantes. Al contrario, son coincidentes en lo esencial, existiendo además corroboraciones periféricas suficientes consistentes en los informes médicos aportados a las actuaciones y ratificados en el juicio oral, que dan cuenta de unas lesiones compatibles con los hechos que se consideran probados en la sentencia apelada.

En efecto, las versiones ofrecidas por ambas partes en el acto del juicio acreditan el mutuo acometimiento entre Jose Enrique y Adolfo a que se refiere la sentencia apelada, previa discusión entre aquel y el citado matrimonio con cruce de insultos y habiendo efectuado éstos fotos al vehículo de aquel, resultando corroboradas dichas agresiones y acreditados los resultados lesivos, mediante los informes médicos de los servicios de urgencia y los dictámenes del médico forense, sin que se estime además, como afirma el apelante, que la doctora negara que Adolfo había recibido golpes o puñetazos de acuerdo al relato que ofrece el 'factum' de la sentencia.

Ello es así porque la médico forense ratificó su dictamen, manifestando haber tenido en cuenta los informes médicos precedentes de los servicios de urgencias que atendieron al lesionado, respondiendo ésta concretamente a la pregunta del Letrado de Jose Enrique , respecto de las abrasiones padecidas por Adolfo , que éstas se generan por roce, término equivalente a fricción, sin aclarar la intensidad del mismo, debiendo significarse que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la abrasión es la acción o efecto de ' raer o desgastar por fricción'y constituye una ' ulceración no profunda de la piel o de las mucosas por quemadura o traumatismo'.

No obstante dichas abrasiones, roces o fricciones en el mentón, en la zona frontal izquierda y en la zona nasal, debieron ser forzosamente de suficiente entidad, pudiendo haberse causado perfectamente por golpes y/o puñetazos que impactaron con la intensidad necesaria como para dejar marcas en el rostro y provocar la caída del lesionado, máxime si se tiene presente que se trata de una personas de 61 años de edad.

Así pues, no se estima el alegado error en la apreciación de la prueba, valorada en su conjunto por el Juez 'a quo' conforme al artículo 741 Lecrm, sin que se haya considerado probado en la sentencia apelada que la caída de Adolfo fuera ocasionada por una patada en el vientre, sino que esta se originó como consecuencia de los golpes y puñetazos propinados por Jose Enrique durante el acometimiento mutuamente aceptado, momento en que también se generaron las lesiones padecidas por el apelante.

La valoración de la prueba directa, plena y de cargo practicada en el juicio oral, bajo los principios de contradicción, publicidad, oralidad y defensa, se estima así ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se atisbe error en la apreciación de la prueba ni vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Tampoco se aprecia en la sentencia impugnada la alegada infracción del artículo 147 CP , constituyendo el hecho que se declara probado un delito de lesiones, pues resulta patente que quien agrede a otro mediante golpes y/o puñetazos le quiere lesionar, presidiendo la acción del autor el 'animus laedendi o vulnerandi'.

En efecto, concurren los requisitos del dolo cuando el sujeto activo es consciente del hecho que realiza y quiere alcanzar el resultado lesivo. Así, el elemento intelectual del dolo supone el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, mientras el elemento volitivo consiste en la voluntad de realización de dichos elementos objetivos, que en el caso de autos, debía abarcar tanto la acción de agredir o golpear, cuanto el resultado de ocasionar las lesiones a las que se refiere el artículo 147 C.P .

Ahora bien, para que pueda predicarse el dolo de la conducta del sujeto activo, no es necesario que éste quiera conseguir directamente un resultado lesivo concreto -dolo directo o de primer grado-, sino que basta con que el autor se represente dicho resultado como necesariamente anudado a la acción -dolo indirecto-, o bien se represente un resultado como posible y, aunque no lo busque, su producción le resulte indiferente en el momento de agredir a la víctima -dolo eventual-.En otras palabras, el autor de dolo eventual, no destina especiales esfuerzos en la evitación del resultado, consintiendo su producción no buscada o aprobando el plus lesivo en relación con el plan inicial que no lo incorpora.

Así pues, en el presente caso, las lesiones se consideran causadas concurriendo dolo eventual porque el apelante, al bajarse de la furgoneta y acometer a Adolfo aceptó que se causaran resultados lesivos, creando el riesgo origen de los mismos, aprobándolos y consintiéndolos. Debe admitirse que no quería causarlos directamente, pues su propósito inmediato era golpear en el rostro, aunque concibiera como posible que, como consecuencia de la agresión Adolfo , de 61 años de edad, cayera al suelo y se golpeara agravándose la lesión directamente buscada, lo que en el momento de acometer le resultó indiferente.

Cuarto.-No obstante, si bien puede reprocharse al apelante el resultado de plus lesivo a título de dolo eventual, porque era posible que al caer el agredido al suelo como consecuencia del acometimiento padecido se golpeara la espalda contra el bordillo y se rompiera una vértebra, estimamos que el hecho punible es de menor gravedad en cuanto al desvalor en la acción, atendido el medio, modo o forma empleados para la causación de las lesiones directamente buscadas, que inicialmente consistieron en las indicadas abrasiones en el rostro causadas con las manos, por lo que resulta más ajustado a las circunstancias del caso la aplicación del artículo 147 en su apartado 2 C.P .

En consecuencia, al rebajar la calificación del delito de lesiones al subtipo de menor entidad, debe aminorarse la pena para ajustarla a la legalmente prevista de tres a seis meses de prisión, que se impone en su mitad inferior y en su extensión mínima de tres meses, conforme al artículo 66.1.1ª CP , dada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP a que se refiere la sentencia apelada, estimando dicha duración proporcionada a las circunstancias del caso.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente revocación parcial de la resolución recurrida.

Quinto.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 530/12, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y condenamos a Jose Enrique por un delito de lesión del artículo 147.2 CP a la pena de tres meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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