Sentencia Penal Nº 92/201...to de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 26/2015 de 20 de Agosto de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Agosto de 2015

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 51001370062015100112

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00092/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905

Fax: 956514970

Modelo:901000

N.I.G.:51001 41 2 2015 0014857

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000026 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000025 /2015

RECURRENTE: Martina

Procurador/a:

Letrado/a: SUSANA GODINO GOMEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 92/2015

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veinte de Agosto de dos mil quince.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Martina contra la sentencia que le condenó como autora de una falta de coacciones y absolvió de otra de lesiones dolosas a Agueda con el objeto de que se revoque y se le absuelva y se condene a la Sra. Agueda a una pena de multa de 1 mes a razón de 3 euros de cuota diaria.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Cuerpo Nacional de Policía dio inicio a un atestado el 30/04/2015 después de que compareciera en sus dependencias en igual fecha Agueda y Samuel y denunciasen que ese mismo día, alrededor de las 11:50 horas, se encontraba la primera en una sucursal bancaria con su hija Frida , de 8 meses de edad, cuando una persona que después se identificó como Martina se dirigió a la segunda y le dijo ' Edurne , hija mía no te vas a quedar mas con esta familia, te voy a llevar conmigo ', ante lo que la separó de ella, recibiendo de esta última un fuerte empujón. Asimismo indicaron que hacía un mes y medio aproximadamente coincidieron con la Sra. Martina en un ambulatorio y esta hizo ademán de llevarse a su hija, ante lo que tuvo que ser reducida por el Sr. Samuel . La Sra. Martina , por su parte, puso de manifiesto a funcionarios del cuerpo antes indicado que había visto en un establecimiento bancario a dos personas con su hija de 6 meses de edad, Edurne , la cual se la habían ' quitado' nada más nacer la jefa del equipo técnico de menores para ingresarla en una guardería, lo que no era cierto, ante lo que se acercó a la misma y se lo impidieron, recibiendo un empujón de una de ellas, no posibilitándole tampoco tener contacto con la menor en las propias dependencias policiales, en las que había vuelto a coincidir.

SEGUNDO.-Tras recibirse por la autoridad judicial el atestado anteriormente indicado, se dictó un auto el día 01/05/2015 en el que se consideraron que los hechos sobre los que versaba sólo podrían ser constitutivos de falta, convocándose a juicio oral.

TERCERO.-El juicio oral tuvo lugar el día 06/05/2015. En él se oyó a Agueda , Samuel y a Martina . Tras ello el Ministerio Fiscal propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, sin mayor precisión, al igual que la Sra. Martina . Admitidas las mismas, el Ministerio Fiscal solicitó a continuación que se condenara a la Sra. Martina como autora de una falta de coacciones a la pena de 10 euros de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, así como a la de prohibición de aproximarse durante 6 meses a la Sra. Agueda , al Sr. Samuel y a su hija. La Sra. Martina instó que se le absolviera por concurrir el supuesto previsto en ' ...el artículo 20.1 del código penal ...' y se condenara a la Sra. Agueda como autora de un falta de lesiones dolosas a la pena de 15 días a razón de 3 euros de cuota diaria.

CUARTO.-El día 11/05/2015 se dictó una sentencia en la que se absolvió a Agueda de la falta de lesiones dolosas por la que se había formulado acusación contra la misma, se declararon de oficio las costas procesales correspondientes a ella y se condenó a Martina como autora de una falta de coacciones a la pena de multa de 10 días a razón de 20 euros de cuota diaria y a la de prohibición de acercarse a menos de 100 metros a durante 6 meses a la Sra. Agueda , a Samuel y a la hija menor de ambos, su domicilio sito en la CALLE000 , portal NUM000 , NUM001 NUM002 de Ceuta o a cualquier otro lugar en el que residieran, trabajaran o se encontraren, así como a abonar las costas procesales causadas por la misma. Los hechos probados en los que se fundó el fallo fueron los siguientes:

'... el día 30 de abril de 2015, sobre las 11:30 horas aproximadamente, Agueda estaba en el interior del Banco Central Santander Hispano sito en el Paseo del Revellín de la Ciudad Autónoma de Ceuta junto con su hija menor de edad de seis meses, cuando se aproximó a la menor de edad Martina , diciéndola ' Edurne , hija mía no te vas a quedar mas con esta familia, te voy a llevar conmigo' . Por este hecho, Agueda apartó a Martina del carro de su hija menor de edad, a lo que Martina respondió propinándole un empujón a Agueda , sin que por estos hechos la misma tuviese lesiones '

QUINTO.- Martina interpuso el día 26/05/2015 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada con el objeto que se revocase, y se le absolviese y, por el contrario, se condenase a Agueda como autora de una falta de lesiones dolosas a la pena de multa de 1 mes a razón de 3 euros de cuota diaria. Alegó en primer lugar en sustento de ello que se había incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas, en tanto que había quedado acreditado que la Sra. Agueda le empujó, como había indicado en sede policial y ratificó con verosimilitud, coherencia y sin contradicción en su declaración en el juicio oral, lo que no se había tenido en cuenta. Argumentó posteriormente que se había incurrido en una infracción de la presunción de inocencia que le asistía al no haberse probado que llevara a cabo una conducta violenta, limitándose sólo a acercarse a la Sra. Agueda .

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 02/06/2015. Comenzó alegando en sustento de ello que no cabía revisar los hechos que se consideraron probados salvo que se hubiera puesto de manifiesto que se fundó la convicción alcanzada en unas pruebas que no hubieran sido validamente constituídas e incorporadas al proceso de forma legítima o se pusiera de relieve una fallo en el razonamiento lógico o iter deductivo seguido. Mantuvo a continuación que en este caso se había tomado en consideración la declaración persistente de la denunciante, ratificando en todo momento la misma versión de los hechos. Finalmente concluyó que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia.


PRIMERO.-El día 30/04/2015, sobre las 11:30 horas, Agueda se encontraba en el interior de una sucursal bancaria junto con su hija de seis meses, cuando se aproximó a esta última Martina mientras decía ' Edurne , hija mía no te vas a quedar más con esta familia, te voy a llevar conmigo' con la intención de llevarlo a cabo. Ante ello, la Sra. Agueda la apartó del carro en el que estaba la menor, sin que se haya acreditado si la Sr. Martina le agredió de alguna forma tras ello.

SEGUNDO.- Martina llevó a cabo lo anteriormente narrado por sufrir las consecuencias de un trastorno mental no determinado que le hacían pensar que quien llevaba Agueda en el carrito era su hija, aunque no se ha probado que el mismo le impidiera conocer en ese momento que esa última no convive con ella por estar tutelada por la ciudad autónoma de Ceuta ni obrar teniendo en cuenta tal circunstancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha expuesto con más detalle en el encabezamiento y en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución, una de las peticiones que formuló en su recurso Martina tenía por objeto que se condenara a Agueda como autora de una falta de lesiones dolosas prevista en el hoy derogado artículo 617.1 del código penal en su redacción anterior, que es aplicable al presente caso en virtud de su artículo 2.2 por no ser más beneficioso para la misma el vigente artículo 147.2 del mismo cuerpo legal . No obstante, tanto el primero como el último de los preceptos citados requieren por definición causar un menoscabo corporal o de la salud física o mental. No se hizo alusión a nada al respecto en los hechos probados de la sentencia atacada ni tampoco, lo que más importante, en el propio recurso. En él sólo se indicó que se había acreditado que Agueda la empujó. Ello impide en todo caso, sin perjuicio de los argumentos que se expondrán posteriormente, que pudiera revocarse aquélla y condenar a la Sra. Agueda como autora de dicha infracción.

SEGUNDO.-El empujar a otra persona, como se ha indicado que se sostuvo en el recurso que Agueda hizo a Martina , no es una conducta irrelevante penalmente. El también hoy derogado artículo 617.2 del código penal , aplicable al presente caso conforme con su artículo 2.2 por no ser más beneficioso para la Sra. Agueda que el vigente artículo 147.3 del mismo cuerpo legal , castigaba al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, en lo que tendría encaje dicha conducta. Nada impediría que se dictase por este tribunal una sentencia condenatoria fundada en esa infracción aunque no se formulase acusación expresamente por ella, dado que es plenamente homogénea con la de lesiones dolosas del artículo 617.1, también del código penal , en el que se basó la pretensión punitiva que se ejercitó en el juicio oral por la Sra. Martina , puesto que queda englobada en este último precepto la conducta sancionado en el primero. No obstante, la afirmación en los hechos probados de que la Sra. Agueda la ' apartó' del carrito no permite entender sin más que concurrían todos los elementos de ese mismo precepto. Está rodeada de una cierta ambigüedad que impide saber exactamente qué conducta se declaró expresamente acreditada y si responde o no a lo que se mantiene en el recurso que ocurrió. Cuestión diferente es que ese acto de violencia física que se afirmó que tuvo lugar pudiera entenderse probado, en lo que se incidirá a continuación en esta sentencia, o que fuera una respuesta frente a una agresión ilegítima de la Sra. Martina , lo que podría privarle de cualquier antijuridicidad al entrar en juego la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del código penal .

TERCERO.- Martina también interesó en el recurso de apelación que se le absolviera de la falta de coacciones por la que se le condenó, prevista en el derogado artículo 620.2º del código penal , aplicable también al presente caso en virtud de su artículo 2 por ser más favorable que el vigente artículo 172.3 del mismo cuerpo legal . Dicha infracción requiere, en esencia, la realización de un acto de violencia tendente a restringir la libertad ajena conforme con su artículo 172.1, que es el que describe realmente tanto ahora como en su redacción anterior la conducta sancionada como tal. Si se vuelve sobre los hechos que se consideraron probados en la sentencia apelada se apreciará que no describen, al menos en apariencia, una actuación de esa naturaleza atribuíble a la Sra. Martina . El empujón que se consideró acreditado que dio a Agueda parece no ser más que una respuesta a que esta última la ' apartara' del carrito de su hija pero no puede entenderse vinculado fuera de toda duda a un acto de restricción de la libertad. De nuevo una cierta ambigüedad de redacción merma un tanto la comprensión de la convicción que con exactitud alcanzó la juzgadora ' a quo'.

CUARTO.-Ante la omisión en el relato de hechos probados de una conducta violenta de la recurrente tendente a limitar la libertad de Agueda o, en todo caso, la insuficiencia de los términos empleados para describir la que la juzgadora ' a quo' pudiera haber entendido acreditada en su fuero interno, lo primero que debía plantearse este tribunal era si cabría integrar dicho relato con lo expuesto en otros apartados de la misma resolución, especialmente con sus razonamientos técnicos. Tal posibilidad resulta muy controvertida. La propia doctrina del Tribunal Supremo ha contemplado en el pasado supuestos idénticos de manera desigual. No obstante, en la actualidad se detecta una importante evolución al respecto, adoptando una línea cada vez más rigurosa, como se extrae de sus sentencias de fechas 01/06/2006 , 14/10/2009 , 24/02/2009 , 11/03/2011 o 04/04/2012 . Aunque no acierte a dar una respuesta concreta ante este tipo de incidencias procesales y otras similares, lo que no es de extrañar dada la gran cantidad de matices que pueden apreciarse en cada supuesto, puede constatarse, sin embargo, una tendencia a restringir el complemento de la narración fáctica, apuntando como consecuencia directa a la inaplicación de la norma jurídica de la que la parte omitida en la narración fáctica constituya total o parcialmente su supuesto de hecho. Este tribunal comparte dicha postura si la integración hubiera de conducir a la entrada en juego de una agravante, genérica o específica, o a la adopción o confirmación de un fallo condenatorio, so pena de vulnerar los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española . Sólo podría admitirse excepcionalmente cuando sea necesario complementar determinados aspectos fácticos recogidos en los hechos probados, a modo de desarrollo de los mismos y de que se pueda entender qué era exactamente lo que se entendía probado, pero no cuando los elementos imprescindibles para la subsunción en la infracción penal de que se trate hayan sido completamente silenciados. Partiendo de la extraña situación que envuelve todo lo ocurrido, las indicaciones en la sentencia apelada de que ' ...En efecto, hemos de tener en cuenta que la denunciante en el acto de la vista, indic[ó] que la denunciada se acercó a su hija menor de edad y la dijo que se la iba a llevar consigo y cuando recriminó este hecho Martina le propinó un empujón...En el presente caso concurren todos los elementos de la mencionada figura delictiva, dado que la denunciada ha ejercicio una violencia intimidativa sobre la denunciante con el fin de restringir la libertad de la misma y permitir que se acercara al carro de su bebe y permitir a la misma coger a la menor en brazos, dado que la misma cree erróneamente que es su hija menor de edad... ', arrojan luz sobre lo que realmente se entendió probado. Ciertamente no se llega a vislumbrar si el acometimiento físico de la recurrente a la Sra. Agueda está vinculado con la conducta que la primera pretendía llevar a cabo con la menor o simplemente era una respuesta a la reacción de su madre, tampoco bien definida, como ya se ha apuntado. Sin embargo, se acierta a entender que lo que se consideró acreditado era que las palabras de la recurrente no estaban vacías, sino que su intención era materializar lo dicho, cogiéndola del carrito y llevándosela, lo que ni siquiera se discute por la apelante y puede integrarse, como se ha hecho en esta sentencia, en el relato de hechos probados, puesto que no se introduce en él en verdad nada nuevo, sino que se aclara su sentido.

QUINTO.-La conducta que en puridad se consideró probada en la sentencia recurrida conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior si encuentra encaje en la falta de coacciones que sancionaba el artículo 620.2º del código penal , pues el recurrente pretendía realizar mediante un acto violento, como tiene que tildarse el coger materialmente a un ser sin capacidad de decisión propia, actuación a la que se le dio inicio pero que se abortó por la intervención de Agueda , un acto en contra de la voluntad de esta última, cuya repulsa, no sólo legal, sino moral, es evidente.

SEXTO.-Dejando a un lado las consideraciones técnicas, este tribunal podía realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, cuya acta videográfica ha visionado, en aplicación de los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal , a los que se remitía su artículo 976 en sede de regulación del juicio de faltas. Esa labor no es de mero control de racionalidad de la convicción alcanzada por la juzgadora ' a quo', frente a lo que argumentó el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación. En tal sentido se ha posicionado el Tribunal Constitucional en sentencias como las de número 184/2013 o 55/2015 . Partiendo de esa premisa, nada parecería impedir que este tribunal considerase probado que Agueda empujó a la recurrente, cualquiera que fuera la relevancia jurídica de tal conducta, ni descartar que esa última hiciera lo propio con la primera, más allá de que no sería tan relevante como en el recurso se pensaba al no ligarse la comisión de la falta de coacciones a ello. Esa labor, sin embargo, dista mucho de ser tan diáfana. Sobre tales posibilidades tienen que hacerse las siguientes consideraciones:

a) A la luz de la doctrina establecida también por el Tribunal Constitucional en sentencias como las de número 167/2002 , 127/2010 o 46/2011 , entre otras, que debe acatarse por imperativo del artículo 5.1 de la ley orgánica del poder judicial , el derecho a un procedimiento con todas las garantías al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución Española impide que se adopte un fallo condenatorio frente al absolutorio previo si para ello el órgano que conozca de la apelación tiene que fundarse en una nueva valoración de pruebas de carácter subjetivo que se esgrimieran como material de cargo en la alzada y no se lleva a cabo un examen directo de las mismas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que no se obtendría con el simple visionado de la grabación del juicio oral, como también se ha encargado de destacar el citado órgano en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 . En este caso, el que Agueda hubiera empujado a la recurrente sólo podría extraerse de lo que esta última expuso en el plenario, lo que se ve impedido por la doctrina expuesta, de ahí que el recurso no pueda ser estimado en ese punto.

b) La única prueba en la que se fundó la acreditación de que la recurrente empujara a Agueda cuando esta la apartó del carrito en el que estaba la menor es lo que ella narró en el juicio oral. Ahora bien, no se trataba de una testigo, sino que el procedimiento se dirigió también contra la misma. Por tal razón la Sra. Agueda no sólo depuso en una situación en la que orbitaba sobre ella la posibilidad de que se ejercitase una acusación contra la misma, como finalmente ocurrió, sino también fuera de cualquier conminación de incurrir en un posible delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del código penal . Ello limitaba seriamente las posibilidades de contradicción de la apelante. En tales circunstancias, la presunción de inocencia que asistía a esta última sólo podía verse enervada, como ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 153/1997 , 147/2004 , 56/2009 o 125/2009 , entre otras, si la veracidad objetiva de la conducta que le atribuyó la Sra. Agueda estuviera corroborada mínimamente por ' ...datos, hechos o circunstancias externas...'. Dicha exigencia difícilmente podría entenderse cumplida en este caso como punto de partida, puesto que el que hubiera una situación de tensión entre ambas no es suficiente en ese sentido. En cualquier caso, a sus afirmaciones de que no sabía cómo, pero que la apelante le tuvo que empujar porque le dolía el brazo, sobre todo cuando se le atribuía que había hecho lo propio con aquélla, no cabía darles virtualidad probatoria suficiente por esa ambigüedad y por poder estar presididas por un móvil de defensa frente a la actuación que se le atribuía, legítima o no, de ahí que se hayan eliminado de los hechos probados que hubiera acometido a la Sra. Agueda , no ya su finalidad, aunque tampoco quepa descartarlo.

SÉPTIMO.-Sin dejar de lado lo relativo al examen de las pruebas y el complemento aclaratorio de los hechos probados que se ha abordado en fundamentos de derecho anteriores, hay un extremo que tiene que ser examinado por este tribunal de forma separada por su eventual relevancia. Se trata de qué motivó tan peculiar incidente. La juzgadora ' a quo', aunque no lo llevó a su relato fáctico, entendió probado que la recurrente pensaba que la menor era hija suya. Ello tiene que incorporarse al de esta sentencia al igual que la razón que le impulsaba a esa creencia errónea. Ésta no es difícil de encontrar valorando en su conjunto el acervo acreditativo conforme con el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Orbita por toda la redacción de la sentencia aunque no se diga expresamente y no es otro que el sufrir la apelante en el momento en el que todo ocurrió las consecuencias de una patología mental que altera ciertos aspectos de su conciencia de la realidad. Agueda indicó que se trataba de la segunda ocasión en la que le pasaba algo parecido, al igual que Samuel , quien añadió que creía que era discapacitada y que no estaba bien. La reiteración de un acontecimiento de una naturaleza tan peculiar hace ver a todas luces que no responde a una conducta normal en cualquier persona, sino a una enfermedad sobre la que no se ha practicado pericial alguna y que, por lo tanto, no pueden concretarse pero tampoco obviarse. El visionado de la intervención de la recurrente en el plenario termina de confirmar esa primera impresión. Sus afirmaciones no responden a un papel bien representado con el que se persigue buscar eludir cualquier responsabilidad por sus actos, sino que siguió insistiendo en que la menor era su hija y que se fijaba en todos los carritos que veía por la calle por si la identificaba a pesar de ser consciente de que está tutelada por la ciudad autónoma, todo lo cual tiene plena credibilidad en atención a las circunstancias concurrentes. De hecho, no obstante tratar de justificar de algún modo su conducta reconoció que tenía un trastorno bipolar diagnosticado y una minusvalía del 61%.

OCTAVO.-El que la recurrente sufra una patología y ello le haga ver a su hija en otras menores no colma los requisitos de la eximente que prevé el artículo 20.1º del código penal , que podría aplicar de oficio este tribunal, ni siquiera como incompleta a falta de otras pruebas. La clave de ello es que es que no dejó de ser consciente de que su hija no está consigo, sino tutelada por la ciudad autónoma, y a pesar de ello actuó.

NOVENO.-Las consecuencias negativas de la falta de prueba de los hechos en los que pueda fundarse la aplicación de una eximente gravita sobre el acusado, como se extrae de la doctrina mantenida con todo acierto por el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 09/10/1999 , 06/60/2000 o 08/11/2004 , que vienen a coincidir también con lo sostenido al respecto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11/03/1996 , de ahí que tenga que confirmarse la condena de la apelante.

DÉCIMO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la ley de enjuiciamiento criminal exigirían para el dictado de un pronunciamiento condenatorio. Por muy poco consistentes que puedan ser los argumentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal resulta de ordinario, como es el caso, humanamente razonable.

UNDÉCIMO.-La presente resolución se dicta en una fecha en principio inhábil conforme con el artículo 201 de la ley de enjuiciamiento criminal ante la concurrencia de una situación de urgencia derivada de las consecuencias perniciosas que tendría la demora en la tramitación de la causa por el corto período de prescripción que tenían las hoy inexistentes faltas y de dejar de ejecutar la pena que se impuso a la apelante en virtud del artículo 57 del código penal , situación que permite tomar en consideración a tales efectos el artículo 131 de la ley de enjuiciamiento civil , aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimó íntegramente el el recurso de apelación interpuesto por Martina contra la sentencia que absolvió a Agueda de la falta de lesiones dolosas y le condenó a ella como autora de una falta de coacciones.

2) Declaro de oficio las costas procesales que se hubieran podido genera como consecuencia del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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