Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 129/2015 de 23 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00092/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32085 41 2 2011 0102649
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2015(0)
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Órgano de Procedencia: Penal 1 de Ourense.
Procedimiento de Origen: P. Abreviado 165/2014
Denunciante/querellante: Casilda
Procurador/a: D/Dª LUCÍA SACO RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GESTOSO GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Marcial
Procurador/a: D/Dª , NELIDA PEREZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº092/2015
---------------------------------------------------------------------------------------------------- -----
ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidente:
DON ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as:
D. MANUEL CID MANZANO.
Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
OURENSE a VEINTITRÉS de MARZO de DOS MIL QUINCE.
Vistos,por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 129/2015 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Casilda representada por la Procuradora DÑA. LUCÍA SACO RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada DÑA. MARÍA-JOSÉ GESTPSP GPMZÁLEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el P. ABREVIADO núm. 165/2014, sobre maltrato familiar. Violencia de género. Como parte apelada Marcial , representado por la Procuradora DÑA. NÉLIDA PÉREZ ÁLVAREZ, defendido por el Letrado DON JOSÉ-ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ. Es parte el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 07 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: 1.- Que debo absolver y absuelvoa Marcial , por los delitosde maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal y de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas procesales.
2.-Que debo condenar y condenoa Marcial , como autor criminalmente responsable de una faltade lesiones del artículo 617.1 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de:
- 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (total 240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- Costas procesales causadas, limitadas a las del juicio de faltas.
Respecto a la responsabilidad civil el acusado Marcial , deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad de 695,77 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC .
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.'
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
' Único.- Se declaran probados los siguientes hechos:
1º.- Que el acusado Marcial , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1988, con DNI NUM001 y, sin antecedentes penales, sobre las 04,00 horas del día 5 de agosto de 2011, tras subir a su amiga Casilda en su vehículo en la Plaza Mayor de la Localidad de Xinzo de Limia, para dar una vuelta, y mientras se dirigían hacia la calle Castelao de dicha localidad, por motivos que no han quedado acreditados se originó una discusión entre ambos en el trascurso de la cual Casilda le dijo a Marcial que parara el coche, llegando ésta a abrir la puerta con el coche aun en marcha, parando entonces Marcial el vehículo, tras lo cual continuaron con la discusión fuera del mismo en el transcurso de la cual Marcial empujó a Casilda cayendo ésta al suelo, y una vez se levantó del suelo Marcial la agarró por los pelos con la intención de llevarla de nuevo hacia el vehículo. A consecuencia de estos hechos Casilda sufrió contusiones superficiales en manos y otorragia izquierda, que requirieron para su sanidad una asistencia médica y tardaron en curar 7 días no impeditivos.
La asistencia médica prestada por el Sergas a Casilda ha generado unos gastos de 695,77 euros.
La perjudicada renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.
2° Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, en virtud de un auto de fecha 6 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia en las Diligencias Previas n° 436/2011, incoadas por un presunto delito de violencia doméstica y de género el acusado tenía prohibido, acercarse a menos de 300 metros de Casilda , ni a su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 de Xinzo de Limia, y comunicar con ella por cualquier medio, auto que fue ratificado por otro de fecha 17 de agosto de 2011, dictado por el mismo Juzgado en las Diligencias previas n° 441/2011 incoadas por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar acordada en el anterior auto de 6 de agosto de 2011; sin que haya quedado acreditado qué el acusado durante los días 13, 14 y 15 de agosto de 2011, incumpliera de manera consciente la orden de alejamiento impuesta por el Juzgado siguiendo a Casilda por los distintos pubs de Xinzo de Limia, permaneciendo en el mismo local, mirándola y haciendo muecas de provocación.
3° No ha quedado acreditado que el acusado Marcial mantuviera o hubiera mantenido una relación sentimental análoga a la matrimonial con Casilda '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación procesal de Casilda , se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al M. Fiscal, éste lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº129/2015para resolución del recurso interpuesto.
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
i.- Antecedentes facticos.
Con fecha 5 de agosto del 2011 se formuló denuncia por D.ª Casilda contra D. Marcial en la cual indicaba que su exnovio Marcial se le acercó para entablar conversación, trasladándose en el interior del vehículo del agresor en la conversación le insultaba llamándola puta, eres una puta, y otros insultos que no recuerda, al que la dicente le dijo que parara el vehículo , apeándose del mismo, en ese momento la agarró del brazo para intentar meterla en el interior del vehículo, para lo cual ella intentó hacer una llamada con su móvil, arrebatándoselo de su mano y tirándoselo al suelo, rompiéndose en varios pedazos, acto seguido le propinó varios empujones, cayéndose al suelo'.
En fecha 6 de agosto del 2011 el Juzgado de Instrucción de Xinzo impuso prohibición al imputado D. Marcial de acercarse a menos de 300 metros de Casilda , ni a su domicilio y tampoco comunicarse con ella por cualquier medio.
En fecha 16 de agosto del 2011 se formuló nueva denuncia por D. Casilda indicando que su expareja D. Marcial incumplió la orden de alejamiento por los distintos bares de Xinzo.
ii. Resolución recurrida.
Con fecha 7 de octubre del 2014 el Juzgado de lo Penal núm.1 dictó sentencia en los autos de referencia en cuya parte dispositiva se indicaba 'Que debo absolver y absuelvo a D. Marcial por los delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 C.P y quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 C.P ., por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio. Que debo condenar y condeno a D. Marcial como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., a la pena de 40 días multa con una cuota de 6 euros.
Se indicaba en la sentencia, en relación al delito de quebrantamiento de condena, 'no aportándose por la denunciante ningún testimonio que avale su versión de los hechos, la cual en el acto de juicio dijo que si tenía testigos pero que no los había podido localizar. Por lo que hay que entender que la versión del acusado no ha sido desvirtuada por la prueba practicada'.
iii. Recurso formulado.
Con fecha 15 de octubre del 2014 se formula recurso por la representación letrada de D.ª Casilda en cuanto al pronunciamiento absolutorio en materia de quebrantamiento de condena, alegándose error en la valoración de la prueba, tanto en lo referente a la declaración del imputado como los testigos que este presenta, indicándose la existencia de amistad personal con este.
SEGUNDO.-Revisión en segunda instancia de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia en sentencias absolutorias.
En línea de principio debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.
El problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.
El Tribunal Constitucional ha seguido un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
En el mismo sentido se ha mostrado el ATS de fecha 19 de febrero del 2015 y las sentencias que en él se reseñan, SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , indicando que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
TERCERO .- Análisis del supuesto sometido a recurso.
La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y que no se ha incurrido en el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. La simple declaración de la víctima, en una situación de conflicto como la que se examina, no constituye prueba plena si no va acompañada de elementos periféricos que refuercen el contenido de la misma. La persistencia en la declaración e incluso los detalles aportados no son suficientes para alcanzar una valoración distinta, y más cuando se trata de prueba personales cuya valoración se realizó con la adecuada inmediación por la Jueza de Instancia y que no son susceptibles de nueva valoración conforme a la doctrina expuesta.
Por todo ello no se aprecia elementos que nos permitan considerar que se ha producido error valorativo de la prueba, resultando de aplicación la jurisprudencia citada, y debiendo además tenerse en cuenta los razonamientos antes expuestos.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
QUINTO.-Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA :
Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Casilda , frente a la sentencia dictada con fecha 07 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº165/2014, que se confirma íntegramentesin realizar especial pronunciamiento de las costas de la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
