Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 280/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 280/2014.

P.A. 222/2013 del Juzgado de lo Penal nº 7 Valencia

SENTENCIA NUM. 92/15

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, a 20 de enero de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 285/2014, de fecha 2 de julio de 2014, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 222/2013, por delito de lesiones y falta de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª BEGOÑA CAMPS obrando en nombre de Sofía y dirigido por el Letrado Dª.GEMMA HUERTA, EL PDOR. Dª.ISABEL RAMIREZ, obrando en nombre de Baldomero y dirigido por el Letrado D. SERGIO GUEDE y como apelado el Ministerio Fiscal y Sofía , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: 'UNICO.-Se declara probado que sobre las 11'00 horas del día 17 de agosto de 2.010, el acusado Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia en el que desempeña tareas de conserje cuando se dirigió a la acusada Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales, limpiadora municipal, para llamarle la atención pues a su entender no limpiaba bien el tramo de su acera. Acto seguido el acusado sacó su móvil y acercándolo a Sofía pretendió hacerle una fotografía a lo que Sofía se opuso y alargó la mano para apartar el teléfono. En ese momento Baldomero cogió el brazo de Sofía se lo retorció y forzó su posición hasta colocarla con la cabeza bajo su brazo izquierdo mientras con el puño derecho le propinaba golpes en el rostro y en la cabeza soltándola al percatarse de que se acercaban varias personas alertadas por los gritos de Sofía . Cuando Baldomero se alejaba Sofía cogió la escoba que emplea en su trabajo y golpeó con ella en la espalda de Baldomero .

Como consecuencia de los hechos Sofía sufrió lesiones consistentes en herida sangrante en labio con pequeña fractura del incisivo 12 así como cervicalgia que precisaron para su sanidad ademas de primera asistencia tratamiento psicológico por ansiedad y tratamiento médico rehabilitador, sanando en 101 días impeditivos y 40 no impeditivos. Y Baldomero sufrió lesión consistente en contusión con hematoma que curó tras una primera asistencia en un día impeditivo y 10 no impeditivos.

No consta suficientemente acreditado que Sofía causara desperfectos en el móvil que portaba Baldomero .'

SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a D. Baldomero como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas en el mismo porcentaje las de la acusación particular formulada en su contra, más que indemnice a Dña. Sofía en 6.574'86 euros por las lesiones sufridas, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y que debo condenar y condeno a Dña. Sofía como responsable directamente en concepto de autora de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, correspondientes a un juicio de faltas, más que indemnice a D. Baldomero en 220 euros por las lesiones sufridas, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y que debo absolver y absuelvo a Dña. Sofía de la falta de daños de que venía siendo acusada con declaración de oficio de una tercera parte de las costas.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras. '

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los tribunales Dª BEGOÑA CAMPS obrando en nombre de Sofía y dirigido por el Letrado Dª.GEMMA HUERTA, ALEGANDO INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO, ya que se le condena a la pena de 40 días con una cuota de 8 euros por encima de la petición del Ministerio Fiscal, error en la valoración de la prueba documental y pericial y por la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber apreciado la eximente de legítima defensa. Por el PDOR. Dª.ISABEL RAMIREZ, obrando en nombre de Baldomero y dirigido por el Letrado D. SERGUIO GUEDE basado en error en la apreciación de la prueba, por entender que los testigos mienten o no manifiestan toda la verdad, existiendo versiones contradictorias entre los mismos, por no aplicación del subtipo atenuado del artículo 147.2º del CP y por la aplicación de una cuantía indemnizatoria incorrecta por entender que las lesiones de cervicálgia y depresión sufrida a consecuencia de al agresión son subjetivas y no han quedado probadas.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 29 de septiembre de 2014, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación por ambas partes y motivos diferentes.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena en, según refiere:'A la convicción sobre los hechos enjuiciados se llega valorando, en conjunto, y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.

Que entre los dos acusados se produjo un incidente violento el día 17 de agosto de 2010 fue expresamente admitido por ambos y también que el incidente tuvo lugar en las inmediaciones del nº NUM000 de la CALLE000 de Valencia donde Baldomero trabaja como conserje y que es a su vez zona de trabajo de Sofía , limpiadora municipal.

Que tras dicho incidente ambos acusados tuvieron lesiones quedó acreditado mediante los correspondientes partes judiciales obrantes en las actuaciones (folio 1 -parte correspondiente a D. Baldomero -y folio 15 -parte correspondiente a Dña. Sofía -). Pese a lo alegado por la defensa de la acusada Sra. Sofía el documento al folio 1 acredita que el acusado fue asistido de urgencias el mismo día del hecho a las pocas horas de su ocurrencia y que presentaba un traumatismo torácico no complicado.

La cercanía temporal entre el hecho y la constancia objetiva de la lesión -la asistencia al acusado en el Hospital Clínico se produce a las 13'13 horas- refuerza el nexo causal entre la acción imputada y el resultado lesivo.

Y no se ha alegado razón alguna por la que dudar de la fiabilidad de la observación médica efectuada por el facultativo de dicho Hospital.

Efectivamente la defensa impugnó de forma expresa el informe médico forense de sanidad que se realizó previo reconocimiento del Sr. Baldomero (folio 20). Pero habiéndose acreditado que el acusado resultó lesionado (pues se constató de manera objetiva que presentaba un traumatismo torácico) la impugnación formulada resulta inane y no se ha propuesto una pericia contradictoria para desvirtuarla. En consecuencia, atendiendo a la pericia practicada, que ha sido elaborada por un profesional imparcial y objetivo como es el médico forense, se estima acreditada la entidad de la lesión, el tratamiento prescrito y los días que se invirtieron en su curación.

Establecida la existencia del incidente, el lugar donde ocurrió, la identidad de los implicados en el mismo y el resultado lesivo que se produjo, quedaría por determinar si se desarrolló en la forma en que se describe por el Ministerio Fiscal -como una agresión del acusado Baldomero que es respondida por la acusada Sofía con otra agresión- o de la manera alegada por los dos acusados que afirmaron haber sido agredidos por el contrario pero negaron cualquier acometimiento sobre el otro. De examen de la prueba se tiene que:

1º. Reiteró Sofía en el plenario, lo mismo que había manifestado en fase sumarial (folios 76 y 77): que tras reprocharle el acusado que no hacía bien su trabajo, Baldomero le acercó el móvil a la cara y le dijo que le iba a hacer una foto y en el momento de apartarlo con la mano Baldomero le cogió el brazo y se lo retorció y se vio con la cabeza en su cadera pegándole puñetazos en la cabeza mientras le arrastraba.

Negó la acusada haber golpeado con la escoba a Baldomero si bien admitió que cuando logra soltarse se la lanzó sin llegar a darle.

Y ratificó los tratamientos médicos y psicológico seguidos para su curación.

2º. Por su parte, Baldomero admitió que el incidente se inicia al llamarle la atención por su trabajo y al intentar hacerle una foto. Según su relato, cuando acercó el móvil a Sofía ésta lo cogió por la parte de arriba y lo retorció, él intentó girar la mano en el mismo sentido para que no lo rompiera y con la otra mano cogió el brazo de Sofía y ella con su mano libre cogió la otra mano de Baldomero . Negó haber propinado puñetazos en la cabeza a Sofía y sobre las lesiones que presentaba manifestó que podía ser que se las produjera en el forcejeo o que ya las tuviera.

Ratificó el acusado que cuando se estaba yendo recibió dos escobazos.

3º. El relato de la acusada Sofía resultó corroborado por los testigos quienes aseguraron haber visto que el acusado tenía agarrada por el cuello a la acusada la que sujetaba con el brazo y forzaba su posición para que la cabeza quedara a la altura de su cadera y con la otra mano le pegaba puñetazos.

D. Paulino presenció a 20 ó 30 metros de distancia cómo Sofía forcejeaba e intentaba zafarse pues el varón trataba de arrastrarla, y cómo la coge del cuello y le da tres o cuatro puñetazos. El testigo escenificó la agresión haciendo el movimiento de giro (para bajarla cabeza y situarla a la altura de medio cuerpo)y el gesto de pegar puñetazos con la otra mano.

La misma acción fue descrita por el testigo D. Jesús Carlos , que se percata de lo que ocurre cuando Baldomero ya tiene enganchada por el cuello a Sofía y le está pegando, y que, al acercarse, advierte que no es una broma -como le había parecido al principio- sonique la mujer se estaba como ahogando y pedía socorro, y por ello intervino preguntando que qué pasaba.

Confirmó el testigo que justo al soltarse ella cogió la escoba y le dio en la espalda.

En similares términos explicó la testigo Dña. Leocadia cómo los dos forcejean, Baldomero acoge del cuello y le da puñetazos.

Ciertamente el testigo Sr. Paulino no vio que Sofía pegara a Baldomero con la escoba. Tampoco la testigo Sra. Leocadia . Pero no por ello se estima afectada la sinceridad de los testigos habiendo coincidido plenamente su relato en lo que sin duda fue el suceso de mayor gravedad, que era la agresión de Baldomero a Sofía , y que se realizó de una manera especialmente lesiva -sin posibilidad de defensa al tener sujeta a la víctima por el cuello al tiempo que le golpeaba en la cabeza y en la cara-, situación que los testigos recordaban sin vacilar pese al tiempo trascurrido.

En todo caso, que los testigos no vieran la agresión posterior de Sofía a Baldomero tampoco devalúa el testimonio de D. Jesús Carlos , testimonio que,por el contrario, se valora como muy fiable pues estuvo a escasa distancia de los implicados,aún se acercó más cuando se dio cuenta de que no era cosa de juego, e incluso llegó a llamarles la atención para que cesaran. Yes de advertir que, en coincidencia con lo manifestado por este testigo, la propia acusada admitió haber cogido la escoba y haberla lanzado sobre su oponente.

4º. Ratificaron los Funcionarios policiales su intervención y si bien se insistió en los signos externos de lesión que pudiera presentar la Sra. Sofía los agentes no tenía especial recuerdo de ello.

En todo caso la asistencia médica se prestó de forma inmediata y copia de la hoja de urgencias obra unida al atestado haciéndose constar por el facultativo la presencia de traumatismo en boca y cervicalgia ya desde el momento de la primera actuación médica.

5º. No se ha aportado prueba bastante que acredite que la acusada causó desperfectos en el teléfono móvil de su oponente. Sólo el acusado lo manifiesta y ninguno de los testigos advirtió que de manera intencionada la acusada retorciera el teléfono como aseguró el acusado.

La declaración del perjudicado no aparece corroborada por prueba periférica. No se duda de que el teléfono pudiera haberse deteriorado, pero pudo ser por la misma acción violenta del acusado sobre su víctima. De la actuación de la acusada dirigida tendencialmente a causar daños al teléfono no existe prueba bastante por lo que debe dictarse pronunciamiento absolutorio respecto de la falta de daños por la que viene acusada.

6º. Establecido el contacto físico y la existencia de lesiones en ambos contendientes, la negación de cualquier agresión o, en su caso, la alegación de haber mantenido una actitud exclusivamente defensiva, en tanto que invocación de una circunstancia eximente de legítima defensa, debía ser debidamente acreditada por quien la invoca, dado que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).

Aunque la acusada lo negó se ha estimado probado por medio del testimonio del perjudicado y del testimonio del Sr. Jesús Carlos , que con la escoba propinó dos golpes a su atacante. Pero esos golpes los da cuando ha logrado desasirse del contrario y éste se aleja por lo que no tenía una finalidad defensiva. En consecuencia, tal acometimiento no estaba justificado y no concurre causa que exima de reproche.

7º. Por lo que hace a la entidad de las lesiones, las sufridas por Sofía son constitutivas de delito porque precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico, en particular el de rehabilitación además del tratamiento psicológico por ansiedad, como se detalla en el informe médico forense (folio 34). Las lesiones sufridas por Baldomero son constitutivas de falta pues no precisaron tratamiento médico posterior a la primera asistencia (folio 20).

En definitiva, ambos acusados reconocieron haber tenido un incidente violento entre ellos; ambos acusados presentaban lesiones tras dicho incidente y aun cuando la violencia desplegada en el caso del acusado Baldomero sobre su víctima fue muy superior y fruto de dicha violencia la superior entidad de las lesiones que sufrió la acusada Sofía , Baldomero también fue objeto de agresión no justificable por parte de la acusada Sofía lo que conduce a estimar acreditado que Baldomero cometió el delito de lesiones de que se le acusa y Sofía la falta de lesiones de que se le acusa debiendo dictarse la sentencia de condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Solicitó la defensa del acusado que, en su caso, los hechos se calificaran por el tipo atenuado del nº 2 del art. 147 lo que se estima inacogible.

Como es sabido el apartado 2º del artículo 147 del Código Penal describe un subtipo de lesiones atenuado cuando el hecho descrito en el apartado 1º sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido. El alcance del precepto puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y ,en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente. Ninguna de ellas concurre en este supuesto en el que la forma en que se produce la agresión revela una especial energía criminal por parte del acusado que sujeta fuertemente a su víctima con un brazo mientras le golpea con el otro, los golpes se dirigen a la cabeza yal rostro lo que supone una mayor potencial lesivo, y en definitiva el resultado producido no puede calificarse como de menor entidad en tanto tardó 141 días en curar.'

TERCERO .- En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado, a uno de ellos, el delito de lesiones y a la otra una falta de lesiones, es la única coherente con la prueba practicada.

La parte apelante condenada por la falta de lesiones pone en duda las lesiones presentadas por el conserje, cuando existe un parte de lesiones y un informa médico forense que avalan la postura mantenida por el juez a quo, sin que exista prueba alguna que avale la tesis de la parte apelante. En cuanto a la eximente de legítima defensa, ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su apreciación, han sido probados, ya que se produce el escobazo cuando el agresor se encuentra de espaldas y ya ha producido sus lesiones, habiendo finalizado su acción agresora.

Por el condenado como autor de una delito de lesiones, se alega error en n la valoración de la prueba. Desde luego que su versión de los hechos, no viene amparada por lo declarado por los testigos, por mucho que fueran del barrio y conocedores de la encargada de la limpieza pública del lugar, pues como es lógico los testigos presenciales suelen ser vecinos del lugar donde se producen los hechos. Lo que no puede pretender la recurrente como ya hemos señalado es cambiar el criterio aséptico del juzgador por el parcial del letrado de la defensa. No se hace referencia al error sufrido, salvo las apreciaciones personales del recurrente. La no aplicación del subtipo agravado viene perfectamente explicada en la sentencia, dando la sala por reproducidos los acertados razonamiento del juez a quo. Y por útimo por mucho que la defensa recele de las lesiones padecidas por la lesionada, no plantea prueba contradictoria o de contraste con la pericial del médico forense, en la que se basa el juzgador, no pudiendo pretender que esta Sala cambie el criterio del Juzgador por las simples manifestaciones de la parte recurrente. La sentencia se basa en pruebas objetiva, valoradas personalmente y no así la postura del recurrente. Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

CUARTO.-Si procede por contra la estimación parcial del recurso en lo que respecta a la pena impuesta por la falta de lesiones. El Ministerio Fiscal, solicita la condena por al mentada falta a la pena de 40 días con una cuota de 6 euros, por lo que en base al principio acusatorio no puede ser condenada la recurrente a una pena superior.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso obliga a declarar las costas de oficio, pagando cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por EL PDOR. Dª.ISABEL RAMIREZ, obrando en nombre de Baldomero y dirigido por el Letrado D. SERGIO GUEDE, y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Dª BEGOÑA CAMPS obrando en nombre de Sofía y dirigido por el Letrado Dª.GEMMA HEURTA contra la sentencia Nº 285/2014, de fecha 2 de julio de 2014, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 222/2013, por delito de lesiones y falta de lesiones, debemos revocar la condena por la falta de lesiones c ondenando a Sofía como responsable directamente en concepto de autora de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas , debiendo confirmar y CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de todo tipo de la sentencia referida, pagando cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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