Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 205/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 47186370042015100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00092/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0038658
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000205 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Federico
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO
Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION GARCIMARTIN CERRON
SENTENCIA Nº 92/15
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de daños, seguido contra Federico , defendido por la Letrada Doña Mª Concepción Garcimartín Cerrón y representado por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Lozano, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y como apelado el citado acusado; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 06.02.15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Que el acusado Federico , mayor de edad, y de ignorados antecedentes penales, el día 19 de septiembre de 2013 sobre las 16:10 horas, se hallaba en el puente del Paseo del Cauce, a la altura de la Avda de Santander, y arrancó un perfil de acero que sostenía unos cristales decorativos en dicho puente, rompiendo estos y apoderándose del perfil, el cual vendió a continuación en la Chatarrería Alberto SL sita en la Avda de Santander por 22,30€.
No se ha acreditado la propiedad del mobiliario donde se asentaba el perfil de acero, ni el uso o dominio público del mismo, ni el exacto alcance del daño causado en dicho mobiliario'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'Absolviendoa Federico del delito de daños por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio de las costas causadas'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y al no estimar la Sala que era necesaria la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten sustancialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, si bien se sustituye el último párrafo por el siguiente 'el mobiliario donde se asentaba el perfil de acero es mobiliario urbano perteneciente al Ayuntamiento de Valladolid, y los desperfectos causados ascienden a 853,05 € según tasación pericial, correspondiendo 550 € al valor de la sustitución de los dos cristales rotos, 55 € de mano de obra, y 100 € de transporte y material, y el resto del valor se corresponde con el IVA'.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se contradigan con los Fundamentos de la presente resolución.
PRIMERO.-Lo primero que es preciso aclarar son los datos que se han dado por probados en esta alzada, y que no se daban por probados por la Juzgadora de instancia.
Que los objetos dañados son de dominio público, concretamente del Ayuntamiento de Valladolid, resulta claro en la medida en que se trata de mobiliario urbano asentado en un puente sobre el río Pisuerga a su paso por la ciudad de Valladolid. El art. 263.1.2.4º del Código Penal ni siquiera exige la prueba de que se trate de un bien de dominio público, bastando con que se trate de un bien de uso público o comunal, como sin duda es el mobiliario urbano que forma parte de la decoración de un puente. Que los puentes son de dominio público, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, lo reflejan los arts. 338 y 339 del Código Civil .
Y en cuanto al valor de los objetos dañados, ciertamente la prueba pericial obrante a los folios 9 y 10 contiene una errata dado que por error se alude de manera inicial a 'varios destrozos de mobiliario urbano y árboles de propiedad del Ayuntamiento de Iscar', y se dice que se ha aportado un listado fotocopiado 'detallando los árboles y el mobiliario objeto de pericia', en lo que aparece un claro arrastre informático de un documento anterior del que no se han borrado los datos que no se correspondían con este asunto, pero el citado informe, con esos errores, finalmente sí valora y tasa expresamente los daños de los objetos aquí dañados, respecto de los 'destrozos en Puente del Paseo del Cauce con Avda Santander', que son la sustitución de los cristales rotos, la mano de obra, el transporte y el material usado para la reposición, así como el IVA correspondiente, por lo que no existe en este punto error alguno en cuanto a la prueba pericial practicada.
SEGUNDO.-Entrando ya a conocer del fondo del asunto, no puede compartirse la argumentación contenida en la sentencia recurrida de que, como el ánimo que presidía la acción del acusado era la de sustraer el efecto para obtener un enriquecimiento patrimonial (acción típica por la que no se ha formulado acusación), ya no se puede condenar por el delito de daños, concluyendo la sentencia que lo procedente es la absolución del acusado.
La cuestión que se suscita está relacionada con el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal, y que la doctrina del Tribunal Constitucional ha elevado a derecho fundamental, estando implícito en el 'derecho a un proceso con todas las garantías'del art. 24.2 de la Constitución Española .
Una de las manifestaciones del principio acusatorio es la correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, a fin de posibilitar el ejercicio del derecho de defensa de manera que el acusado se haya podido defender de aquello de lo que se le ha acusado.
Desde el punto de vista objetivo, existe el derecho del acusado a conocer la acusación formulada contra él, y ello exige la información del hecho punible, cuya comisión se le atribuye, a fin de que pueda exculparse de él, articulando la correspondiente actividad probatoria, ejercitando en definitiva su derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 186/1990 , 128/1993 , 152/1993 , 277/1994 y 149/1997 ).
Existiría una vulneración del principio acusatorio y del art. 24.2 CE cuando en la sentencia se condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de la acusación, y por 'hecho' es preciso entender el hecho histórico, que constituye el objeto del proceso penal y de la cosa juzgada.
Por ello no existe indefensión, ni vulneración del acusatorio si el hecho histórico fue descrito en el escrito de calificación, aun cuando el Tribunal en su sentencia modifique el título de condena sobre ese mismo hecho, siempre y cuando el bien jurídico protegido y vulnerado permanezca el mismo, es decir, cuando se trate de delitos homogéneos.
Sí se vulnerará el principio acusatorio si el cambio de calificación entraña violación de dos distintos bienes jurídicos protegidos, es decir, si se trata de delitos heterogéneos.
El TS se ha pronunciado sobre esta materia en multitud de ocasiones, por lo que es preciso resolver caso por caso, analizando si se trata de delitos homogéneos o heterogéneos.
Lo que aquí se plantea es si estimando el Juzgador de instancia que los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, dado que el acusado realizó una conducta inicial de dañar los objetos pero para provocar la fuerza en las cosas, siendo su intención final el lucro puesto que luego procedió a la venta de los objetos de acero que logró coger del lugar donde causó los daños, habiendo acusado el Ministerio Fiscal de un delito de daños, se puede condenar por un delito de daños, o si como ha estimado el Juzgador de instancia en su sentencia ya no se le puede condenar y es preciso absolver al acusado del delito de daños.
La doctrina ha calificado el delito de robo como un delito de varios actos por lo que requiere la realización de varios actos parciales en sentido natural que completen la descripción típica aun cuando éstos en el sentido del tipo constituyan una única acción.
Es lo que la Sentencia del TS de 29 de diciembre de 2014 (Ponente Sr. Conde-Pumpido) califica de 'unidad típica de acción': cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal. La unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal, de tal forma que varios actos que, contemplados aisladamente, colman individualmente las exigencias de un tipo de injusto se valoran sin embargo por el derecho penal desde un punto de vista unitario.
Los delitos complejos son un caso de unidad típica de acción. Se producen en aquellos casos en los que cada uno de los actos que componen la unidad típica de acción resultaría ya susceptible de integrar un tipo diferente por separado, pero el legislador ha decidido que merezcan una valoración unitaria y que constituyan una única acción típica.
El delito de robo con fuerza en las cosas es un supuesto claro de delito complejo. Los arts. 237 y 238 del CP consideran robo con fuerza en las cosas el apoderarse de las cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro, rompiendo para ello los objetos en los que las cosas se encuentran. El tipo engloba ya el rompimiento de los objetos para acceder al lugar, lo que ya de por sí constituye un delito de daños (si la cuantía supera los 400 euros), y además engloba el apoderamiento de las cosas muebles ajenas que allí se encuentren, lo que ya de por sí constituiría un delito de hurto.
Y todo ello, considerado como una unidad típica de acción, es un delito de robo con fuerza en las cosas.
Por el hecho de que el Ministerio Fiscal no haya calificado en este caso los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza, y de que en cambio los haya calificado como constitutivos de un delito de daños (con acierto, como luego indicaremos), que en realidad constituye sólo uno de los varios actos parciales en sentido natural que completarían la descripción típica del delito de robo con fuerza, ello no quiere decir que no se pueda ya condenar por el delito de daños.
Obviamente en el robo con fuerza en las cosas, en varios de los supuestos de fuerza que se contemplan en el art. 238, para cometer el delito de robo es preciso previamente (como uno de sus actos iniciales) proceder a causar unos daños materiales, y en el caso de que no se haya acusado por el delito de robo, al menos sí es posible condenar por el delito de daños sin que por ello se vulnere el principio acusatorio.
Los delitos contra el patrimonio tienen como bien jurídico protegido el conjunto de bienes y derechos de contenido económico sobre el que cada persona puede ejercer legítimamente derechos de aprovechamiento o disposición, y a estos efectos el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito de daños sí son homogéneos.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha acusado en este procedimiento por un delito de daños del art. 263.1.2.4º del Código Penal , por tratarse de unos daños dolosos que afectan a bienes de dominio o uso público o comunal.
En realidad el ánimo final de la actividad delictiva (sí tenido en cuenta por la acusación pública, puesto que lo incluyó en su relato) era el robo, puesto que el acusado tras fracturar el mobiliario urbano del puente del Paseo del Cauce de Valladolid, los cristales decorativos que allí había, arrancó un perfil de acero y lo llevó a una chatarrería donde procedió a su venta.
Pero se da la circunstancia de que el robo con fuerza en las cosas está castigado con la pena de prisión de uno a tres años (art. 240) y el subtipo agravado de daños del art. 263.2 está castigado con una pena mayor, dado que se castiga con la pena de prisión de uno a tres años y además con la multa de doce a veinticuatro meses, de ahí que el Ministerio Fiscal entienda -y esta Sala así lo comparte- que se produce en este caso un concurso de normas del art. 8.4 del Código Penal y que se deba condenar por el delito de daños agravados.
En este supuesto se produce un concurso de normas, que como ha indicado el Ministerio Fiscal en su recurso ha de resolverse conforme al principio de alternatividad contemplado en el art. 8.4 del Código Penal : 'En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor'.
Este precepto tiene su fundamento en que en ocasiones el legislador ha contemplado el delito desde diferentes puntos de vista o, más bien, no ha sabido captar en una sola fórmula todas las formas de ataque al bien jurídico que quería castigar, creando por ello diversos preceptos diferentes, que contienen un núcleo común, pero algunos elementos distintos.
Eso es precisamente lo que ha sucedido en este caso en el que un delito complejo como es el robo con fuerza en las cosas el legislador ha decidido castigar uno de los actos que componen la unidad típica de acción del robo, los daños (cuando se afecta a bienes de dominio público o uso público o comunal), con una pena mayor que el propio delito complejo, de ahí que haya de aplicarse el precepto penal que castiga con pena más grave, que en este caso es el delito de daños.
CUARTO.-No concurre, ni es de apreciar, circunstancia alguna de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-Por lo tanto, los hechos sí son constitutivos de un delito de daños, subtipo agravado contemplado en del art. 263.1.2 , 4º del Código Penal , y se estima procedente imponer al acusado las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de dos euros/día (no se ha acreditado que el acusado tenga recursos); caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, en ejecución de sentencia se procederá a fijar la responsabilidad personal subsidiaria que se contempla en el art. 53.1 del Código Penal .
SEXTO.-Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del C.P ., el acusado indemnizará al Ayuntamiento de Valladolid en la cantidad de 853,05 €.
Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
SEPTIMO.-En materia de costas procesales, se imponen al acusado las costas procesales de la primera instancia, y se declaran de oficio las costas de esta alzada, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, en el sentido de condenar al acusado Federico como autor responsable de un delito de daños, subtipo agravado contemplado en del art. 263.1.2 , 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de dos euros/día.
El acusado indemnizará al Ayuntamiento de Valladolid en la cantidad de 853,05 €. Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
Se imponen al acusado las costas procesales de la primera instancia, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 26 de marzo de 2015, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
