Sentencia Penal Nº 92/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 81/2016 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 92/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 3 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 454/2015

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 81/2016 (R. 19/16)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 92/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 454 de 2015, por el delito de Robo con intimidación,procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo, siendo acusado Eusebio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Perales Medina y defendido por el Letrado Sr. Camacho Adarve, ha sido apelante el citado acusado,parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª. Teresa López Navarrete, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 454 de 2015, se dictó, en fecha 24 de noviembre de 2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:' Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 18.00 horas del día 7 de julio de 2015 el acusado Eusebio con ánimo de beneficio ilícito y portando un hacha en la mano se presentó en la pizzería 'Capricho' sita en la calle Pablo Iglesias nº 6 de la localidad de la Puerta de Segura, propiedad de Emilia , exigiendo a la camarera del local Nicolasa el dinero de la caja registradora mientras le exhibía el hacha, con la que rompió la caja registradora, apropiándose de 200 euros.

Asimismo el acusado, con animo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó con el hacha el mobiliario del local y la máquina recreativa propiedad de 'Recreativos Osmira S.L.', causando daños en la pizzería por importe total de 1.675 euros y en la máquina recreativa por importe de 125 euros, que sus propietarios reclaman.

El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 25.1.12 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año y seis meses de prisión (f. noto.sus.: 25.1.12; f. remisión defin.: 25.1.14).

El acusado en el momento de los hechos presentaba una alteración psíquica que mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno al acusado Eusebio como autor criminalmente responsable de:

1.- Un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante simple de alteración psíquica, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

2.- Y de un delito de daños, con la concurrencia de la atenuante simple de alteración psíquica, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Eusebio debe indemnizar a Emilia en 1.675 euros por los daños y en 200 euros por el dinero sustraído y al legal representante de 'Recreativos Osmira S.L.' en 125 euros por los daños más los intereses del art. 576 de la LECivil .

Se deniega la suspensión de la pena de tres años y ocho meses de prisión impuesta al acusado Eusebio de conformidad con el artículo 80.1.2 y 3 del Código Penal (Ley 1/2015)'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2016.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco Perales Medina en representación de Eusebio , contra la Sentencia número 494/2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén , y en cuya parte dispositiva se condena al recurrente como autor criminalmente responsable de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante simple de alteración, a la pena de prisión por tiempo de tres años y ocho meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Igualmente se condena al recurrente por un delito de daños, con la concurrencia de la atenuante simple de alteración psíquica, a la pena de multa con duración de seis meses y cuota diaria de tres euros, responsabilidades civiles y costas. Denegándosele la suspensión de la pena impuesta de prisión por tiempo de tres años y ocho meses, impuesta, y de conformidad con el contenido del artículo 80.1.2 y 3 del Código Penal .

El recurrente interesa la revocación de la sentencia dictada y absolución de los dos delitos por los que ha sido condenado, o subsidiariamente, se estime la atenuante muy cualificada 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , reduciéndosele la pena en dos grados, resultando de ello como pena a imponer la de prisión por tiempo de seis meses y multa por tiempo de seis meses a razón de dos euros diarios.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso, en razón a lo expuesto por el condenado en el acto del Juicio Oral y su reconocimiento por el testigo propuesto, estando motivada la sentencia por el juzgador, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la prueba conforme a los límites racionales, constitucionales y lógicos. Interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Objeto del Recurso

Se alega por la parte recurrente la infracción del principio 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia.

Al respecto, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).

Sentado lo anterior, el apelante realiza una versión de lo sucedido en razón a las testificales practicadas.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación ,llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

Lo anteriormente afirmado no empece al examen del resto de pruebas practicadas y que de forma preconstituida y anticipada constan en los autos.

Y así, al folio 89 de lo actuado, consta informe Médico-Forense emitido por el Instituto de Medicina Legal de Jaén, Sede Central, concluyendo que las cantidades manifestadas de alcohol y de pastillas 'diazepan' se puede afirmar que afectan a las capacidades intelectivas y volitivas de un individuo en el sentido de producir una sedación del sistema nervioso central, un estado de somnolencia, letargia hasta producir el coma, depresión respiratoria, pudiendo haber comprometido la vida del sujeto.

Respecto a los efectos del alcohol, en las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto, es clásica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2004 , exigiendo los requisitos siguientes:

1.- Disminución de las facultades intelectivas o volitivas, no siendo suficiente la mera euforia.

2.- Ingestión de bebidas no habitual en el sujeto.

3.- Que no se haya realizado para cometer un hecho delictivo.

4.- Que la intensidad de sus efectos o su origen fortuito no determinen la exención total de la responsabilidad.

Analizándose y distinguiéndose en Sentencias del Tribunal Supremo 7-10-98 y 19-07-2000 las diferentes situaciones a las que conlleva la embriaguez, y así

Cuando la embriaguez es plena y fortuita se estará ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que le considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulado de su capacidad comprensiva y volitiva o, en expresión de la Sentencia del Tribunal Supremo 15-04-98 (EDJ 1998/1720) 'fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'.

Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas durante la ejecución de los hechos.

No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir se estará ante una atenuante incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y

Cuando la disminución de voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualquiera que sean las circunstancias alcohólicas que la motiva únicamente se podrá apreciar la atenuante analógica.

Pero cualquier circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, precisa de su acreditación de igual manera que los hechos o 'factum' sobre los que se han de radicar los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto.

En los hechos considerados como expresamente probados consta como el condenado llevaba un hacha en la mano, lo cual exige el elemento cognitivo de la capacidad destructiva de dicha arma blanca, así como la voluntad de portarla, instrumento el citado que fue exhibido, exigiendo a la camarera del local 'Pizzería Capricho' el dinero de la caja registradora, produciéndose así una actitud amenazadora de causar daño corporal y tras ello apoderarse del contenido en la máquina registradora, para proceder seguidamente a propinar golpes contra el mobiliario, incluida la máquina recreativa instalada en el mismo.

No nos en contramos pues, tal y como se afirma en la sentencia 'ut supra' citada, ante un consumo fortuito de alcohol y sustancias sedantes que le privara de toda capacidad de raciocinio, lo que integraría la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código Penal , ni ante una 'actio libera in causa', pues era conocedor de las sustancias que ingería y de lo que quería y todo ello sin perjuicio de que los niveles inhibitorios estuviesen afectados gravemente, pues conforme al informe pericial aportado, el resultado que produce la ingesta es de sedación, lo cual es diferente a la agresividad. Creándose por la Ilma Sra. Magistrada de la Instancia, un silogismo sin conclusión torpe o burda cuando cualifica la alteración psíquica comprendida en el artículo 21.1 del Código Penal , pero no cualificada, lo cual es compartido en esta alzada.

Por lo que habrá de ser desestimada la apreciación de la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Cálculo efectuado de la pena

En la sentencia recurrida se parte del contenido del artículo 242.3 del Código Penal , compensando conforme al artículo 66 del Código Penal la concurrencia de la circunstancia de reincidencia ( artículo 22.8 del Código Penal ) con la atenuante ya examinada, prevista en el artículo 21.1 del Código Penal , procediendo a situar la pena en la mitad superior de la prevista (de 2 a 5 años) pero muy próxima al máximo de la mitad inferior, lo que se comparte igualmente en la alzada, respecto al cálculo realizado de forma ponderada.

Por lo que habrá de ser desestimada igualmente la alegación del recurrente.

TERCERO.-En consecuencia habrá de desestimarse el recurso y conforme al contenido de los artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE DESESTIMÁNDOSE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 454/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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