Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 282/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 282/2015
Procedimiento abreviado nº 461/2014
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 92/16
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 9/07/15, dictada en Procedimiento abreviado número 461/14, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Son apelantes Concepción , representada por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigida por el Letrado D. David Torres Alonso y Miguel Ángel , representado por la Procuradora DÑA. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D. José Ramón Vidal Cabiro. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña.MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 9/07/15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel y a Dña. Concepción , por un delito de estafa del art. 248 y 249, a cada uno de ellos, a la pena de prisión de 1 año y 10 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas la imposición de las costas causadas en la presente instancia, que deberán ser abonadas por mitad.
En concepto de responsabilidad civil los acusados D. Miguel Ángel y a Dña. Concepción , deberán abonar, de forma conjunta y solidaria al HOTEL ACEVI VAL D'ARAN, la cantidad de 466'72 euros, en concepto de alojamiento y disfrute de servicios extras del citado hotel, desde el día 4 a 8 de diciembre de 2011.
Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de apelación, mediante escritos debidamente motivados, de los que se dieron traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlos, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Miguel Ángel y a Concepción como autores de un delito de estafa después de considerar probado que los mismos, entre los días 4 a 8 de diciembre de 2011, se alojaron en el hotel Acevi Val d'Aran y, tras disfrutar de 5 noches de alojamiento y diversos servicios extras, se marcharon del hotel dejando abandonada en la habitación una maleta vacía, no abonando la cantidad que les correspondía y que ascendía a 466,72 euros, siendo plenamente conscientes de la obligación que tenían de hacerlo.
La defensa de Concepción formula recurso de apelación contra la sentencia, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del principio 'in dubio pro reo', cuestionándose en realidad la valoración probatoria efectuada en la instancia, considerando que la testifical de la Sra. Penélope -entonces directora del hotel- no resulta prueba con entidad suficiente para desvirtuar la precitada presunción de inocencia, pues no se trata de un testigo directo sino de un testigo de referencia. En cuanto al perjuicio económico que se reclama, aduce la parte que no puede considerarse acreditado que la mercantil hotelera formula reclamación al respecto, pues la propia testigo declaró no tener relación alguna con el hotel desde finales de 2011.
También recurre la sentencia la defensa de Miguel Ángel y lo hace en el mismo sentido, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, no considerando suficiente prueba de cargo la testifical de referencia de Doña. Penélope , añadiendo que el recurrente ni hizo la reserva ni tuvo conocimiento del impago hasta que recibió la denuncia, pues los trámites fueron realizados por la Sra. Concepción . Añade la parte que en algunos de los albaranes que el hotel incluyó en la factura reclamada no existía la firma de los acusados , alegando también que en el juicio no resultó acreditado que la factura siguiese pendiente de pago, pues la testigo manifestó desconocerlo.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Como puede observarse, ambos recursos pivotan sobre una errónea valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia.
La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Por otro lado, conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En cuanto a la figura del testigo de referencia, la cual traen a colación los recurrentes, la sentencia del T.S. de 8-6-2011 establece que '...el testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente y a hechos relativos a la validez o fiabilidad de otra prueba ( STS. 945/2005 de 20.7 ), pero lo que no es factible es que el testigo de referencia se utilice como medio para sustituir al testigo directo sin que concurra ninguna excepcionalidad para tal mutación por cuanto dicho testigo de cargo puede ser llevado sin imposibilidad y sin ni siquiera incomodidad a presencia judicial.
Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (entre otras, Delta contra Francia, de 19-12-1990; Isgró contra Italia, de 19-2-1991; Asch contra Austria, de 26-4- 1991; en particular sobre declaración de testigos anónimos, Windisch contra Austria, de 27-9-1990 y Ludi contra Suiza, de 15-6-1992).
Por todo ello el valor del testimonio de referencia o es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o es el de una prueba subsidiaria, para ser considerada cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.
Pues bien, en el presente supuesto la Sala constata que la valoración probatoria realizada en la instancia lo ha sido de forma totalmente racional y lógica. Ciertamente la testigo Doña. Penélope no fue quien tuvo relación directa con los acusados el día en que acudieron al hotel, pues se encontraba de baja, pero, una vez alertada por el personal de lo ocurrido, en su condición de directora del establecimiento acudió de forma totalmente legítima a interponer la denuncia y aportó la documental relativa al alojamiento y los demás gastos devengados por los acusados durante su estancia en el hotel, estancia que además resulta plenamente acreditada a través de los documentos de identidad de los acusados, cuyas fotocopias obraban en poder del hotel y fueron debidamente aportadas al procedimiento; y si bien ninguno de los acusados acudió al acto del juicio, al que habían sido debidamente citados, no es menos cierto que Miguel Ángel reconoció en su declaración en calidad de imputado que había estado en el hotel, aunque quiso exculparse del conocimiento de la deuda alegando que la reserva la había hecho la acusada. Partiendo de todo ello, ninguna duda surge sobre la realidad de los hechos denunciados. En relación con el gasto imputado a los acusados, la juzgadora ha considerado acreditados aquellos que constan en los albaranes firmados por los mismos, ascendiendo a un total de 477,72 euros. Siendo ello así, ha de concluirse que nos hallamos ante un conjunto probatorio que se complementa, no sólo personal sino también documental, que conforma una prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a los acusados, sin que puedan ser atendidas las alegaciones relativas a la falta de acreditación de la vigencia de la deuda en la actualidad, cuando, frente a la acreditación de la misma en los términos expuestos, ninguna justificación existe respecto del pago por parte de los acusados, pese a la facilidad probatoria para hacerlo.
Por todo ello, la Sala no detecta el error en la valoración de la prueba denunciado por ambos recurrentes, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a los acusados, no procediendo por ello modificar el fallo de la sentencia en el sentido absolutorio interesado en los recursos.
Ello no es óbice, sin embargo, para detectar una total falta de justificación en la imposición penológica , la cual lo ha sido de un año y 10 meses de prisión. No hay que olvidar que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 24/1990, de 15 de febrero y 22/1994, de 27 de enero ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. Partiendo de ello, resulta imposible para este Tribunal de apelación subsanar la deficiente motivación en la segunda instancia, pues ello supondría, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , 'suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro.', por lo que, ante lo que se presenta como una evidente desproporcionalidad en la imposición penológica (máxime teniendo en cuenta la escasa cuantía defraudada y la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal), resulta procedente estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados, en el sentido de imponer a cada uno de ellos la pena mínima de seis meses de prisión ( arts. 248 y 249 CP ), manteniéndose el resto de pronunciamientos.
TERCERO.- La estimación parcial de las apelaciones hace que las costas deban ser declaradas de oficio, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAMOS parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Concepción Y Miguel Ángel contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 461/14, que REVOCAMOS en el único sentido de imponer a cada uno de los acusados la pena de seis meses de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

