Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 195/2018 de 02 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 21041370032018100070
Núm. Ecli: ES:APH:2018:632
Núm. Roj: SAP H 632/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 195/18
Procedimiento Abreviado 351/14
Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva
SENTENCIA NÚM. 92/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a 2 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al
margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el
Procedimiento Abreviado 351/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por UN
DELITO DE LESIONES, UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y UNA FALTA DE
DESOBEDIENCIA contra Valentín representado por el procurador Dª . Ana María Falcón Muñoz y defendido
por el Letrado D. Elías Carrillo Ortiz y Jose Pedro , representado por el procurador Dª . Rosa Borrero Canelo
y defendido por el Letrado D. Juan López Rueda; en virtud de recursos interpuestos por los acusados, en los
que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 1/10/15, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Ha quedado probado y así se declara que el día 1 de septiembre de 2012, los acusados Jose Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, e Valentín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 4:45 horas en la Avenida de las Adelfas de la localidad de Torre La Higuera, se dirigieron conjuntamente y en compañía de otras personas que no han podido ser identificadas contra Pablo Jesús y con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzaron a golpearle. En primer lugar le dieron puñetazos en la cara y patadas en el cuerpo, llegando a arrojarle una silla que impactó contra el brazo del perjudicado quien trató así de cubrirse la cara que era donde se dirigía el golpe. Al ser requerida su intervención por testigos presenciales, la Guardia Civil acudió al lugar pudiendo observar a los dos acusados como integrantes del grupo que golpeaba a Pablo Jesús . Los agentes trataron de que ambos depusieran su actitud y dejaran de agredir y golpear al perjudicado a pesar de lo que en unos primero s momentos continuaban haciéndolo. Jose Pedro , a pesar de los requerimientos de los agentes, continuaba agresivo, haciendo caso omiso a sus órdenes y dando patadas por lo que tuvo que ser reducido por los agentes.
A consecuencia de los hechos, Pablo Jesús sufrió daños en un reloj tasado en 115 euros, una camisa que no ha sido valorada y perdió 50 euros. Además sufrió lesiones consistentes en fractura con minuta no desplazada de la base del 5º metacarpiano de la mano izquierda, que precisó para su sanidad tratamiento médico consistente en inmovilización y secuelas y tardó 47 días en sanar, todos ellos impeditivos, quedándole como secuela dolor en la mano. El perjudicado reclamó expresamente por los daños, lesiones y secuelas.' Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro Y A Valentín como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP a la pena, para cada uno de ellos, de DIECISÉIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Jose Pedro como autor de un delito de resistencia del art. 556 del CP a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Jose Pedro y a Valentín a que indemnicen conjunta y solidariamente a Pablo Jesús en 15 euros por el reloj, 50 euros por el daño perdido durante la agresión, 3.290 euros por las lesiones y secuela descritas por el médico forense y en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por la camisa que llevaba el perjudicado y resultó dañada, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .
Quedan condenados al pago de las costas del presente procedimiento.
Una vez firme la presente resolución, EXPÍDASE MANDAMIENTO DE PRISIÓN, al acordar la NO SUSPENSIÓN DE LA PENA de ambos condenados'.
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los acusados y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida, pero se declara incompleto por falta de pronunciamiento sobre la ingesta de bebidas alcohólicas por el acusado Jose Pedro y la influencia, en su caso, en los hechos referidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Hemos de pronunciarnos con carácter previo a cualquier otra impugnación de la sentencia a la alegada por la representación de Jose Pedro sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva al no contestarse en la sentencia a la solicitud efectuada de aplicación de la eximente de actuar bajo los efectos del alcohol, toda vez que ello llevaría a declarar la nulidad de la sentencia, como pide el recurrente, al amparo del artículo 238.3 de la LOPJ y ordenar que por la misma juzgadora se dictase nueva sentencia corrigiendo el quebrantamiento de garantía.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia del Tribunal Supremos de 10/03/17 respecto a la incongruencia omisiva: ' Sobre esta modalidad de quebrantamiento procesal viene afirmando esta Sala de forma constante que es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio.
Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.
Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia', añadiendo la Sentencia de 1/06/17, refiriéndose a la STS 495/2015 de 29 de junio, que a su vez cita de la Sentencia 1100/2011 de 27 de octubre ' que este vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión'.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 810/2016 de 28 de octubre establece que la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.
El recurso se fundamenta como vimos más arriba en que en la sentencia no se ha contestado a la solicitud efectuada de aplicación de la eximente de actuar bajo los efectos del alcohol, la cual se alega en el acto del juicio en conclusiones (minutos 11:06 y siguientes del Disco 4 de la grabación del juicio) solicitando la aplicación de la eximente completa o en su caso incompleta de actuar bajo los efectos del alcohol o drogas tóxicas y repitiéndolo a lo largo de su informe y efectivamente la lectura de la fundamentación de la sentencia nos lleva a concluir que nada se refiere a tal pretensión, en concreto en Fundamento Tercero tan solo se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, siendo por tanto evidente que se ha producido el vicio de incongruencia, no resolviéndose sobre la petición de valorar si el recurrente estaba o no bajo la influencia de bebidas alcohólicas y si afecto o no a la comisión de los hechos, por lo que ha de considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su aspecto del derecho a obtener una respuesta jurídica, y por tanto y el remedio jurídico es, conforme establece el artículo 240 en relación con el 238.3 LOPJ, la nulidad de la sentencia dictada a fin de que por la Sra. Juez de lo Penal se dicte de nueva resolución motivada y con expreso pronunciamiento respecto a todas las peticiones aducidas por el recurrente, con lo que hemos de estimar el recurso parcialmente, sin entrar en el resto de motivos ni en el interpuesto por la representación de Valentín .
TERCERO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en Procedimiento Abreviado 351/14, DECRETAMOS LA NULIDAD de la referida sentencia, debiendo remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia a fin de que por la Iltma. Sra. Juez de lo Penal, que presidió el juicio oral se dicte nueva resolución en la que se de respuesta a todas las peticiones jurídicas de las partes, en concreto contestarse expresamente a la solicitud efectuada por la defensa del recurrente Jose Pedro de aplicación de la eximente de actuar bajo los efectos del alcohol.No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
