Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 139/2018 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100080

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2046

Núm. Roj: SAP M 2046/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0009523
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 139/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 296/2016
Apelante: D./Dña. Micaela
Procurador D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL MEDINA ANDRES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 92/2018
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio Oral 296/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº uno numérico de Getafe y seguido
por un delito malos tratos y otros. Han sido partes en esta alzada: como apelante Micaela , representada por
la Procuradora Doña Vera Gema Conde Ballesteros, asistida por el Letrado Don Juan Manuel Medina Andrés;
como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO
ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes


PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 6 de abril de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO. - De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que la acusada Dña. Micaela , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del 28 de abril de 2015 acudió al domicilio de su ex pareja, D. Martin sito en la CALLE000 número NUM000 de Leganés, y en el curso de una discusión en la citada vía pública la acusada, con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Martin , cogió una barra de hierro que tenía en su vehículo e intentó agredir éste sin conseguirlo ya que Martin logró parar los golpes cogiendo la barra, momento en el que la acusada, con idéntico ánimo, le mordió el brazo izquierdo. Poco después la acusada cogió un cubo de pintura que estaba al lado de un contenedor y se lo tiró a D. Martin golpeándole.

Como consecuencia de estos hechos D. Martin sufrió una lesión ovalada de aproximadamente 7 centímetros de diámetro mayor en región externa de brazo izquierdo compatible con mordedura y dolor cervical, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa y necesitaron para su curación de 10 días de los que 2 fueron impeditivos. D. Martin reclama la indemnización que pueda corresponderle por estos hechos.

Por otra parte, el 5 de mayo de 2015 la acusada llamó telefónicamente a su ex pareja, D. Martin , que se encontraba paseando a su perro y le dijo: '¿Me has denunciado? Ahora sí que te vas a cagar', colgándole el teléfono. Poco después la acusada se personó en las proximidades del domicilio de Martin , donde éste se encontraba, y con ánimo de amedrentarle, mientras le tiraba piedras que no le alcanzaron le dijo: 'Te voy a matar, que no eres hombre suficiente para mí'.

Por auto de fecha de 14 de mayo de 2015 se prohibió a Micaela aproximarse a menos de 200 metros de Martin así como respecto de su domicilio, de su lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre, así como la prohibición de dirigirse y comunicarse con el mismo, por cualquier medio hasta que se dicte sentencia firme.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que 'Que debo condenar y condeno a Dña.

Micaela como autora criminalmente responsable de: 1/ Un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.2 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con D. Martin durante un año y tres meses, pago de 600 euros (más intereses del art. 576 LEC ) en concepto de responsabilidad civil a D. Martin y abono de las costas procesales ocasionadas.

2/ Un delito de obstrucción a la Justicia previsto y penado en el art. 464.2 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código penal , acuerdo la suspensión de las penas de prisión impuestas condicionada a que la penada no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP ) y a que la penada asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidad civil'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Micaela , que fue admitido en ambos efectos y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, a través de escrito de fecha 28 de diciembre de 2017.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de enero de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 6 de febrero del mismo año II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: 1.- ausencia de actividad probatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Incorrecta valoración de la prueba practicada. Califica la parte el testimonio del denunciante de impreciso y contradictorio, entendiendo que lo que sí resultó un hecho probado fue que el denunciante bajó a la calle a requerimiento de la condenada, lo cual contrasta frontalmente con la afirmación vertida respecto del temor que ésta le infundía supuestamente... Que era el denunciante quien, tras producirse una discusión entre ambos, retenía a mi clienta, impidiendo que la misma se marchara del lugar, pues, según él quería aclarar las cosas con ella, llegando incluso a meter la mano por la ventanilla del vehículo en el que ésta se encontraba para arrebatarle las llaves del contacto y así impedir su marcha. Este hecho fue reconocido tanto por el denunciado como por la acusada en el plenario y es en ese momento en el que mi representada con el mero ánimo de que el denunciante depusiera su actitud y la dejara marchar, pudo llegar a propinarle un mordisco en el brazo, para evitar que éste le arrebatara las llaves del coche, pero se da la circunstancia de que el denunciante tal y como reconoció en el juicio ni siquiera recordaba haber recibido ese mordisco ni supo indicar con precisión la zona del cuerpo en el que lo recibió... Sin que deba tenerse en consideración lo manifestado por los agentes de la policía que son meros testigos de referencia.

2.-Respecto del delito de obstrucción a la justicia entiende que no ha resultado probada la citada infracción ya que no se ha practicado prueba que lo acredite por lo que entiende no enervada la presunción de inocencia.

3.- Solicita se acomoden las penas impuestas por entenderlas desproporcionadas así como de la responsabilidad civil fijada.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la propia acusada, quien respecto de los dos hechos objeto de acusación los ocurridos el 28 de abril de 2015 en las inmediaciones del domicilio de su ex pareja Martin sito en la CALLE000 número NUM000 de Leganés, reconoció el incidente habido entre ambos del que afirmó( de forma contradictoria a juicio del juzgador) que si bien acudió al domicilio a recoger sus pertenencias, cuando lo abandonaba, el denunciante intentó impedir que se fuera, cogiéndole las llaves del coche, por lo que reconoció haberle mordido en el brazo para zafarse de él. No obstante, negó haber cogido la barra antirrobo del vehículo y haber agredido con esta a su ex pareja y con un cubo de pintura que encontró en las inmediaciones; y respecto de los hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2015, negó haberle amenazado por teléfono e incluso en contradicción a lo expuesto en la declaración que prestó ante el juzgado de instrucción, la que puso de relieve el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, reconoció haber acudido al lugar a recoger sus cosas dado que tenía un negocio y lo había cerrado.

Así pues para el juzgador se acreditan los hechos objeto de acusación con los siguientes medios de prueba practicados: declaración del testigo-víctima Martin , corroborada con la versión de la denunciante respecto a la mordedura en el brazo; declaración del agente de policía local de Leganés con número de carnet profesional NUM001 , respecto de las lesiones que vio en el acusado de las que hizo incluso un reportaje fotográfico adjunto al atestado; declaración del también testigo Casiano ; y con la pericial forense obrante al folio 70 en el que consta como el acusado refirió haber sido agredido por su ex pareja presentando una lesión ovalada de aproximadamente 7 cm de diámetro en región externa de brazo izquierdo compatible con mordedura y una contractura cervical por las que preciso para su curación únicamente de una primera asistencia sin que haya precisado tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, aunque contando en este caso con la grabación del acto del juicio oral, por lo que tras su escucha y visionado por este tribunal cuenta con prueba de inestimable valor, corroborando que la valoración realizada por el juzgador de instancia se ajusta al resultado de la prueba practicada. No obstante respecto de su valoración, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Los hechos que considera probados el juzgador son constitutivos de un delito del artículo 153.2 del Código Penal observándose que se cumplen todos los requisitos propios para entender que la conducta de Micaela se ajusta al delito de maltrato por el que han sido calificados los hechos por el Ministerio Fiscal. No se duda de la relación de pareja entre las partes porque no se pone en duda en ningún momento por las mismas; consta informe pericial de las lesiones de la víctima en este caso de Martin , compatibles con el mecanismo de agresión que dijo sufrir; y con el testimonio directo del agente de policía quien vio las lesiones inmediatamente de producirse, realizando un reportaje fotográfico adjunto con el atestado. Además consta la testifical de Casiano quien dijo haber visto a la denunciada incluso con la barra anti robo en sus manos la que fue retirada por el agente de policía cuando llegó al lugar de los hechos, afirmando como la señora estaba muy excitada y exaltada cuando llego.

Igualmente consta para entender cometido el delito del artículo 464.2 del C.P conforme señala el juzgador en Sentencia, como el día 5 de mayo el denunciante recibió una llamada telefónica de su ex pareja Micaela , diciéndole ¿me has denunciado? Ahora sí que te vas a cagar, colgando el teléfono, para poco después personarse en las proximidades del domicilio de Martin donde esta se encontraba y con ánimo de amedrentarle mientras le tiraba piedras que no le alcanzaron le dijo te voy a matar que no eres hombre suficiente para mí.

Respecto del citado delito se valora la testifical de la víctima desde el crisol de la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando los requisitos propios que exige para que ésta haga prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y le resulta verosímil al juzgador al entender concurren los requisitos propios para ello, es decir, posee las características de persistencia y solidez en el denunciante al ser puesta en relación con los hechos ocurridos el día 28 en los términos antes vistos, expresando que estos hechos le ocasionaron la lógica intranquilidad y desasosiego que perdura hasta el momento presente. Máxime cuando la víctima se contradice en las declaraciones que presta en fase de instrucción con la fase de plenario, contradicción que le hizo saber el Ministerio Fiscal y de la que no dio explicación alguna. En fase de instrucción negó haber amenazado por teléfono al denunciante, haberse acercado a él y acudir a las inmediaciones del domicilio. Mientras que en el acto del juicio oral negó haber amenazado al denunciante y haberle tirado piedras. No obstante reconoció haber acudido a las inmediaciones del domicilio a recoger sus cosas. la declaración de la víctima convence al juzgador del ánimo de represaliar en Micaela la denuncia interpuesta por Martin al decirle 'me has denunciado te vas a cagar', colgando el teléfono para inmediatamente acudir a las proximidades del domicilio de Martin y con ánimo de amedrentarle tirarle piedras aunque no le alcanzaron, manifestándole te voy a matar que no eres hombre suficiente para mí.

La conducta castigada no tiene su fundamento en la incidencia en el proceso concreto sino por la inseguridad que la represalia puede generar en el interviniente, señalando el desasosiego e intranquilidad que le producen los hechos denunciados. Por lo que este hecho está vinculado al primero por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia ( STS 827/2003 de 6 de junio ).

Así pues entendemos que la sentencia impugnada debe de ser confirmada al no existir motivos para considerarla inmotivada, arbitraria o caprichosa, por entender no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada. procede confirmar la sentencia en todos sus extremos.

Respecto del segundo de los motivos invocados aplicación de las penas de forma más moderada junto con la responsabilidad civil derivada .

Observamos respecto de las penas que por el delito de maltrato se ha impuesto la pena mínima.- de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de aproximarse a menos de 500 m ni comunicar por cualquier procedimiento con Martin durante un año y tres meses. Por lo que no entendemos la desproporción invocada.

En el mismo sentido cabe resolver respecto del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del CP al haberse impuesto la pena mínima de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del artículo 53 del CP en caso de impago.

Por tal razón el segundo de los motivos invocados en el recurso tampoco puede prosperar.

Respecto de la responsabilidad civil concedida 600 € por lesiones a Martin , conforme al informe médico forense obrante en las actuaciones. El recurrente solicita moderación en la cantidad fijada. Sin embargo, Martin sufrió una lesión ovalada de aproximadamente siente centímetros de diámetro en región externa de brazo izquierdo compatible con mordedura y dolor cervical que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa y necesitaron para su curación de 10 días de los que dos fueron impeditivos, conforme al informe médico forense obrante en las actuaciones . Por tanto, la responsabilidad civil de conformidad con lo establecido en artículo 116 del Código Penal es ajustada derecho, al valorar en 50 € cada uno de los días no impeditivos y en 100 € cada uno de los días impeditivos que el perjudicado tardó en curar, al tratarse de lesiones de carácter doloso, de conformidad con el criterio que viene aplicando esta AAPM desde el Acuerdo para la Unificación de Criterios adoptado el 10 de junio de 2005 en el que se aplica sólo de forma orientativa el sistema de valoración en esfera de actividad distintas del tráfico rodado el baremo establecido. Por lo que al tratarse de lesiones dolosas las indemnizaciones concedidas se ajustan a los criterios que vienen siendo de aplicación generalizada de jueces y tribunales, que son a razón de 50 € por cada uno de los días no impeditivos y 100 € por cada uno de los impeditivos que el perjudicado tardó en curar.



CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Micaela con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número uno numérico de Getafe, con fecha 6 de abril de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM . Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM .

Una vez firme devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de tal resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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