Sentencia Penal Nº 92/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 47/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100375

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:375

Núm. Roj: SAP CU 375/2019

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00092/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2012 0036040
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2017
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Fausto , Felicisimo
Procurador/a: D/Dª SONIA MARTORELL RODRIGUEZ, SONIA MARTORELL RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN BARRERA MONTERO, PABLO AYERZA MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LLINAS Y CIA SA
Procurador/a: D/Dª , YOLANDA ARAQUE CUESTA
Abogado/a: D/Dª , CARLOS SANTIAGO ALMERIA ARENCIBIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Penal nº 47/2019.
Juicio Oral nº 336/2017, (dimanante del P.A. nº 79/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca).
Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.
Ilmas./os. Sras./es.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistradas/os:
Dª. María Pilar Astray Chacón.

D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
S E N T E N C I A Nº. 92 /2019 .
En la ciudad de Cuenca, a 12 de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 336/2017, (que
dimanan del Procedimiento Abreviado nº 79/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca), procedentes
del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto tanto por
D. Fausto , (acusado), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y
dirigido por el Letrado D. Juan Barrera Montero, como por D. Felicisimo , (también acusado), representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Pablo Ayerza
Martínez, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 4 de febrero de 2019 , y
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 4 de febrero de 2019 , en la que se declaran los siguientes hechos probados: "ÚNICO.-...............que la mercantil Llinas y Cía, S.A. interpuso demanda de procedimiento ordinario contra la mercantil Rijomor, S.L., de la que era único socio y administrador el acusado Felicisimo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, en reclamación del cumplimiento de un contrato de compraventa celebrado entre ambas partes en fecha 11 de julio de 2007, así como del pago de la cantidad de 134.432 euros y de la devolución en perfecto estado de funcionamiento de una máquina canteadora mono lateral que le fue prestada; demanda que dio lugar al Juicio Ordinario nº 218/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cuenca, en el que la mercantil administrada por el acusado contestó a la demanda y reconvino, dictándose Sentencia en fecha 22 de julio de 2009 que fue estimatoria de la demanda, dando lugar a un procedimiento de ejecución provisional, que luego se transformó en definitiva al ser confirmada la sentencia en segunda instancia.

Así las cosas, el acusado, a sabiendas de la pendencia del juicio, procedió en fecha 18 de junio de 2009 a vender a la mercantil Maquinaria Ximo, S.L. parte de su maquinaria, procediendo en fecha 23 de septiembre de 2009 a vender todas las acciones de la mercantil a su hermano, el acusado Fausto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 y antecedentes penales cancelados, quien se convirtió en el administrador único de la mercantil a partir de dicho momento y quien, sabedor de la existencia de la Sentencia dictada, procedió a transmitir el resto de la maquinaria de Rijomor, S.L. a la mercantil Puertas Morena, de la que era asimismo administrador, por lo que Rijomor, S.L. se despatrimonializó careciendo de bienes para cumplir con el pago de sus deudas, resultando infructuosa la ejecución instada para cumplimiento de la citada Sentencia como también la ejecución despachada contra Rijomor para pago de la cantidad de 45.468,52 euros correspondiente a las costas de la primera y segunda instancia del referido juicio ordinario.

Además de lo anterior, la máquina canteadora mono lateral, propiedad de la mercantil Llinas y Cía, S.A., que Rijomor fue condenada a devolver, en fecha 14 de junio de 2011, cuando se fue a practicar diligencia de embargo por la comisión judicial, se encontraba en la calle desguazada y totalmente oxidada".

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1 y 4 en relación con el artículo 250.1.5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . en caso de impago; y como autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1 y 4 en relación con el artículo 250.1.5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . en caso de impago; y como autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Fausto y a Felicisimo a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la mercantil Llinas y Cía, S.A. en la cantidad de 179.900,52 euros así como en el valor de la máquina canteadora mono lateral a fecha 22 de julio de 2009 que se determine en ejecución de sentencia por perito judicial".



SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D.

Fausto se interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

En dicho recurso viene a invocarse, en síntesis, todo lo siguiente: 1. Error en la redacción de los hechos probados y en la valoración de la prueba.

Viene a indicarse en dicho motivo, en esencia, lo siguiente: .Inexistencia de prueba. Se refleja en los hechos probados la expresión 'parte de su maquinaria'; y ello es una mera conjetura. También se refleja la expresión 'el resto de la maquinaria', sin identificarse los bienes de ese resto.

.De la prueba existente se obtienen otros hechos muy distintos; pues D. Fausto y su esposa venden las participaciones de RIJOMOR a D. Felicisimo el 20.11.2006, (por tanto antes de la venta del objeto y de la entrega de la supuesta máquina prestada que se debería devolver), y D. Felicisimo y su esposa venden a Fausto la totalidad de las participaciones de RIJOMOR el 04.09.2009. D. Felicisimo fue administrador único de RIJOMOR desde su constitución hasta el 04.09.2009; y desde esa última fecha hasta la disolución de la sociedad, acontecida el 03.02.2012, fue administrador único D. Fausto , quien también actuó como liquidador.

Se podrá juzgar a D. Fausto por la disolución correcta o desacertada, o por no haber promovido el concurso de acreedores si el caso lo requería, pero no es autor de la insolvencia punible ni los daños objeto de condena.

.No figuran concretados los hechos. En el procedimiento ordinario no consta en ningún momento D.

Fausto . En la ejecución tampoco figura D. Fausto . No se determinan las máquinas que están en PUERTAS MORENO. En ningún momento del procedimiento o de la ejecución se ha requerido a D. Fausto . Él no ha podido discutir el fondo del tema relativo a la máquina canteadora ni el estado de la misma. La liquidación de la sociedad, que se compra, no puede ser alzamiento, cuando no dispone de dichos bienes, simplemente unos títulos accionariales. La factura de la máquina canteadora no se corresponde con la supuesta máquina prestada. No existe ninguna prueba que acredite el estado o valor de la máquina. Por todo ello, procede la absolución de D. Fausto .

2. Impugnación de la condena como autor de un delito de alzamiento de bienes y otro de daños.

Ausencia de los requisitos típicos.

Viene a indicarse en dicho motivo, en esencia, lo siguiente: .PUERTAS MORENO está sin actividad desde 1994, con baja en el censo desde 2001. Por tanto, la Sentencia únicamente contiene conjeturas sobre la misma. D. Fausto compró las acciones de RIJOMOR en un momento determinado, con desconocimiento del procedimiento y de su ejecución, y liquidó a la vista de la inexistencia de bienes. No hay otra prueba.

Corresponde a los acusadores demostrar la situación de insolvencia. Si D. Felicisimo vendió a D.

Fausto todas las acciones, el 23.09.2009, es imposible decir que ha desposeído de bienes. No ha tenido vinculación alguna con LLINAS.

3. Delito de daños. Debe rechazarse.

Viene a indicarse en dicho motivo, en esencia, que es la acusación la que tiene que acreditar el deterioro y no existe prueba alguna al respecto. Se establece en la Sentencia que la cuantía es superior a 400 €; y se desconoce cómo se llega a tal conclusión.

4. Extra-petitum, mayor indemnización que la pedida por la acusación particular. En todo caso procedería la rebaja de la indemnización a lo solicitado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

5. Dilaciones indebidas. Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su vertiente cualificada. Se hace constar que el procedimiento se inició por querella y que el juicio oral se celebró el 25.10.2018; dictándose Sentencia el 04.02.2019 .

Con tal recurso se solicita Sentencia por la que se revoque la '...de primera instancia con absolución plena de D. Fausto de los delitos que le imputan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, o subsidiariamente como autor de una falta de daños en su grado mínimo, con la modificación de la cantidad establecida en el fallo de la sentencia de acuerdo con la petición de la acusación particular en sus conclusiones, aplicando a todo ello la atenuante de dilaciones indebidas...'.

La representación procesal de D. Fausto presentó un escrito de ampliación al recurso de apelación.

En él se invocaba, en síntesis, lo siguiente: 1. El marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, sin que el Juzgado pueda imponer pena mayor a la solicitada. Se hace constar que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de dos años de prisión y que la acusación particular pide todo lo que puede, en un ánimo revanchista, resultando que con arreglo a la Sentencia del Tribunal del Supremo de 12.01.2007 no se puede condenar a D. Fausto a una pena superior a los dos años por el delito del artículo 257.1.2 del Código Penal , pues con ello se vulneraría tanto el principio acusatorio como el principio de la reformatio in peius al no haber sido objeto de la acusación expresa contra dicho acusado.

2. Irretroactividad de la Ley penal. Se hace constar que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, y que el apartado 5º del artículo 250 del Código Penal fue redactado conforme a dicha Ley; razón por la cual tal precepto no podría aplicarse retroactivamente por ser desfavorable con respecto a la redacción anterior, donde únicamente existía el artículo 257 del Código Penal .

3. No se ha cumplido con el deber de motivación e individualización de las penas relativas al delito de alzamiento de bienes. Se indica que no se destaca en los hechos de la Sentencia el supuesto mayor protagonismo de D. Fausto en los actos de disposición patrimonial en relación con el desarrollo de los hechos o con su hermano. Se agrega que en la hipotética condena de D. Fausto las costas procesales de la acusación particular de LLINAS deberían ser parciales.



TERCERO.- Que la representación procesal de D. Felicisimo también formuló recurso de apelación contra la mencionada Sentencia.

En tal recurso viene a indicarse, en síntesis, lo siguiente: 1. Contradicción de los hechos probados de la Sentencia con las consecuencias jurídicas que se pretenden extraer de los mismos. D. Felicisimo no ostentaba la posición de administrador de la compañía RIJOMOR, S.L., desde septiembre de 2009; y ello por la venta de la totalidad de las participaciones sociales a su hermano Fausto . Por tanto, ninguna actividad de frustración de los acreedores pudo realizar.

2. En cuanto a la autoría de los daños a una máquina canteadora de LLINAS Y CÍA, S.A., se indica que la decisión de sacarla a la calle no fue adoptada, ni siquiera consentida, por Felicisimo .

3. Respecto de la existencia de un derecho de crédito en la parte querellante, y su especialidad en sede penal, se hace constar que la existencia del crédito, si bien exigible formalmente tras Sentencia, está fuertemente condicionado en su aspecto sustantivo por otro factor, como es la entrega de la maquinaria comprometida en perfecto estado; algo que ni siquiera a día de hoy sabemos si será posible. A los efectos penales que aquí se persiguen, existe una fuerte degradación del interés digno de protección; lo cual debe acarrear la inaplicabilidad del tipo penal de la frustración de la ejecución en aras a la falta de un claro y determinante ánimo subjetivo tendencial en los acusados.

4. De forma subsidiaria, por si no fueran apreciados los anteriores motivos, se alega la inaplicación del artículo 250.1.5º del Código Penal ; y ello por no estar tal precepto en vigor en el momento de la comisión de los hechos.

5. Aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .



CUARTO.- Que el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de la mercantil LLINAS Y CÍA, S.A., vinieron a oponerse a los mencionados recursos de apelación.



QUINTO- Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 47/2019), y se señaló fecha para los trámites de deliberación, votación y fallo.

Hechos probados Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida en todo aquello en lo que no se opongan a los de la presente Sentencia.


PRIMERO.- Comenzaremos con el análisis del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fausto .

Pues bien, al respecto debe señalarse todo lo siguiente: 1. El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por las argumentaciones que seguidamente se exponen: A. La venta de 'parte de su maquinaria', (que se refleja en los hechos probados de la Sentencia), no es una mera conjetura; pues tal dato se constata con la factura de 18.06.2009 que obra al folio 64 de la causa.

B. El hecho de no identificarse específicamente 'el resto de la maquinaria' consideramos que deviene irrelevante; pues lo determinante para la existencia del delito del artículo 257 del Código Penal es la ocultación de bienes, resultando que en la referida expresión, ('el resto de la maquinaria'), ya viene a estar comprendido dicho concepto de ocultación. Además, estimamos que ninguna indefensión se ha producido por la utilización de tal mención, ('el resto de la maquinaria'), pues entendemos que con ella se está haciendo referencia a la maquinaria citada por uno de los acusados en la diligencia de embargo, (véanse los folios 63 y 375 de la causa), al constar en ella que '...la maquinaria que hay en las instalaciones donde nos encontramos pertenece a Puertas Morena...', (véase los indicados folios), y dicho extremo se ha conocido por los acusados durante toda la causa.

C. Consideramos que todas las demás circunstancias referidas en el primero de los motivos de recurso en realidad resultan irrelevantes en este caso concreto para desvirtuar la existencia del delito alzamiento de bienes, (teniendo además en cuenta que algunos de los argumentos que allí se exponen vienen más bien referidos al delito de daños; por lo que los mismos se tratarán más adelante), y ello porque en realidad la condena por tal tipo penal ha tenido lugar porque D. Fausto llevó a cabo la ocultación de bienes con intención de impedir al acreedor la ejecución de sus derechos, y, (como ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 18.10.2002, recurso 4184/2000 ), producida tal circunstancia, (es decir, la ocultación de bienes con intención de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos), ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia del delito. Ya se viene concretando por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo en la ya citada Sentencia de 18.10.2002 ), que el elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes ordinariamente debe acreditarse mediante prueba de indicios. Ya desde la S.

del T.C. 31/1981 , la Jurisprudencia Constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde la perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse, razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos. ( Ss. TC 56/2003, de 24 de marzo ; 94/2004, de 24 de mayo ; y 61/2005, de 14 de marzo ). La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado, ( Ss. TC 174/1985 , 229/1988 , 197/1989 , 124/1990 , 78/1994 y 133/1995 ). Es cierto que todo juicio de inferencia deja, ciertamente, un espacio abierto hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no desbarata necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable; siendo lo relevante que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad indiciaria que irradian los datos incriminatorios. Y eso es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa; es decir, que los argumentos planteados en el recurso de apelación por la representación procesal de D. Fausto son nimios y no desbaratan la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo; máxime teniendo en cuenta todo lo siguiente: -D. Fausto , (pese a que, como se indica en el recurso, no hubiera tenido intervención en el procedimiento ordinario ni en la ejecución, ni se le hubiera efectuado requerimiento alguno), era perfecto conocedor de la situación de endeudamiento de la entidad RIJOMOR, S.L., (pues obsérvese como en la declaración que él prestó como investigado en el Juzgado de Instrucción hizo constar que '...él conocía más o menos las demandas civiles y que conocía los resultados de las mismas...', -véase el folio 132 de la causa-, debiendo tenerse en cuenta que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia, por ejemplo, de 25.11.2004, recurso 1226/2003 , que cuando puede afirmarse con total seguridad que la confesión ha sido prestada libre y voluntariamente y en presencia de Letrado, -como aquí sucedió-, dicha confesión puede hacer prueba, -y aquí consideramos que la hace-, en contra de su autor), y ese conocimiento del endeudamiento viene a ser fundamental, ya que, como viene a deducirse de la postura mantenida por los Tribunales, a los efectos de los elementos del delito que nos ocupa viene a ser suficiente con que se experimente incluso una ficticia disminución del activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo, (en tal sentido, Sentencia, por ejemplo, de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 19.07.2010, recurso 69/2010 , cuyo criterio compartimos, con cita de diversas Sentencias del T.S.); -además, concurren también varios de los indicios establecidos por el Tribunal Supremo y por las Audiencias Provinciales para la existencia de un alzamiento de bienes, (por ejemplo, por la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 03.02.2017, recurso 761/2016 , o por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, en Sentencia de 11.02.2011, recurso 5198/2010 , cuyo criterio compartimos, que se remite a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 07.07.2006 ), ya que D. Fausto transmitió a PUERTAS MORENA, S.A., el resto de la maquinaria de RIJOMOR nada más inscribirse en el Registro Mercantil, -lo que ocurrió el 23.09.2009, según el folio 450 de las actuaciones-, la adquisición de RIJOMOR, el 04.09.2009, por parte de D. Fausto , (así se deduce relacionando la mención efectuada por D. Felicisimo en la diligencia de embargo de 14.06.2011, -en la que hizo constar que '...la maquinaria que hay en las instalaciones donde nos encontramos pertenece a Puertas Morena y que Rijomor no tiene actividad desde hace año y medio...'-, tanto con los datos mercantiles que de PUERTAS MORENA, S.A., figuran en los folios 592 y siguientes de los autos como con la escritura de venta y transmisión de las participaciones de RIJOMOR a D. Fausto el 04.09.2009, que obra a los folios 443 y siguientes de la causa, y con la fecha de 23.09.2009 como día de inscripción en el Registro Mercantil de dicha venta y transmisión, según el folio 450 de la causa), como adquirente de los bienes transmitidos aparece, como se ha indicado, una persona jurídica, PUERTAS MORENA, S.A., de la que D. Fausto era Administrador, - como resulta de los folios 592 y siguientes de la causa-, lo que pone de relieve que en realidad los bienes transmitidos no salieron del ámbito de poder de D. Fausto , (siguiendo él, como representante PUERTAS MORENA, S.A., en la posesión de tales bienes), y, llamativamente, esa transmisión se llevó a cabo muy poco tiempo después de dictarse en primera instancia la Sentencia del juicio ordinario 218/2008 que condenaba a RIJOMOR a pagar una determinada cantidad a la mercantil LLINAS Y CÍA, S.A., (véanse los folios 15 y siguientes de la causa), pues dicha Sentencia se emitió el 22.07.2009 .

2. El segundo de los motivos del recurso también debe rechazarse; y ello dando por reproducidas las argumentaciones que acabamos de exponer en el anterior apartado 1 y añadiendo lo siguiente: .Si se examina el folio 64 de las actuaciones, (factura de 18.06.2009), se comprueba que junto a RIJOMOR, S.L., aparece 'PUERTAS MORENA'; circunstancia que a juicio de esta Sala, y a la vista de los datos fácticos expuestos en la parte final del anterior apartado 1, viene a poner de relieve que en realidad bajo esa denominación comercial ciertamente se estaba identificando a la sociedad PUERTAS MORENA, S.A. Y siendo ello así, es evidente que esa mercantil aunque formalmente pudiera figurar tanto sin actividad desde el año 1994 como de baja en el correspondiente censo desde el año 2001, (como se indica en el recurso), materialmente sí tenía actividad en el año 2009.

3. El tercero de los motivos del recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente: A. La acusación sí ha probado el deterioro de la máquina canteadora. Para llegar a la conclusión fijada al respecto por la Juzgadora a quo basta con examinar la declaración del representante legal de la entidad LLINAS; señalando en el juicio que el día de la diligencia de embargo con RIJOMOR, el 14.11.2011, la máquina se encontraba desguazada, en la calle, oxidada y destrozada, (véase la grabación del plenario a partir del corte 34#01).

B. Entiende esta Sala que todos los alegatos del recurso concernientes a la imposibilidad de funcionamiento de la máquina deben rechazarse. Con tales alegatos consideramos que se está introduciendo un hecho impeditivo; y tal manifestación debe decaer, ya que la Jurisprudencia señala sobre los hechos impeditivos, ( S., por ejemplo, de 17.07.1997 ), que con respecto a la imputación el presunto responsable no precisa de comportamiento activo, él no necesita solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, ya que la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no únicamente del hecho punible sino también la intervención que en él tuvo el responsable, (entre otras, Ss. del T.Cons., por ejemplo, 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 76/1994). Ello, como recuerda la S., por ejemplo, del T.S. 721/1994 , no difiere esencialmente de lo que es ordinario en la teoría general del proceso, (en la actualidad conforme al artículo 217 de la L.E.Civil ).

Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma, (como aquí sucede en base a la propia declaración de D. Fausto en el juicio, ya que él señaló que la máquina la había recibido RIJOMOR prestada y que no fue devuelta, -véase la grabación del juicio a partir del corte 9#07-, lo que significa que estaba en poder y posesión de RIJOMOR), se produce una nivelación procesal de las partes, y así, el presunto responsable, si introduce en la causa un hecho impeditivo, (como viene a ser, y ya se ha dicho, el imposible funcionamiento), tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, (el imposible funcionamiento), pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, -Ss., por ejemplo, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 ó 303/1993 -, ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal.

Y sentado lo anterior, resulta que no se ha justificado probatoriamente tal imposible funcionamiento, pues las testificales de la defensa no son creíbles, (que es la determinación adoptada por la Juzgadora a quo y que esta Audiencia Provincial debe mantener, ya que cuando se trata de prueba personal su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada declarante es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica; lo cual aquí no sucede, ya que ello no ocurre por el hecho de no haber tomado en consideración la Juzgadora de primera instancia las afirmaciones de dichos testigos, pues tal actuación se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración racional de la prueba), y no se ha practicado pericial alguna sobre el particular.

C. Si se contrasta el último párrafo del quinto de los fundamentos de derecho de la Sentencia dictada en el juicio ordinario el 22.07.2009 , (véase el folio 22 de las actuaciones), con la confirmación de pedido que aparece en la causa, (en concreto en el folio 612 de la misma), se deduce que la máquina canteadora referida en dicha Sentencia es la que se reseña en la mencionada confirmación de pedido. Pues bien, siendo ello así, resulta que de dicha confirmación de pedido ya se infiere que el valor de la máquina es muy superior a 400 €.

4. El cuarto de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente: .Si se examina el escrito de conclusiones de la acusación particular se comprueba que en el mismo se hace referencia a las cantidades de 134.432,00 €, (véase el folio 655 de la causa), y de 45.468,52 €, (véase el folio 656 de la causa). Pues bien, si en la conclusión sexta de tal escrito se interesaba que los acusados fueran condenados a indemnizar a la acusación particular en la suma de 139.900,02 €, (véase el folio 662 de las actuaciones), es evidente que, (tal como estableció la Juzgadora a quo), dicha cifra de 139.900,02 €, (que no responde ni a una ni a otra de las cifras antes referidas), obedece a un simple error aritmético o mecanográfico, pues la suma de 134.432,00 € más 45.468,52 € supone un total de 1 7 9.900, 5 2 €, (tal y como estableció la Juzgadora de primera instancia), dígitos que en su mayor parte, excepto en los dos erróneos que acaban de remarcarse con letra negrita, coinciden con los reflejados en el mencionado escrito de conclusiones.

5. El quinto de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente: .No es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso, (que es lo que viene a hacerse en el recurso). El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a la Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar la alegación, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencias de la Sala 2ª del T.S.

de 17.09.2003, recurso 965/2002 , y de 15.02.2007, recurso 1722/2006 ). En cualquier caso el alegato viene a carecer de operatividad; y ello porque excluida la procedencia de una dilación indebida como atenuante muy cualificada, (ya que la Sala 2ª del Tribunal Supremo únicamente aprecia tal atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se han producido paralizaciones por espacio de varios años, -en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, el Auto de 09.03.2017, recurso 10605/2016-, circunstancia que aquí no se ha producido), la hipotética aplicación de la atenuante simple podría comportar la aplicación de la pena en el mínimo legal, (con arreglo al artículo 66.1.1ª del Código Penal ), y en el caso que nos ocupa se revocará la pena impuesta por el alzamiento de bienes y además la misma se impondrá, tras la revocación, en su mínimo legal, (como después se concretará), aunque no concurran circunstancias atenuantes.

6. En cuanto a la ampliación del recurso de apelación de D. Fausto debe señalarse lo siguiente: A. Los alegatos relativos al principio acusatorio deben decaer. La propia Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo referida por la parte apelante viene a indicar que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación y no puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna; y resulta que la Juzgadora de primera instancia ha condenado por el delito de alzamiento pedido por la acusación particular, (contrástense los folios 659 y 752 de la causa), y ha impuesto por dicho delito una pena de prisión que incluso está por debajo de la petición planteada por la acusación particular, (contrástense los folios 662 y 752 de la causa).

B. El argumento relativo al deber de motivación e individualización de las penas deviene irrelevante; y ello porque en realidad la Juzgadora a quo habría impuesto, con arreglo a su calificación jurídica, la pena en su mínimo legal, y en ese caso no es precisa argumentación sobre el particular.

C. Sin embargo, sí debe prosperar el alegato relativo a la irretroactividad de la Ley penal; y ello por todo lo siguiente: .Del relato fáctico de la Sentencia recurrida se deduce que los hechos concernientes al alzamiento de bienes se produjeron antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, (incluso la transmisión de D. Fausto a la mercantil PUERTAS MORENA, S.A., del resto de la maquinaria de RIJOMOR; que, como ha venido a especificarse en la presente Sentencia, se llevó a cabo nada más inscribirse en el Registro Mercantil, -lo que ocurrió el 23.09.2009, según el folio 450 de las actuaciones-, la adquisición de RIJOMOR, el 04.09.2009, por parte de D. Fausto ).

.Pues bien, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el artículo 257 del Código Penal establecía lo siguiente: "1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal".

.Por tanto, si dicho precepto, (el citado artículo 257), no establecía remisión alguna al artículo 250 del Código Penal , es evidente que, (tal y como ya concretó el Ministerio Público en su escrito de conclusiones), los hechos únicamente pueden calificarse como un alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código Penal en la redacción de tal artículo antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010.

.Y siendo ello así, consideramos que el tiempo de la pena por el delito de alzamiento de bienes debe ser, observando la misma proporcionalidad aplicada al respecto por la Juzgadora de primera instancia, (que impuso el mínimo legal de su calificación jurídica), de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de doce meses de multa, con la cuota diaria que estableció la Juzgadora a quo, es decir, 6 € día, (cifra que al estar muy próxima al mínimo legal no necesita mayor justificación), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. La pena correspondiente al delito de daños impuesta por la Juzgadora a quo permanecerá inalterable; pues en realidad en el recurso no se plasman argumentos relativos a la hipotética modificación de esa concreta y específica pena.

D. Con relación al alegato de las costas deben realizarse las siguientes precisiones: *en el Juicio Oral, (que es único), en realidad se ventilaban 2 delitos, (y ello con arreglo a la segunda de las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular); *del 100% que supone la unidad del juicio, consideramos que debe atribuirse un 50 % a cada uno de los referidos 2 delitos, y puesto que para cada uno de esos dos delitos existían dos acusados, debe realizarse la pertinente división en cada una de las 2 infracciones entre las referidas dos personas. Y así, por el delito de alzamiento corresponde un 25 % a D. Fausto y por el delito de daños corresponde otro 25 % a D. Fausto ; *por tanto, D. Fausto debe ser condenado al pago del 50 % de las costas causadas en la primera instancia, (25 % por el delito de alzamiento de bienes y otro 25 % por el delito de daños), incluidas las de la acusación particular.

En consecuencia, el recurso de apelación formulado por D. Fausto será parcialmente estimado.



SEGUNDO.- Examinaremos seguidamente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Felicisimo .

Y al respecto debe señalarse lo siguiente: 1. Los motivos de recurso primero y tercero deben rechazarse; y ello por las argumentaciones que seguidamente se exponen: A. En realidad la condena a D. Felicisimo por el delito de alzamiento ha tenido lugar, (al igual que en el caso de D. Fausto ), porque D. Felicisimo llevó a cabo la ocultación de bienes con intención de impedir al acreedor la ejecución de sus derechos, y, (como ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 18.10.2002, recurso 4184/2000 , y hemos indicado con anterioridad), producida tal circunstancia, (es decir, la ocultación de bienes con intención de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos), ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia del delito. Ya se viene concretando por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo en la ya citada Sentencia de 18.10.2002 , y como también antes hemos dicho), que el elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes ordinariamente debe acreditarse mediante prueba de indicios. Ya desde la S. del T.C. 31/1981 , la Jurisprudencia Constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde la perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse, razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos. ( Ss. TC 56/2003, de 24 de marzo ; 94/2004, de 24 de mayo ; y 61/2005, de 14 de marzo ). La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado, ( Ss. TC 174/1985 , 229/1988 , 197/1989 , 124/1990 , 78/1994 y 133/1995 ). Es cierto que todo juicio de inferencia deja, ciertamente, un espacio abierto hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no desbarata necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable; siendo lo relevante que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad indiciaria que irradian los datos incriminatorios. Y eso es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa; es decir, que los argumentos planteados en el recurso de apelación por la representación procesal de D. Felicisimo son nimios y no desbaratan la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo; máxime teniendo en cuenta todo lo siguiente: -D. Felicisimo era perfecto conocedor de la situación de endeudamiento de la entidad RIJOMOR, S.L., (pues cuando se presentó el procedimiento civil por la entidad LLINAS él era dueño y administrador de RIJOMOR; tal y como resulta de la copia de la escritura que obra a los folios 443 y siguientes de la causa), y ese conocimiento del endeudamiento, (como también hemos señalado con anterioridad), viene a ser fundamental, ya que, como viene a deducirse de la postura mantenida por los Tribunales, a los efectos de los elementos del delito que nos ocupa viene a ser suficiente con que se experimente incluso una ficticia disminución del activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo, (en tal sentido, Sentencia, por ejemplo, de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 19.07.2010, recurso 69/2010 , cuyo criterio compartimos, con cita de diversas Sentencias del T.S.); -además, concurren también varios de los indicios establecidos por el Tribunal Supremo y por las Audiencias Provinciales para la existencia de un alzamiento de bienes, (por ejemplo, por la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 03.02.2017, recurso 761/2016 , o por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, en Sentencia de 11.02.2011, recurso 5198/2010 , cuyo criterio compartimos, que se remite a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 07.07.2006 ), ya que D. Felicisimo transmitió en fecha 18.06.2009, (téngase en cuenta que, por un lado, puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no estén determinados judicialmente los derechos de crédito, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes; y en tal sentido viene a pronunciarse la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencias, por ejemplo, de 11.03.2002 y de 06.07.2017, recurso 1766/2016 ), a MAQUINARIA XIMO, S.L., parte de la maquinaria de RIJOMOR, (así se deduce relacionando los folios 443 y siguientes de la causa con la factura que figura en el folio 64 de la misma), y vendió en fecha 04.09.2009 todas las acciones de RIJOMOR a su hermano, inscribiéndose ello en el Registro Mercantil el 23.09.2009, (véase los folios 443 y siguientes de las actuaciones y especialmente, sobre la inscripción en el Registro, el folio 450), como adquirente de tales acciones aparece precisamente, y como se ha indicado, su hermano, es decir, una persona de su círculo familiar, lo que pone de relieve que en realidad las acciones vendidas no salieron del ámbito de control de D. Felicisimo , y, llamativamente, esa transmisión de acciones se llevó a cabo muy poco tiempo después de dictarse en primera instancia la Sentencia del juicio ordinario 218/2008 que condenaba a RIJOMOR a pagar una determinada cantidad a la mercantil LLINAS Y CÍA, S.A., (véanse los folios 15 y siguientes de la causa), pues dicha Sentencia se emitió el 22.07.2009 .

2. El segundo de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente: .Si se observa la diligencia de embargo que se llevó a cabo respecto de RIJOMOR en fecha 14.06.2011, (véanse los folios 63 y 375 de las actuaciones), se comprueba que en la misma se encontraba presente D.

Felicisimo ; lo que viene a poner relieve que en realidad, y aunque él no figurase desde septiembre de 2009 como administrador de derecho de RIJOMOR, sí venía actuando como administrador de hecho en la misma desde entonces. Y por tanto, la decisión de sacar a la calle la máquina canteadora también fue adoptada por él.

3. El quinto de los motivos de recurso, que se había establecido como subsidiario, debe rechazarse; y ello con los mismos argumentos expuestos para D. Fausto . Es decir: .No es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso, (que es también lo que en realidad viene a hacerse en el recurso). El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a la Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar la alegación, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 17.09.2003, recurso 965/2002 , y de 15.02.2007, recurso 1722/2006 ). En cualquier caso el alegato también viene a carecer de operatividad; y ello porque excluida la procedencia de una dilación indebida como atenuante muy cualificada, (ya que la Sala 2ª del Tribunal Supremo únicamente aprecia tal atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se han producido paralizaciones por espacio de varios años, -en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, el Auto de 09.03.2017, recurso 10605/2016-, circunstancia que aquí no se ha producido), la hipotética aplicación de la atenuante simple podría comportar la aplicación de la pena en el mínimo legal, (con arreglo al artículo 66.1.1ª del Código Penal ), y en el caso que nos ocupa se revocará la pena impuesta por el alzamiento de bienes y además la misma se impondrá, tras la revocación, en su mínimo legal, (como después se concretará), aunque no concurran circunstancias atenuantes.

4. El cuarto de los motivos del recurso, que también se había establecido de manera subsidiaria, desde prosperar; y ello por los mismos argumentos igualmente expuestos para D. Fausto . Es decir: .Del relato fáctico de la Sentencia recurrida se deduce que los hechos concernientes al alzamiento de bienes se produjeron antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

.Pues bien, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el artículo 257 del Código Penal establecía lo siguiente: "1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal".

.Por tanto, si dicho precepto, (el citado artículo 257), no establecía remisión alguna al artículo 250 del Código Penal , es evidente que, (tal y como ya concretó el Ministerio Público en su escrito de conclusiones), los hechos únicamente pueden calificarse como un alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código Penal en la redacción de tal artículo antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010.

.Y siendo ello así, consideramos que el tiempo de la pena por el delito de alzamiento de bienes debe ser, observando la misma proporcionalidad aplicada al respecto por la Juzgadora de primera instancia, (que impuso el mínimo legal de su calificación jurídica), de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de doce meses de multa, con la cuota diaria que estableció la Juzgadora a quo, es decir, 6 € día, (cifra que al estar muy próxima al mínimo legal no necesita mayor justificación), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. La pena correspondiente al delito de daños impuesta por la Juzgadora a quo permanecerá inalterable; pues en realidad en el recurso no se plasman argumentos relativos a la hipotética modificación de esa concreta y específica pena.

En consecuencia, y por todo lo razonado, también se estimará parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Felicisimo ; debiendo ser él también condenado al pago del 50% de las costas causadas en la primera instancia, al igual que en el caso de D. Fausto y por los mismos argumentos antes expuestos y que ahora se dan aquí por reproducidos, (25 % por el delito de alzamiento de bienes y otro 25 % por el delito de daños), incluidas las de la acusación particular.



TERCERO.- Ante la estimación parcial de los dos recursos de apelación, al amparo del artículo 240 de la L.E.Crim . y en aplicación supletoria del artículo 398.2 de la L.E.Civil , se declararán de oficio las costas que hayan podido causarse en esta alzada por dichos dos recursos.

Por lo expuesto

Fallo

Que, estimando parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fausto como el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Felicisimo , debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida; y ello en el sentido siguiente: .Debemos condenar y condenamos a D. Fausto y a D. Felicisimo , como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1.2º del Código Penal , (en la redacción que dicho precepto tenía antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de doce meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; precisándose que también se condena a D. Fausto y a D. Felicisimo a que paguen, cada uno de ellos, el 50% de todas las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen inalterables todos los demás pronunciamientos que se contienen en la Sentencia de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada con relación a los dos recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia; haciendo saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, y ello al amparo del Acuerdo adoptado por la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.

de Castilla-La Mancha en Pleno no Jurisdiccional de 09.12.2015, al resultar aplicable en las presentes actuaciones el contenido que tenía el art. 847 de la L.E.Crim . antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, determinación que igualmente es la que viene a contenerse en el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 21.06.2016, recurso 20379/ 2016 , (recurso de queja).

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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