Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3037/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100089
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:557
Núm. Roj: SAP SS 557/2019
Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación se señala que como motivo impugnativo único de la resoluciòn de instancia el error en la valoraciòn de la prueba frente a la declaraciòn de hechos probados de la sentencia que se basa en la declaraciòn de la denunciante , el denunciado manifiesta que se produjo una discusiòn. ambas partes coinciden en que discutían , pero el denunciado señala que la denunciante le agredía levantó sus manos y probablemente en ese momento le tocaría la cara a la denunciante , la denunciante , también , reconoce que le empujó.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/003861
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2018/0003861
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
3037/2019- - A
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 474/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Apelante/Apelatzailea: Jesús María
Abogado/a / Abokatua: GEMA SANZA ALONSO
Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: Agustina
Abogado/a / Abokatua: FEDERICO CARRO ESPASANDIN
S E N T E N C I A N.º 92/2019
Ilmos Sres:
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Juicio Rápido 474/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
Capital, seguido por un delito de maltrato de obra el que figura como apelante Jesús María representado
por el/la procurador/a GUADALUPE AMUNARRIZ y defendido por el/la letrado/a GEMMA SANZA ALONSO
frente a Agustina y el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 7 de diciembre de
2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 de Donostia/ San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2018 , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'CONDENO a Jesús María , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y DOS MESES, lo que conllevará, con arreglo a lo establecido en el artículo 47.3 del CP , la pérdida de la licencia en caso de disponer de la misma, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Agustina a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de residencia, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre por DOS AÑOS Y SEIS MESES y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por DOS AÑOS y SEIS MESES y, en concepto de responsabilidad civil, que INDEMNICE a Agustina en la cantidad de TREINTA Y DOS EUROS (32) por las lesiones sufridas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CONDENO a Jesús María , como autor penalmente responsable de un delito continuado de injurias leves, previsto y penado en los artículos 173.4 y 74 del CP , a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas la de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de marzo de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RJR 3037/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 15/05/2019 a las horas 09:30 de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación se señala que como motivo impugnativo único de la resoluciòn de instancia el error en la valoraciòn de la prueba frente a la declaraciòn de hechos probados de la sentencia que se basa en la declaraciòn de la denunciante , el denunciado manifiesta que se produjo una discusiòn.
ambas partes coinciden en que discutían , pero el denunciado señala que la denunciante le agredía levantó sus manos y probablemente en ese momento le tocaría la cara a la denunciante , la denunciante , también , reconoce que le empujó.
El apelante señala que no existen testigos presenciales de los hechos, existe un parte médico que acredita tener una contusiòn en la cara, sin embargo, el parte médico no desvirtua la presunciòn de inocencia , ya que si hubo un roce en la cara de la denunciante por parte del apelante este no ha negado que así fuese , fue en el contexo antes relatado.
Por último , respecto al valor de la declaración de la víctima en la resolución recurrida se expone que no hay resentimiento o enemistad en la misma , la relaciòn ha sido tormentosa , ha habido celos , insultos , cuando va a recoger las pertenencias al domicilio , ella le sigue a la habitaciòn con el fin de recriminarle su comportamiento , lo que denota resentimiento , otra cosa hubiera sido que cuando se dirigió a recoger las cosas al domicilio se hubiera mantenido al margen y por ello , queda evidenciada la falta de credibilidad y no existiendo pruebas contundentes que demuestren el bofetón debe dictarse sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- La representaciòn de la denunciante impugna el recurso señalando que no se recurre la condena por el delito leve de injurias , que el denunciado no ha efectuado denuncia alguna y que el mismo ha reconocido que levantó las manos y que probablemente le tocaría la cara a la denunciante , dicho lo anterior el parte médico acredita la agresión , no hay duda de la agresiòn producida.
No cabe hablar de agresión mutua , pero aun cuando se hubiera podido producir la lesión en una agresión mutua ello no implicaría la absolución , no procede hablar de legítima defensa ante la diferencia física la apelada pesa 40 kilos y no mide más de un 1,60 mts de altura cuando el apelante mide 1,90 mts de altura y 90 kilos de peso y que no tuviera otra forma de repeler la agresiòn que darle en la cara , podia haberse ido sin más o simplemente pararle la mano para evitar el golpe.
TERCERO.- Por su parte , el Ministerio Fiscal sostiene que la prueba se halla valorada de manera adecuada , conforme a la doctrina y jurisprudencia y debe mantenerse la sentencia dictada.
CUARTO.- Señala la sentencia del T.S. de 24 de abril de 2.019 que:'El principio constitucional de inocencia , proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba , suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pués únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada)'.
Por otro lado , constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia , o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5-2-1.994 ).
QUINTO.- En el supuesto de autos ,señala que la errónea valoraciòn de la prueba se ciñe a la declaraciòn de la denunciante por entender que la misma no constituye prueba suficiente de cargo al haber dos versiones contradictorias sobre los hechos y no cumplirse los requisitos de credibilidad.
La Jurisprudencia viene otorgando a la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia . Así, la sentencia del Tribunal Supremo num.. 779/12 de 22 de octubre , establece que: 'con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima , de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, la partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva conocer, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo'.
La concurrencia o no de la totalidad de estos criterios valorativos no excluirá, en ningún caso, la libertad de valoración que de las pruebas practicadas corresponde al órgano sentenciador como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.002 que añade :'la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la L.E.Cr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.
De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero , 7 de mayo , 8 de junio y 29 de diciembre de 1.998 )'.
En la resolución recurrida , en concreto , en el fundamento segundo , tras exponer los elementos del tipo penal consagrado en el art 153 del C.Penal , analiza, posteriormente , los requisitos antes mencionados respecto a la integraciòn de la declaraciòn de la denunciante como prueba de cargo suficiente para enervar la presunciòn de inocencia.
Y se concluye en la existencia de una declaración de la denunciante coherente y detallada , persistente en el tiempo , sin apreciarse contradicciones en la denucnia y en la fase de instrucciòn y de plenario ni motivos de resentimiento o venganza pués a reslaciòn habia concluido y habia ido a por sus efectos , unido a la declaración de los agentes y parte médico.
En este punto , señalar que en la misma se analiza la totalidad de la prueba practicada en el plenario , además , ha de precisarse que la incomparecencia de los acusados , así como la falta de declaraciòn del mismo en el plenario es la plasmación del ejercicio del derecho que al mismo corresponde , no puede en modo alguno ser entendido contra el mismo en el sentido de enervar la presunciòn de inocencia , no afectando al mismo que permanece incolume , correspondiendo a la acusación , tando pública como privada , probar la concurrencia de los hechos enjuiciados así como la autoría de los mismos por el encausado y no a aquellos probar que no son ciertos , por lo tanto , mientras no exista prueba de cargo suficiente, los acusados están amparados por el efecto protector de esa presunción de inocencia , con la úníca consecuencia de que la incomparecencia del acusado priva del conocimiento de la versión de los hechos que el mismo puede mantener y proporcionar en el interrogatorio.
Por lo tanto , habra de analizarse sí la prueba practicada en el plenario es suficiente para destruir la presunciòn de inocencia o , en su caso , pudiera determinar la aplicaciòn del el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En el plenario la denunciante manifiestó que:' habia tenido relaciòn con el acusado hasta tres dias antes delos hechos la puso fin ella , el en principio la acepto bien , durante la relaciòn le insulto en contexto de celos al salir con sus amigas y relacionarse con amigos , tuvieron pequeña discusiòn a la mañana pro telefono y le dijo para recoger cosas , ella le dijo que no , toco arriba , aprovecho que entraba vecino , le dijo a una amiga llamra policia , dejo la maleta fuera y el empujó y entró casa y fue a coger cosas a la habitaciòn , le dijo muchas gracias por demostrarme lo que eres y le golpeo a ella , con la mano abierta en la cara, se da la vuelta y se va y ella le empuja para que se fuera , llamo a la policia y llevo al médico , le empuja el en el pasillo del domicilio'.
Esta declaración es coincidente con las vertidas anteriormente y la denuncia , de manera clara , señala que se produjó la bofetada en el pómulo cuando el acusado fue al domicilio a recoger sus efectos y que tras esa agresiòn , ella le empujó y cerró la puerta del domicilio.
También , la misma habla de una discuciòn por telefóno la mañana del día de los hechos.
Por otro lado , los agentes manifiestan que al acudir al domicilio le vieron la caja enrojecida , el nº NUM000 que :'la victima habla de fuerte discuciòn pareja , se habia presnetado en el domiclio coger sus cosas y le habia pegado una bofetada , tenia la cara enrojecida , cree lado izquierdo , se busca al acusado y no se le encuentra' , el otro agente que :'estaba alterada y no le vió la cara enrojecida , ella estaba nerviosa un poco alterada' , unido á la corroboraciòn derivada del parte médico del día de los hechos que recoge contusion en cara , al folio 49 y el psoterior examen del médico forense a los folios 43 y 44 , sin que pueda evidenciarse móviles espúreos en la denunciante , pués manifiesta que la relación estaba rota , que se habian separado y menciona , también , la discuciòn anterior , por lo que debe darse plena credibilidad a la misma ,ya que además resulta corroborada por la testifical y por informes médicos, sin que pueda en modo alguno acogerse la versiòn que plantea en el recurso el apelante de una agresiòn mutua , al no hallarse el encausado en el lugar de los hechos haber abandonado el mismo , por lo que ha de confirmarse la resolución recurrida.
SEXTO.- No procede efectuar pronunciamiento en costas en la alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en los términos de los arts 239 y 242 de la L.E.Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de San Sebastian de fecha 7 de diciembre de 2.018 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

