Sentencia Penal Nº 92/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 839/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100327

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2255

Núm. Roj: SAP PO 2255/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00092/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36038 43 2 2018 0002065
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000839 /2019-P.
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Arcadio , Paulina
Procurador/a: D/Dª RICARDO CANEDO IGLESIAS,
Abogado/a: D/Dª JUAN C. JANEIRO TROITIÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL- Paulina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª Mª JOSE GARCIA MOLDES
SENTENCIA
Iltma. Sra. MAGISTRADA
Dña. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador RICARDO CANEDO IGLESIAS, en representación de Arcadio , contra
la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 001114/2018 DEL JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL ,en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 5 DE JUNIO DE 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que condeno a Paulina como autora responsable de un delito leve de lesiones , delito previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes y 15 días con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar a Arcadio como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Paulina deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad de 268,34 euros , con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: 'Se declara probado que el día 25 de junio de 2018 , sobre las 19:00 horas , se produjo un altercado entre Paulina y Arcadio cuando ambos se encontraron a la entrada del domicilio de Arcadio , sito en el lugar de DIRECCION000 , A Lama , y en el curso del mismo Arcadio amenazó a Paulina a la que le dijo que le iba a retorcer el cuello y a matar , mientras que Paulina le propinó a Arcadio dos o tres puñetazos en la cara .

Como consecuencia de la agresión Arcadio resultó con lesiones consistentes en eritema y erosiones en región mandibular derecha , invirtiendo en su curación 3 días de perjuicio básico sin que le restaran secuelas.

Arcadio fue atendido de sus lesiones por el SERGAS que facturó la asistencia prestada al mismo en la cantidad de 268,34 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal del recurrente se interpone recurso alegando la infracción del principio de presunción de inocencia de Arcadio , que dimana del artículo 24 de la Constitución española , en relación con la falta de prueba de cargo ; solicitando la revocación del pronunciamiento de la sentencia objeto de apelación en el sentido de absolver al recurrente de los hechos denunciados frente al mismo como autor de un delito de amenazas leves y todo ello con imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte adversa.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO .- La STS 410/2019 de fecha 20 de septiembre dice al respecto del principio alegado de presunción de inocencia que ' Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 ; y SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 y 948/2016 entre otras).

La alegación de la parte recurrente se sustenta en que la condena de la que se hace cuestión se sustenta únicamente en las declaraciones prestadas por la denunciante / denunciada y por su hijo ; aludiendo a los motivos espurios que concurren en aquella y en las contradicciones observadas entre las referidas.

La declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima. Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994 , de 28 de febrero; y 195/2.002,de 28 de octubre) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012 , de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013 , de 5 de junio ; 553/2014 , de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado....No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017 , de 7-4).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.' Partiendo de la jurisprudencia expuesta , se estima que la doble calidad de denunciante / denunciado que ostentaban no solo Paulina sino también el ahora recurrente no es un dato suficiente que permita considerar que concurren motivos espurios y que en consecuencia , niegue toda credibilidad a la versión de los hechos sostenidos .

Por otra parte , es la juzgadora la que goza de inmediación que no se sustituye por la revisión de la grabación y no se ha de realizar otra valoración que de las declaraciones prestadas en el plenario salvo que se hayan puesto de manifiesto contradicciones en relaciones con otras manifestaciones . En todo caso y como señala la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada 'Por último, en lo concerniente al apartado de las modificaciones, contradicciones y posibles incongruencias del testigo principal, también tiene dicho esta Sala que en lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011 , de 10-5; y 87/2017 , de 15-2).

La declaración de la denunciante se ve corroborada por la prestada por su hijo en calidad de testigo , declaraciones ambas recogidas en la sentencia ,habiéndose considerado ésta por la juzgadora que la presencia suficiente para concluir en que dota a la versión de aquella de verosimilitud ; entendiendo que las contradicciones a las que se alude por la parte recurrente no han de ser consideradas esenciales .

La valoración de la prueba de carácter personal efectuada por la juzgadora con la inmediación que le es propia , de forma imparcial , no puede ser sustituida por la que efectúa la parte en ejercicio de su derecho de defensa .

En suma , se entiende que la prueba practicada es de signo suficientemente incriminatorio como para enervar la presunción de inocencia del recurrente ; y , el Ministerio Fiscal , de acuerdo con la revisión de la grabación , ya señala que formula acusación solo por faltas perseguibles de oficio.

ULTIMO- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA .- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr Canedo Iglesias en representación de Arcadio contra la sentencia de fecha 5.6.2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra , que se confirma sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que es firme.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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