Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 128/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100299
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:631
Núm. Roj: SAP TO 631/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00092/2019
Rollo Núm........................128/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............463/2015.-
SENTENCIA NÚM. 92
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 128 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 463/2015, por lesiones, y en Diligencias Previas Núm. 10/2015, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de
Orgaz, en el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado, Alfonso , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Villamayor Losada.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 23 de agosto de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfonso : A.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal (L.O. 1/15), concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de DOS MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN.
En fase de ejecución de sentencia se valorará si procede la suspensión de la pena o su sustitución en los términos previstos por el art. 71.2 del C. Penal.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- Que indemnice a Apolonio por importe de 310 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.
B.- Como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE DAÑOS prevista por el art. 625.1 del C.
Penal, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de UN DÍA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
No procede la condena al pago de la responsabilidad civil a Alfonso .
Queda reservado el ejercicio de la acción civil a Apolonio .'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido expresado en su escrito, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados y fundamentos de derecho salvo el relativo a la atenuante de dilaciones indebidas y consecuentemente tampoco el fallo de la resolución recurrida respecto a la pena, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Poco después de las 13'00 horas del día 25 de marzo de 2014 Apolonio acudió al domicilio de Alfonso , ubicado en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Mora, para reclamarle una deuda pendiente, lo que provocó una discusión entre ellos porque Alfonso negó ser deudor.
Cuando Alfonso acompañó a Apolonio hacia el garaje para que recogiera una puerta, le golpeó por la espalda en la zona occipital de la cabeza y le propinó un puñetazo en la cara, por lo que Apolonio le sujetó de los brazos, forcejearon y ambos cayeron al suelo.
Como consecuencia de la agresión Apolonio sufrió herida contusa en la región occipital; hematoma en el labio superior; erosiones y excoriaciones múltiples en la muñeca y mano izquierda; contusión en la región escapular izquierda y eritema en la región dorsal que curaron, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico por aplicación de puntos de sutura en la herida de la región occipital, a los 8 días, de los cuales uno fue de impedimento para su ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas y la rotura de una sudadera que valoró en 8 euros.
SEGUNDO. Finalizado el incidente anterior, Apolonio abandonó el domicilio de Alfonso y subió a su vehículo, que tenía aparcado a la puerta, Opel Corsa matrícula ....-ZVW , con la intención de marcharse.
Dado que no pudo arrancarlo inmediatamente, dio tiempo a que Alfonso se aproximara provisto de un palo y golpeara con él al vehículo, provocando arañazos cuyo importe de reparación no está suficientemente probado.
A continuación, Alfonso abrió la puerta derecha del vehículo y arrojó dos pares de gafas, unas llaves y un teléfono móvil contra el cuerpo de Apolonio , no quedando suficientemente probado que estos objetos quedaran fracturados.
TERCERO. El día 23 de julio de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz dictó diligencia de ordenación mediante la cual acordó la remisión de la causa al Juzgado Penal de Toledo. Sin otra diligencia que la de recepción del proceso, el día 4 de noviembre de 2016 fue dictado auto de admisión de prueba y, también sin diligencias posteriores, el día 27 de abril de 2018 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral'.-
Fundamentos
PRIMERO: El Ministerio Fiscal solicita que se revoque parcialmente la Sentencia impugnada a causa de la incorrecta apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, en su lugar, se aplique dicha atenuante como simple y, de conformidad con ello, partiendo de las penas en abstracto establecidas por el delito (tres meses a tres años) y falta (dos a doce días de localización permanente) por los que se condena a Alfonso y acogiendo los mismos criterios de determinación e individualización penológica utilizados por el juzgador de instancia, se condene al mismo a las siguientes penas, manteniendo en su integridad el pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil establecida: -Un año, siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6ª del C.P. -Dos días de Localización permanente, como autor de una falta de daños prevista en el artículo 625.1 del C.P. con la concurrencia de la indicada circunstancia atenuante.
SEGUNDO: Nos indica la STS 14 diciembre de 2018 que 'Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal.
Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)' STS de 12 de diciembre de 2018 abunda en la idea anterior: 'Res-pecto a su consideración como cualificada, si la atenuante ordinaria exige que la dilación, además de indebida, sea 'extraordinaria', ello comporta que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante, superando lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe ex-presar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Por ello para poder aplicarla con el carácter de muy cualificada, esta Sala, STS 355/2018, de 16 de julio, requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente-te, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio).
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualifi-cada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
Por otra parte, la misma sentencia que acabamos de extractar, la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada.' En este caso, es el apartado tercero de los hechos probados el que refleja los periodos de paralización: El día 23 de julio de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz dictó diligencia de ordenación mediante la cual acordó la remisión de la causa al Juzgado Penal de Toledo y sin otra diligencia que la de recepción del proceso, el día 4 de noviembre de 2016 fue dictado auto de admisión de prueba y, también sin diligencias posteriores, el día 27 de abril de 2018 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral Entre los dos primeros eventos transcurre algo más de un año, entre el auto de admisión de prueba y la diligencia de señalamiento transcurre un año y cinco meses .
El juez entiende que la atenuante es muy cualificada al relacionar la fecha de comienzo del proceso, 14 de abril de 2014, fecha de dictado del auto de incoación de diligencias previas con el día del juicio el día 24 de julio de 2018, o sea cuatro años, tres meses y diez días. La suma de dilaciones referidas es de dos años y casi nueve meses, más de la mitad de la extensión total del proceso, por lo que debe ser apreciada la referida atenuante de forma cualificada Para la Sala sin embargo ello no es así, pues no nos encontramos ante una situación ni mucho menos excepcional de dilaciones verdaderamente clamorosas ni fuera de lo corriente o de lo más frecuente o habitual, sin que se explique qué periodos son los que normalmente transcurren en la tramitación de los procedimientos ante ese juzgado y en qué medida los que nos ocupan se pueden considerar no ya extraordinarios, que dan lugar a la atenuante simple, sino superextraordinarios como para justificar una atenuante muy cualificada como la apreciada. Para la Sala nos encontramos ante una atenuante simple de dilaciones indebidas.
En consecuencia, procede imponer la condena con la atenuante sim-ple, fijándola la Sala en un año.
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio al estimarse el recurso, por aplicación del art.
240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 23 de agosto de 2018, en el Procedimiento Abreviado Núm. 463/2015, y en Diligencias Previas Núm. 10/2015, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos CONDENAR A Alfonso : .- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal (L.O. 1/15), concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: La pena de unos seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Como autor de una falta de daños prevista en el artículo 625.1 del C.P. con la concurrencia de la indicada circunstancia atenuante a la pena de dos días de Localización permanente, Declarando de oficio las costas de esta alzada...Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDA NO MARTINEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
