Sentencia Penal Nº 92/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 16/2020 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100051

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:298

Núm. Roj: SAP CA 298/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Número. 92 /2020
Rollo número 16 de 2020.
juicio rápido número 381 de 2019 .
Juzgado de lo Penal número uno de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
Magistrados:
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
D. Luis de Diego Alegre.
En Las Cádiz a 30 de marzo de 2020 .
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguido en
el Juzgado de lo Penal referenciado, seguido por seguido por un delito de atentado a agente de la autoridad y un
delito leve de lesiones de los artículos 550.1 y 2 y 147, 2 del C. Penal contra Dª. Debora con DNI n.º NUM000 ,
nacida en Madrid el NUM001 /1984, hija de Juan Enrique y de Estibaliz , con domicilio en Villaviciosa de Odón
(Madrid) con antecedentes penales, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª . María Jesús de
Puelles Valencia, asistida por el Sr. Letrado D. Manuel Dueñas López, , como acusación particular, la Empresa
Pública de Emergencias Sanitarias y D. Alfonso , representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª .
Inmaculada González Rodríguez, asistidos por el Sr. Letrado, D. José Francisco Chamorro Muñoz; siendo parte
el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena a Dª . Debora como autora criminalmente de un delito de atentado a funcionario público concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora de un delito leve de lesiones a la pena de multa cuarenta días a razón de seis euros diarios, es decir, doscientos cuarenta euros (240, 00euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y se imponen a la acusada, con una duración de cinco meses, las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de D. Alfonso , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar que frecuente así como comunicarse con él por cualquier medio.

Se imponen las costas a la condenada.

Como responsable civil, Dª . Debora indemnizará a D. Alfonso por la lesión causada en la cantidad de 1.924, 00 euros, más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C..



SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

No se aceptan los hechos probados ni los razonamientos jurídicos que sean contrarios esta resolución

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia recaída en la instancia solicitando la anulación del juicio celebrado en ausencia de la acusada-condenada que no pudo comparecer por causa justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 793.2 LECr con infracción del artículo 786.1 LECr .

Del visionado del juicio oral celebrado el 15 de octubre de 2019 se advierte que al inicio del juicio oral la defensa solicitó la suspensión ante la ausencia de su defendida justificando la incomparecencia con un informe de urgencias del hospital Universitario de Getafe de fecha 14 de octubre de 2019 a las 19: 54 horas en el que se le diagnostica amigdalitis aguda, con prescripción de fármacos, y recomendándole reposo vocal durante 24 horas, control de médico de atención primaria y si empeora que acudiera de nuevo urgencias; alegando que residía Madrid y que no se pudo desplazar a Cádiz por razón de la enfermedaD.

El Mnisterio de Fiscal se opuso a la suspensión alegando que la enfermedad no le impedía asistir a juicio; a lo que se adhirió la acusación particular añadiendo que se podía celebrar en su ausencia al no exceder la pena solicitada de dos años de privación de libertad .

El juzgador denegó la suspensión del juicio razonando que la pena no excedia de los dos años y que en el informe médico se indicaba reposo vocal durante 24 horas pero no domiciliario, no acreditando la imposibilidad para acudir a juicio donde se podían haber adoptado medidas para evitar que hablar mucho .



SEGUNDO.- Los actos judiciales son nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente hayan producido indefensión ( artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pudiendo el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, y siempre que no procediera la subsanación, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular ( artículo 240.2 de la misma Ley).También como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y la correlativa interdicción de la indefensión establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el Órgano Judicial competente sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita el ejercicio de los derechos, tanto de la defensa como de la propia acusación que corresponde a los perjudicados, y si se frustra la finalidad con ellos perseguida, se coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental citado.

Efectivamente el artículo 786 LECr establece que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, un el domicilio o en la persona a la que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez o tribunal, a solicitud del ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oír a la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o si fuera de distinta naturaleza cuando su duración no exceda de seis años.

Pero en el caso de autos la ausencia de la acusada si está justificada, de la documentación médica que aporta consistentes en un parte facultativo del Hospital Universitario de Getafe de Madrid se desprende que como consecuencia de la enfermedad que se le diagnostica amigdalitis, se le recomienda reposo vocal durante 24 horas el día 14 de octubre de 2019, estando previsto la celebración del juicio en Cádiz al día siguiente a las 12 horas, teniendo la acusada su residencia en Madrid .

Si bien es cierto que el reposo vocal no le impedía desplazarse a Cádiz, si le impedía hablar y ejercer el derecho a la defensa con todas las garantías, tratándose además de un primer señalamiento, por lo que el juicio se debieran haber suspendido.

Lo expuesto conduce a la inequívoca conclusión de que la sentencia dictada en primera instancia se ha dictado con infracción de dichos preceptos, produciendo indefensión , lo que nos lleva a considerar que se ha incurrido en quebrantamiento de forma que ha producido indefensión, lo que determina ( artículo 238. 3º de la L.O.P.J.) la nulidad de lo actuado, debiendo reponerse las actuaciones al momento en que se incurre en tal quebrantamiento, es decir, que se ha de proceder a la nueva celebración del juicio, con citación de todas las partes, , por un Magistrado distinto al haberse practicado y valorado la prueba practicada, con la consiguiente declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Debora contra la sentencia dictada en juicio rápido 381 de 2019 del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz del que dimana el presente Rollo, decretamos la NULIDAD de actuaciones desde la celebración del juicio, debiendo hacerse nuevo señalamiento, con citación de todas las partes y por un Magistrado distinto, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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