Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 7/2020 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100142
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:336
Núm. Roj: SAP GR 336:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 7/2020
Procedimiento Abreviado nº 19/2019 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 226/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 92 /2020-
ILTMOS. SRES.:
Dª . Aurora González Niño. -Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 19/2019, del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio Oral número 226/2019 de dicho Juzgado, por un delito de denuncia falsa. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Isabel, representada por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces y defendida por el Letrado Sr. Juan Gonzalo Ospina Serrano, y como apelado el Ministerio Fiscal y Armando, representado por el Procurador Sr. Aurelio del Castillo Amaro y defendido por el Letrado Sr. Rafael López Guarnido, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que Isabel presentó en fecha 12 de agosto de 2.017 denuncia ante la Policía Nacional narrando haber sufrido el día 31 de julio de ese mismo año una agresión física por parte de su exmarido Armando que habría consistido en un 'fuerte golpe con el puño en el costado izquierdo del tórax' así como diversas conductas de presuntos malos tratos psicológicos habituales y ello a sabiendas de su falsedad y siendo plenamente consciente que los hechos denunciados no se correspondían con la realidad
La referida denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 267/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Granada, en las cuales Isabel, personada en la causa, presentó escrito de acusación contra Armando por delito de maltrato familiar del art. 153 del CP , dictándose por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada en fecha 7 de septiembre de 2.017 tras la celebración de la correspondiente vista oral -en la que intervino Isabel como testigo ratificando a sabiendas de su falsedad el contenido de aquélla denuncia- sentencia absolutoria a favor del acusado, siendo la misma posteriormente confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 20 de febrero de 2.018 .'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Isabel como autora criminalmente responsable de un delito de acusación falsa del art. 456 del Código Penal y otro de falso testimonio del art. 458, 2 del Código Penal en concurso de normas del art. 8, 3 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de nueve meses de multa a razón de cinco euros diario, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, debiendo indemnizar a Armando en la cantidad de 11.225 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 LEC debiendo finalmente condenarla al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Isabel.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada como autor responsable de un delito de acusación falsa del art. 456 del Código Penal y otro de falso testimonio del art. 458, 2 del Código Penal, ambos en concurso de normas del art. 8, 3 del Código Penal. Se le imponen la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de nueve meses de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal. En cuanto a la responsabilidad civil, es condenada a Armando con 11.225 euros, más los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 LEC. Es condenada también al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quoen la resolución que ahora se impugna, que configuran un conjunto de indicios que, valorados de forma interrelacionada, llevan al Juzgador de la instancia a considerar que los hechos en su día denunciados por la ahora apelante (una supuesta agresión del entonces acusado Armando, consistente en un puñetazo en el costado izquierdo) no ocurrieron.
SEGUNDO.- Apela la condenada en la instancia, que no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal (impugna el recurso a pesar de que no formuló acusación provisional) . Son varios los motivos del recurso. El primero de ellos denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en conexión con el principio in dubio pro reo.
En el desarrollo argumental de este primer motivo, sostiene que la hija de la acusada no fue testigo de los hechos, por lo que no es aceptable que el Sr. Magistrado reproche a la defensa la omisión de proposición de esa prueba. La presente causa tiene su origen, para la recurrente, en tres líneas de la sentencia que absolvió al ahora acusador particular, Sr. Armando (dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco) de l acusación por delito de maltrato. En dicha sentencia absolutoria el Sr. Magistrado de lo Penal número cinco consideró no creíble el testimonio de la aquí recurrente y apreció que existen serias dudas de que el hecho haya ocurrido, pudiendo llegarse a la conclusión de que nos encontramos ante una denuncia que no se corresponde a la verdad y que busca una finalidad espuria. Entiende la recurrente que esas dudas del entonces juzgador derivaron en la absolución del allí acusado, esas mismas dudas han de favorecer a Isabel. Los hechos sucedieron en la intimidad, sin testigo alguno distinto a la entonces denunciante. La demora, en varios días, en formular la denuncia no es un indicio de falsedad de lo denunciado y la experiencia evidencia que es frecuente que por las víctimas se tarde en denunciar. Que no presentase signos físicos del golpe que dijo le propinó el Sr. Armando tampoco es indicio de falsedad de la denuncia, pues el hematoma provocado podría haber desaparecido cuando fue explorada. Tampoco el cambio de cerradura es significativo de falsedad, pues resulta compatible con lo denunciado (no por sufrir en el costado le era imposible o difícil cambiar la cerradura). Que se vieran con posterioridad a los hechos, o que la recurrente desarrollase sus normales actividades tras los mismos, tampoco indica el carácter falsario de la denuncia. Tampoco consta, como sostiene la sentencia, que la acusada moviese la televisión, sino que ayudó al querellante a posarla. Cita en apoyo de su tesis una serie de resoluciones que, en extracto, mantienen que el dictado de una sentencia absolutorio a favor de un acusado por unos determinados hechos no constituye un certificado de inocencia ni determina que la denuncia contra el mismo formulada fuese falsa, sino que los hechos imputados no han sido debidamente acreditados.
En el segundo de los motivos, denuncia una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Destaca en este motivo el recurso (además de reiterar innecesariamente los ya esgrimidos en el fundamento precedente) que la absolución del ahora querellante ante la prueba dudosaen su contra en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal número cinco no implica su falsedad, y no se produjo una deducción de testimonio de oficio por parte del titular de dicho órgano, sino que la presente causa se inicia por querella del acusador Sr. Armando. En suma, sostiene que los indicios de culpabilidad de la recurrente no son sólidos, no conducen de modo unívoco a la acreditación de la falsedad de su denuncia.
Un tercer motivo, que tilda de arbitraria la resolución, repite de nuevo argumentos ya empleados y tan solo, como novedad, censura la falta de motivación de la suma indemnizatoria fijada en la sentencia, que tan solo sustenta en que el ahora querellante llegó a ser detenido.
Por último, el cuarto motivo, que estimamos subsidiario, critica la incorrecta aplicación del art. 8, 3 del CP, pues el segundo delito apreciado debió resultar absorbido por el primero.
TERCERO.- En relación con la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, debemos recordar que al ser la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica STC de 27 de agosto de 1.981, complementada en la de 26 de julio de 1.982, lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para fallo condenatorio precisa deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).
La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase 'objetiva' impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de 'pruebas de cargo' obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un 'error judicial' revisable por las vías indicadas.
Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de ''in dubio pro reo'.
En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( sTC. 44/89) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( sTS. 20.3.91).
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Así las cosas, en el presente caso, se ha practicado prueba de cargo válidamente obtenida en el acto del juicio oral, en el que se ha examinado a la acusada en relación con los hechos que ahora se le imputan (la falsedad de la denuncia que en su día presentó y del testimonio que sobre ellos prestó en el juicio oral) y también se ha oído a cuatro testigos (incluido el aquí querellante y entonces acusado), además de valorar la prueba documental de los autos, fundamentalmente el parte de asistencia en su día emitido con relación a la prestada a Isabel el día 10 de agosto de 2.017, así como las resoluciones judiciales (de instancia y de apelación) que fueron dictadas en relación con la acusación formulada contra Armando, con resultado absolutorio.
No podrá acogerse por tanto la denuncia de la vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Cuestión distinta es si se ha producido un error en la valoración por el Juzgador de esos elementos probatorios a que hemos aludido, y que relacionamos ahora (pues así lo hace también la apelante) con el principio in dubio pro reo, cuya aplicación a su favor solicita.
Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, esta Sala ha examinados todos y cada uno de los diferentes elementos probatorios valorados y ha visto la grabación del juicio oral de la instancia. Anticipamos nuestra conclusión: no advertimos el error valorativo que se denuncia y compartimos la argumentación del Sr. Magistrado a quopara alcanzar la convicción de que los hechos que en su día denunció la Sra. Isabel son falsos, es decir, que no ocurrieron. Cierto es que el dictado de una sentencia absolutoria no determina de forma automática que los hechos que se denunciaron y juzgaron (y de los que el imputado fue absuelto) sean falsos, sino que en la mayoría de los supuestos ese resultado obedece a que los mismos no han quedado debidamente acreditados para el criterio del juzgador. Pero en el presente supuesto, ya hallamos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Granada, de fecha 7 de septiembre de 2.017, algunas referencias a la falsedad de la denuncia que iban más allá de la existencia de dudas sobre la realidad de la supuesta agresión.
En efecto, esta Sala estima que el conjunto de indicios que han sido tomados en consideración por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada permiten alcanzar la convicción de que la denunciada agresión no solo no fue debidamente probada en aquel procedimiento, sino que no existió.
El retraso en la formulación de la denuncia respecto de la agresión, que tanto enfatiza el recurso, no es a nuestro juicio el más significativo de tales indicios. En efecto, la inmediatez no es nota común a todas las denuncias por hechos relacionados con la llamada violencia de género, y la experiencia ofrece numerosos ejemplos en que las víctimas de hechos violentos no presentan denuncia de inmediato a una agresión, por muy diferentes razones (la vinculación afectiva, el temor, el deseo de protección de la familia, la esperanza de que similares hechos no se repitan, etc...). Por sí solo no sería suficiente para considerar falsa la denuncia.
Pero no se trata del único indicio. La Sra. Isabel acudió al servicio de urgencias del PTS (folio 11) el día 10 de agosto de 2.017, sobre las 20.44 horas, diez días después de la supuesta agresión. Los síntomas que de la misma se aprecian son puramente referenciales. El facultativo que le atiende no hace constar el menor vestigio físico de una supuesta agresión que, por las características descritas por la entonces denunciante, hubo de producir un hematoma que, aun en resolución en ese momento, lo normal es que todavía presentase, en una persona de su edad, alguna coloración que evidenciara su existencia. No resulta lógico que, si no quería denunciar (como sostiene) no acudiese al menos a un centro médico con anterioridad (y cuando ese intenso dolorque dijo aquejaba era mayor) y lo hiciera diez días después (cuando previsiblemente ese dolor habría remitido o se habría atenuado). Dicho en otros términos, pudo acudir al centro médico el mismo día, o en los días siguientes sin dar explicaciones sobre el origen del supuesto traumatismo que implicasen al entonces acusado. No obró así, fue primero al servicio de urgencias y posteriormente formuló la denuncia. Los testigos que han sido examinados, en especial los Sres. Patricio y Porfirio, refieren que la vieron después de la supuesta agresión y su conducta fue por completo normal, sin que en momento alguno se quejase de haber sufrido un golpe. Incluso ayudó al primero de los citados a retirar un televisor de la casa (aunque el auxilio fuese menor) sin referir queja alguna por el esfuerzo (por pequeño que fuese). Como contraindicio significativo para este Tribunal, destaca que si la razón para denunciar fue que el entonces acusado Sr. Armando empezó a molestar a su hija (según le dijo ésta) y a decirle que la iba a denunciar ante la Seguridad Social en relación con una posible revisión de su declaración de invalidez absoluta (desde el año 2.010, por depresión mayor y fibromialgia), sorprende que la acusada no haya propuesto como testigo a su hija (de la que ni siquiera quiso facilitar la dirección cuando presentó la denuncia -folio 12-) que podría haber corroborado que, en efecto, Armando la llamó en los términos que la acusada ahora refiere en el juicio. Consta también que han existido diferencias económicas, a pesar del mutuo acuerdo para el divorcio, en especial en relación con un cuadro (también con numerosos libros, según el Sr. Armando) que incluso han dado lugar a un procedimiento civil de reclamación del mismo.
En definitiva, estimamos que el Juzgador contó con suficientes elementos indiciarios de valoración para considerar que la denuncia fue falsa, y falso fue el testimonio prestado por la ahora acusada (que ejerció la acusación particular) en la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada.
QUINTO.- Por lo que concierne al cuarto de los motivos del recurso, y centrando nuestra respuesta en la supuesta falta de motivación del quantum de la indemnización establecida a favor del aquí querellante, estimamos adecuada y proporcionada la suma fijada.
Cierto es que cuando se trata de daños morales, es necesario partir del carácter relativo e impreciso de su concepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, 3 y 22 de noviembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995, y de 5 de octubre de 1998, esta última de la Sala 1ª). Como afirma la STS 21-10-1996, su apreciación no resulta tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que su cuantificación ha de ser establecida por los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo cual no permite su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas; criterio reiterado en S.T.S. 5-10-1998, que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial; doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos supuestos en que la determinación del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000). Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001, el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional ( SSTS de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello, la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 27 mayo 1987, 28 y 30 septiembre 1988, 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990).
En cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante la que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994, existen infracciones que 'in re ipsa' llevan aparejada la producción de un daño moral 'stricto sensu'; más concretamente, la STS 5-3- 1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero, citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.98, 29.5.2000, 29.6.2001).
Expresada así la doctrina general a propósito del daño moral, en el presente caso, y frente a lo que sostiene el recurso, no solo debe valorarse que el entonces denunciado Sr. Armando fuese detenido y permaneciese en tal situación unas horas, sino que soportó un proceso penal y una acusación en su contra que desembocó en un juicio (en dos instancias). Esa acusación, fundada en una denuncia falsa mantenida por la denunciante, le ha ocasionado un incuestionable daño moral cuya reparación, en la cuantía ya referida, no se nos antoja excesiva ante la aflicción que supuso verse injustamente detenido y acusado por unos hechos que no se produjeron.
El motivo será, en consecuencia, rechazado.
SEXTO.- Por último, denuncia el recurso la indebida aplicación de la norma contenida en el art. 8, 3 del CP por parte del Juzgador.
La lectura del motivo no nos permite alcanzar el sentido del reproche, pues no otra cosa ha hecho el Juzgador que aplicar el concurso de normas del citado precepto. Incluso la sentencia que cita el recurrente ofrece una solución a estos casos coincidente con la que ha sido aplicada al presente supuesto. El precepto más amplio o complejo absorbe la infracción consumida en aquel. Dicho en otros términos, la sentencia condena por el delito más complejo, es decir, el delito del art. 458, 2 del CP, cuyas penas han sido correctamente impuestas.
El recurso, en consecuencia, será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces, en nombre y representación de Isabel, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente sentencia puede ser promovido recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art. 847, 1 b en relación con el art. 849, 1 de la LEcr. El plazo para su formulación es de cinco días, a contar desde el siguiente a la reanudación de los plazos procesales actualmente suspendidos por la declaración del estado de alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
