Sentencia Penal Nº 92/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 345/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 28079310012020100083

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2863

Núm. Roj: STSJ M 2863/2020


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0157365
Procedimiento Recursos Ley Jurado 345/2019
Materia: Asesinato
Apelante: D./Dña. Javier
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA RAMIREZ OREJA
Apelado: D./Dña. Coral y D./Dña. Leonardo
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 92/2020
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Excmo. Sr. Presidente y
los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPJ 12/2020 (ASUNTO
PENAL 345/2019), correspondiente al Procedimiento Juicio de Jurado nº 266/2019, procedente de la Sección
30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª ROSA MARÍA RAMÍREZ
OREJA , en nombre y representación de Javier , asistido por la letrada D.ª LILIANA SANDRA PINEDA CASTRO
y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y el procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, en nombre y
representación de D. Leonardo y D.ª Coral , asistidos por el letrado D. LUIS ALBERTO CALLE VENTOCILLA.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2019, en autos sobre Procedimiento Juicio de Jurado nº 266/2019, con el siguiente fallo: ' I.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Javier , como autor responsable de un delito de ASESINATO alevoso y ejecutado con ensañamiento y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión prevista en el art. 22.4 del Código Penal a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

II.- En concepto de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Javier a indemnizar a Dña. Coral y a D. Leonardo con la suma de 120.000 euros a cada uno de ellos. Dichas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- Impongo al acusado el pago de las costas procesales, con inclusión en las mismas de las de la acusación particular.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª ROSA MARÍA RAMÍREZ OREJA , en nombre y representación de Javier , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le condene como autor responsable de un delito de asesinato consumado, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Igualmente se dio traslado a los mismos efectos a la acusación particular, evacuando el trámite el procurador D.

ROBERTO ALONSO VERDÚ, en nombre y representación de D. Leonardo y D.ª Coral , haciendo las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPJ 12/2019 (ASUNTO PENAL 345/2019) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para vista, deliberación y resolución.



SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '1.- D. Javier , nacido el NUM000 de 1948, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, vivía desde el año 2016 en una habitación arrendada a D. Juan Pablo en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 piso NUM003 de Madrid. Juan Pablo se ocupaba de los cuidados domésticos del acusado y ambos llegaron a tener una relación de amistad.

El día 1 de octubre de 2017, sobre sus nueve horas, Juan Pablo se dirige a la habitación del acusado en donde se encontraba éste, con la intención de recoger el resto de los objetos de su propiedad para abandonar definitivamente el uso de la habitación arrendada. Estando ayudando Juan Pablo a recoger los citados enseres, el acusado acudió a la cocina de la casa y se hizo con un cuchillo de longitud de hoja de 19 cm con 3 cm de ancho de hoja en su parte más amplia y de 12 cm de mango, y una vez en la habitación, de manera rápida, sorpresiva e inopinada se abalanzó sobre Juan Pablo , y con ánimo de causarle la muerte, le asestó repetidas cuchilladas por todo el cuerpo, intentando repelerlas Juan Pablo con sus manos y sus brazos, cayendo al suelo, donde Javier continuó acuchillándola, causándole con una de ellas una herida muy penetrante en el abdomen.

Ante los gritos de auxilio de Juan Pablo , uno de los moradores de la vivienda D. Eusebio , acudió a la habitación, y reduciendo a Javier , arrebatándole el cuchillo de las manos y dejando el cuchillo en un lugar cercano pero en una habitación distinta de donde ocurrieron los hechos.

A pesar de la agresión descrita, Juan Pablo permanecía con vida y el acusado con el mismo ánimo de causarle mayor daño, cogió un plato de cerámica o de porcelana continuando la agresión contra la citada que se encontraba en el suelo tumbada bocabajo (decúbito prono), golpeándola repetidamente con el plato en la parte posterior del cuello y en el dorso.

2.- Las heridas causadas por el cuchillo fueron las siguientes: en la CABEZA; en el área facial lado izquierdo facial erosión supramalar de2 cm y una herida inciso malar en dos trayectorias, herida incisa en hélix del pabellón auditivo izquierdo penetrante de unos 3 cm de longitud, heridas frontal izquierda de unos 3 cm, herida inciso nasal izquierda de 0,5 cm, herida inciso frontal de 2 cm, herida en ceja derecha de 2,5 cm, herida en el hélix de la oreja derecha de 3 cm y contusión malar, lesiones en cuello y erosión lineal en cara anterior.

En el TORAX, lesiones consistentes en: erosiones supraclaviculares derechas de nos 3 cm y herida en el hombro derecho de 3 cm. En el abdomen herida penetrante de 6 cm de longitud en área submamaria izquierda y erosión de 4 cm, En las EXTREMIDADES le causó heridas penetrantes de 3 cm en cara palmar de extremidad superior derecha, herida de 2 cm en la base del quinto dedo y herida en el dorso de la mano en el área cubital y tres erosiones en cara anterior de antebrazo, herida incisa en el tercio medio de brazo derecho de 5 cm, herida en la extremidad superior izquierda en segundo dedo del área dorsal y en el área cubital posterior heridas penetrantes con dos trayectorias de 5 y 4 cm, herida en el brazo izquierdo en su tercio medio y cara anterior, con extremidad superior izquierda área posterior en ir a cubital de 3,5 cm y herida en tercio superior. En el área CERVICAL POSTERIOR se le causaron lesiones consistentes en herida de 27 cm de longitud muy penetrante con al menos tres trayectorias de bordes anfractuosos de gran profundidad, próxima a la decapitación y heridas en cuero cabelludo. En el plano posterior del dorso, presentaba erosión lineal de 22 cm, dos heridas incisas de 2,5 de la columna y otra más profunda en el área infraglútea izquierda.

La herida penetrante en el abdomen de 6 cm de longitud en el área submamaria izquierda y la erosión de 4 cm produjeron la víctima un shock hipovolémico que le causo una parada cardiopulmonar, falleciendo momentos después de la llegada de la policía a la vivienda. Dicha herida era idónea para acabar con la vida de la agredida teniendo el acusado en todo momento intención de causarle la muerte.

3.- El acusado no se aprovechó de la situación de desigualdad en el marco de la relación de dominación del hombre sobre la mujer.

4.- Juan Pablo tenía dos hijos mayores de edad llamados D. Leonardo y Dña. Coral .'

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 15 de julio de 2019, por la que se condena a Javier , como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el Art.

139.1.1º, 3º y 2 del C. Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad, prevista en el art. 22.4 del C. Penal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se le condena a que indemnice a Leonardo y Coral en la cantidad de 120.000 euros, a cada uno de ellos. Indemnización que devengará el interés legal del art. 576.1 L.E.C.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedado desvirtuados.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- El recurso planteado alega como único motivo la aplicación indebida del art. 139 del Código Penal y de la regla del artículo 66. 7ª del citado texto legal .

El motivo, tras admitir el ensañamiento y la violencia del ataque, señala de éste su carácter absolutamente impredecible, entendiendo que, evidentemente, 'todo ataque con resultado de muerte siempre es sorpresivo para quien lo padece, y que si el legislador ha querido agravar el asesinato con esta delimitada caracterización de la alevosía, no es para aplicarlo siempre y todo caso, por lo que cabe recurrir a una interpretación ' in dubio pro reo' del agravante, ...pues lo contrario supondría que, técnicamente, no es posible un asesinato sin la aplicación del agravante de alevosía (ya que todo ataque con resultado de muerte siempre es sorpresivo para quien lo padece), convirtiendo en parte integral del tipo penal y obligado siempre a la elevación de la pena, lo cual repugna a la lógica jurídica.' Hace referencia el motivo, también, a la modalidad de la alevosía por desvalimiento.

En relación a este extremo del motivo, sin necesidad de mayores consideraciones, el rechazo del mismo deriva del simple hecho de que la sentencia solo ha tenido en cuenta la modalidad alevosa como sorpresiva, no la de desvalimiento.

Señala, por último, que el tipo de arma empleada y el número de puñaladas no son suficientes para caracterizar la agravante de alevosía, sino se acredita de manera expresa, la voluntad, preparación y premeditación de su utilización.

Por las mismas razones antes señaladas, dichas consideraciones carecen de relevancia para la estimación del recurso.

b.- La vía de impugnación empleada, implica que su examen debe partir del presupuesto del respecto al relato de hechos probados, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que cabe señalar como muestra la STS. 15 de julio de 2019: 'El primer motivo se formaliza por pura infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del art.

139. 1.1ª del Código Penal en cuanto la concurrencia de la alevosía.

El cauce que alumbra el motivo nos obliga a recordar la doctrina resultante de la STS 69/2019 de 7 de febrero, en aquella parte que declara lo siguiente: El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico, la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' c.- El hecho probado de la sentencia recurrida declara lo siguiente: 'Estando ayudando Juan Pablo a recoger los citados enseres, el acusado acudió a la cocina de la casa y se hizo con un cuchillo de longitud de hoja de 19 cm con 3 cm de ancho de hoja en su parte más amplia y de 12 cm de mango, y una vez en la habitación, de manera rápida, sorpresiva e inopinada se abalanzó sobre Juan Pablo , y con ánimo de causarle la muerte, le asestó repetidas cuchilladas por todo el cuerpo, ...' Los miembros del Jurado declararon por unanimidad el citado hecho, con base, entre otros elementos probatorios, en el informe médico forense y consideraciones de los peritos forenses, así como en la propia declaración del acusado, lo que se desarrolla en la sentencia de instancia.

Dicho resultado probatorio no es puesto en tela de juicio por la parte apelante, en la medida en que, como señalábamos, no impugna el relato de hechos probados.

d.- Común a todas las modalidades de la alevosía para su apreciación, como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo, es la concurrencia de los siguientes requisitos: a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, se encuentra en aniquilar las posibilidades de defensa.

La conducta recogida en el relato de hechos probados integra, como correctamente establece la sentencia impugnada, la modalidad de la alevosía denominada sorpresiva, súbita o inopinada, que la doctrina del Tribunal Supremo viene definiendo como aquella en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Reflejo de este criterio es la ya citada STS. de 15 de julio de 2019, al referirse a dicha modalidad como 'la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución.' d.- No podemos aceptar la tesis de la defensa, que expone en su recurso, acerca de que 'todo ataque con resultado de muerte siempre es sorpresivo para quien lo padece', pues si bien es cierto que en ocasiones el ataque del sujeto activo busca la sorpresa, para eliminar cualquier reacción de defensa de la víctima y asegurar la falta de riesgo para aquél, no siempre será así, lo que se traduce en que, aunque busque causar la muerte de la víctima, dicho resultado no siempre será calificable como asesinato, sino de homicidio.

Va a ser precisamente la concurrencia de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, y al margen de las otras circunstancias de calificación (ensañamiento, precio, recompensa o promesa o la de causar la muerte para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra), lo que transforma el homicidio en asesinato.

Por otra parte, tampoco es correcta la alegación de la parte de que 'técnicamente, no es posible un asesinato sin la aplicación de la agravante de alevosía (ya que todo ataque con resultado de muerte siempre es sorpresivo para quien lo padece)', ya que puede darse el delito de asesinato, sin la concurrencia de la alevosía sorpresiva, al concurrir otras circunstancias cualificadoras, y, volvemos a insistir, no todo ataque con resultado de muerte es sorpresivo para la víctima, por ejemplo cuando el sujeto activo anuncia o da a entender sus actos a la víctima que la va a matar y así lo hace.

Es cierto que la apreciación de la alevosía supone un incremento de la pena, pero ello en cuanto que cualifica el homicidio como asesinato, figura delictiva para la que el Legislador ha querido imponer una mayor pena, precisamente porque causar la muerte de una persona, cuando concurre una forma alevosa de comisión, revela un mayor desvalor. Así lo señala, entre otras la citada STS. de 15 de julio de 2019: ' La alevosía, cuya concurrencia transforma el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un 'modus operandi' que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 de mayo y 26 de marzo 1991), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento ( Sentencia 592/2003, de 23 de abril). En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad ( Sentencias de 19 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992)'.

Atendido lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia de instancia.



SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ROSA MARÍA RAMÍREZ OREJA , en nombre y representación de Javier , frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictada por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento de Juicio de Tribunal de Jurado nº 266/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.

En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte .

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
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