Sentencia Penal Nº 92/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 92/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 139/2021 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 92/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100077

Núm. Ecli: ES:APV:2021:1095

Núm. Roj: SAP V 1095:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46190-41-2-2018-0002273

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000139/2021-OT -

Dimana del Nº 000257/2020

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 21 DE DIRECCION001 PAB 289/2018

SENTENCIA Nº 92/2021

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Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-

Magistrados/as

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA D. SALVADOR CAMARENA GRAU

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En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, dictada por el Magistrado Titular del JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA en el procedimiento abreviado 000257/2020 de dicho Juzgado.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA FERRER GONZALEZ y dirigido por la Letrada Dª. NURIA MARTÍNEZ BIOSCA; y en calidad de apelados, Dª. Flora, representada por la Procuradora Dª. INMACULADA IRENE GÓMEZ SAMPEDRO y defendida por la Abogada Dª. ANA MARÍA ESTEVE OLIVARES y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. ALVARO TEROL GARAULET; ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Flora y Eugenio contrajeron matrimonio en fecha 27 de junio de 2008, habiendo tenido dos hijos en común: Genaro, nacido el NUM000 de 2014, y Genaro, nacida igualmente el NUM000 de 2014.

Ambos cónyuges se divorciaron por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 de fecha 12 de noviembre de 2015 (Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo n.º 995/2015), que aprobó el convenio regulador suscrito conjuntamente por ambos cónyuges, por el que se establecía un régimen de custodia compartida de los hijos menores para ambos progenitores por semanas.

En cumplimiento de dicho convenio, el día 16 de abril de 2018 la acusada debía hacer entrega de los menores a Eugenio para que éste pudiera tenerlos en su compañía la semana que le correspondía ejercer la custodia. Sin embargo, la acusada no hizo entrega de los mismos ese día ya que, al serle verbalizado por la hija menor unos supuestos abusos por parte del otro progenitor, interpuso denuncia ante el Grupo de Menores de la Policía Nacional de Valencia contra aquél en fecha 11 de abril de 2018, solicitando una orden de protección para su hija. Dicha solicitud fue remitida al Juzgado de Instrucción n.º 20 de Valencia incoando las Diligencias Previas n.º 727/2018 en las que, a la vista de la denuncia, dictó Auto en fecha 18 de abril de 2018 por el que imponía a Eugenio una prohibición de aproximación y comunicación con carácter cautelar respecto a su hija menor.

Como consecuencia de dicha denuncia se procedió a la detención de Eugenio, quien fue puesto a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de DIRECCION000, que incoó las Diligencias Previas n.º 133/2018, dictando Auto en fecha 17 de abril de 2018 denegando las medidas cautelares de alejamiento, incomunicación o regulación de visitas interesadas. Recurrido en reforma dicho Auto, se confirmó por Auto del mismo Juzgado de fecha 24 de mayo de 2018. Recurrido en apelación, se desestimó el recurso por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de septiembre de 2018 .

Al ponerse en conocimiento del Juzgado de Instrucción n.º 20 de Valencia que los hechos objeto de sus Diligencias Previas n.º 727/2018 eran los mismos que se tramitaban en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de DIRECCION000 (DP 323/2018), siendo éste el Juzgado de Instrucción competente por ser el del lugar de comisión de los hechos denunciados, y que en aquellas diligencias previas n.º 323/2018 se habían denegado las medidas cautelares solicitadas (por Auto de 17 de abril de 2018), dictó Auto en fecha 19 de abril de 2018 dejando sin efecto las medidas acordadas en su anterior Auto de 18 de abril de 2018 .

Simultáneamente, tras la interposición de la denuncia de 11 de abril de 2018, y en fecha 12 de abril de 2018, la representación procesal de la hoy acusada presentó ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 (en el procedimiento de Divorcio mutuo acuerdo n.º 995/2015) demanda en solicitud de medidas contenidas en el artículo 158.3 del Código Civil solicitando la suspensión del régimen de custodia compartida. Dicho Juzgado se inhibió a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valencia, que incoó el Procedimiento de Familia, Patria Potestad n.º 81/2018, dictando finalmente Auto en fecha 15 de junio de 2018 denegando las medidas urgentes interesadas. Desconociéndose la fecha de notificación a la hoy acusada de dicha resolución.

Finalmente, la acusada hizo entrega de los menores a Eugenio el día 24 de junio de 2018.

De este modo, la acusada estuvo sin entregar a sus hijos menores de edad a Eugenio desde el 16 de abril de 2018 hasta el 24 de junio de 2018, impidiendo a éste durante este tiempo el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad y privándole del derecho de disfrutar de la compañía de sus hijos, si bien la acusada actuó de este modo con la intención de proteger a sus doshijos menores -ante la gravedad de los hechos verbalizados por su hija menor-, hasta que en alguno de los procedimientos antes reseñadosse dictara resolución judicial que diera respuesta a las diferentes solicitudes de modificación del régimen de guarda y custodia'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Flora de losdos delitos de sustracción de menores de los que era acusada en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Eugenio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que presentaron escritos de impugnación la defensa de la acusada y el Ministerio Fiscal, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 1 de febrero de 2021, señalándose para deliberación y resolución el siguiente 12 de febrero de 2021, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-La acusación particular articula su recurso señalando que existe prueba documental en la causa que permite modificar, sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia, el pronunciamiento absolutorio.

A criterio de la parte, la prueba practicada revela que la señora Flora, a partir de que el señor Eugenio le expresó su voluntad de cumplimiento riguroso del régimen de guarda y custodia compartida respecto de los dos menores, a través del correo electrónico que le remitió el 6 de marzo de 2018, hizo todo lo posible para evitar dar cumplimiento a dicho régimen, aprobado por la sentencia de divorcio de 12 de noviembre de 2015. Y en ejecución de dicho plan, habría evitado que sus hijos, menores de edad, pasaran con su padre los periodos procedentes entre el 16 de abril y el 24 de junio de 2018. A criterio de la acusación particular, la prueba documental acredita que la acusada, conocedora de las diversas resoluciones que desestimaron su pretensión de adopción de medidas cautelares que suspendieran el régimen de guarda y custodia y de su obligación de facilitar el cumplimiento d dicho régimen, hizo todo aquello que estuvo en su mano -incluído un cambio de colegio- para que sus hijos no estuvieran con su padre, ni tuvieran contacto alguno con él y si, finalmente, cesó su conducta ilícita, fue por la intervención policial de 24 de junio de 2018.

Según la recurrente, el análisis de las resoluciones judiciales dictadas en dicho periodo de tiempo permite comprobar cómo existían resoluciones judiciales que ordenaban el cumplimiento del régimen de guarda y custodia aprobado por la sentencia de divorcio, con lo que la conducta de la acusada, sería expresiva de su oposición al cumplimiento de lo ordenado judicialmente.

Igualmente, señala la parte cómo no puede admitirse que la acusada actuara del modo que lo hizo, a la espera de lo que se resolviera en los procedimientos judiciales en trámite, ni que no conociera que judicialmente se le había ordenado dar cumplimiento al régimen de custodia aprobado por la sentencia de divorcio.

Añade que la misma actitud acreditada que tuvo la señora Flora el día 24 de junio de 2018, que intento evitar dar cumplimiento a la resolución que había adoptado el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, inadmitiendo las medidas cautelares interesadas por ella -suspensión de visitas del padre-, es expresiva de su actitud rebelde a dar cumplimiento a la obligación de dar cumplimiento al régimen de guarda y custodia.

Por último, se señala que, en todo caso, la eventual concurrencia de causas de justificación alegadas y aceptadas en la sentencia, para no hacer entrega de la menor Mercedes -que era respecto de la que se habían denunciados posibles abusos sexuales por parte del padre-, no ampararía la falta de entrega del otro hijo - Genaro-.

SEGUNDO.-Para una adecuada resolución de las cuestiones planteadas, creemos conveniente, primero, recordar los hechos por los que la parte recurrente formulaba acusación y, después, resumir los argumentos en los que la sentencia recurrida apoya el fallo absolutorio.

1. Hechos de la acusación.

En la conclusión primera del escrito de acusación -hechos que no fueron modificados en la vista oral-, tras recogerse lo acordado en la sentencia de divorcio en relación al régimen de guarda y custodia de los dos hijos de Eugenio y Flora, se señala cómo dicho régimen venía cumpliéndose hasta que se interrumpió para el ejercicio del régimen de visitas extraordinarias de Semana Santa, lo que motivó que el padre entregara a sus hijos a la madre el 3 de abril de 2018. En dicho escrito se considera que la señora Flora debía reintegrarlos bajo la custodia del padre el 9 de abril de 2018 y, sin embargo, no lo hizo, 'no existiendo en esa fecha, ni en las posteriores, resolución judicial que impidiera el cumplimiento del pacto de convivencia y el ejercicio de la guarda y custodia por parte de Eugenio'.

Sigue diciendo el escrito de acusación que la acusada, conocedora de que no existía resolución judicial impeditiva de la continuación del régimen de custodia compartida, retuvo a los niños con ella y para evitar que el padre tuviera contacto con ellos, dejó de llevarlos al colegio a partir del 11 de abril, se los llevó fuera de su domicilio unos días y no permitió siquiera que contactara telefónicamente con sus hijos.

Termina el escrito afirmando que finalmente, la acusada entregó a los menores el 24 de junio de 2018 bajo apercibimiento policial de ser detenida si no lo hacía y que durante el periodo comprendido entre el 9 de abril y el 24 de junio de 2018, el señor Eugenio no tuvo conocimiento del paradero y estado de sus dos hijos.

2. Fundamentos de la sentencia.

2.1. Hechos que declara probados.

La sentencia, de los hechos recogidos en el escrito de acusación, declara probada la existencia de la resolución judicial que aprobaba el régimen de guarda y custodia compartida, la quiebra del régimen por decisión de la acusada a partir del 16 de abril de 2018 -fecha en la que, pasada la Semana Santa, debía poner a sus hijos bajo la custodia DIRECCION001-, la coincidencia de dicha quiebra con la interposición de una denuncia de la acusada contra el padre por posibles abusos sexuales sobre la hija -nacida el NUM000 de 2014- y la sucesión de procedimientos que se incoaron y las decisiones que en ellos se adoptaron. Sigue la sentencia señalando que tras resoluciones contradictorias -del Juzgado nº 7 de DIRECCION000 y el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia-, una vez se desestimaron y cesaron las medidas que de facto suspendían el régimen de guarda y custodia y prohibían al padre aproximarse a sus hijos -medidas que duraron dos días, entre el 18 y 19 de abril de 2018-, quedó pendiente de resolución una petición de adopción de medidas de protección al amparo del art. 158 del Código Civil -la acusada volvía a solicitar la suspensión del régimen de custodia compartida en atención a las sospechas de abuso sexual del padre para con la hija-, siendo desestimada la petición por auto de 15 de junio de 2018 -dictado por el Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia- y siendo notificada dicha resolución el 22 de junio de 2018.

Finaliza la sentencia afirmando que la acusada hizo entrega de los menores a Eugenio el día 24 de junio de 2018 y que 'estuvo sin entregar a sus hijos menores de edad a Eugenio desde el 16 de abril de 2018 hasta el 24 de junio de 2018, impidiendo a éste durante este tiempo el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad y privándole del derecho de disfrutar de la compañía de sus hijos, si bien la acusada actuó de este modo con la intención de proteger a sus doshijos menores -ante la gravedad de los hechos verbalizados por su hija menor-, hasta que en alguno de los procedimientos antes reseñados se dictara resolución judicial que diera respuesta a las diferentes solicitudes de modificación del régimen de guarda y custodia'.

2.2. Fundamentos jurídicos.

La sentencia, considera que de las dos conductas típicas previstas en el art. 225. Bis. 2, la susceptible de amparar los hechos probados es la prevista en el apartado 2. En el apartado 1 se tipifica como delito de sustracción de menores el traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviera confiada su guarda o custodia.

Parece evidente que los hechos probados no son subsumibles en dicho tipo penal, puesto que la acusada tenía la guarda y custodia de los menores -compartida con el acusado- y no trasladó de residencia a sus hijos.

Consiguientemente, la conducta en que pudieran incardinarse los hechos sería la prevista en el apartado segundo: retener a un menor incumpliendo gravemente el deber establecido en resolución judicial o administrativa.

La sentencia cita como referencia jurisprudencial de apoyo, la SAP, 4ª, Tarragona, de 10 de enero de 2019 - Roj: SAP T 469/2019 - en la que se afirma: 'para que el custodio pueda incurrir en responsabilidad penal por retención debe identificarse otros elementos que especifiquen en términos de antijuricidad tanto la acción como el resultado. Partiendo de que retener no puede equivaler, a efectos típicos, con no entregar o no facilitar el cumplimiento del derecho de visitas del no custodio, la clave debe encontrarse en la necesidad de identificar una actitud renuente a la decisión de entrega que pueda adoptarse judicial o administrativamente, como viene a exigir el propio tipo. Será, por tanto, el incumplimiento grave de una resolución que obligue a la entrega por parte del custodio lo que puede convertir la acción de custodia, hasta ese momento penalmente irrelevante, aunque fuera consecuencia de un traslado inconsentido, en acción de retención penalmente significativa -solución que apuntábamos en nuestro auto resolutorio del Rollo de Apelación 590/2018 -. En puridad, la modalidad de acción sustractiva del artículo 225.2.2º bis CP responde a un tipo de desobediencia cualificada por el resultado'.

La sentencia recurrida, compartiendo el criterio identificativo del ámbito fáctico amparado por la conducta típica que recoge la SAP citada, afirma: 'el contexto circunstancial acreditado que concurría en el presente caso resulta determinante para concluir que los hechos consignados en el escrito de acusación no tienen encaje en el tipo objeto de acusación. Así, si bien la acusada estuvo sin entregar a sus hijos menores de edad desde el 16 de abril de 2018 hasta el 24 de junio de 2018, no puede obviarse que en ese lapso de tiempo concurría la simultánea tramitación de hasta tres procedimientos, cuyo origen último se encuentra en la denuncia interpuesta por la aquí acusada en fecha 11 de abril de 2018 tras la verbalización por su hija de unos supuestos abusos sexuales cometidos por el otro progenitor: las Diligencias Previas n.º 133/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 7 de DIRECCION001 (cuyo objeto es la referida denuncia por abusos sexuales); las Diligencias Previas n.º 727/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 20 de Valencia (cuyo objeto fue la solicitud de orden de protección instada por la denunciante, hoy acusada, en aquella denuncia de 11 de abril); y el procedimiento Patria Potestad n.º 81/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valencia (cuyo objeto era la solicitud por la aquí acusada de medidas urgentes del artículo 158.3 del Código Civil ).

De este modo, la mera tramitación simultánea de dichos procedimientos (en uno de los cuales incluso llegó a adoptarse medida de alejamiento contra Eugenio: Auto del Juzgado de Instrucción n.º 20 de Valencia de 18/04/2018 , dejado sin efecto por Auto del mismo Juzgado de 19/04/2018 ) impide conceptuar como'incumplimiento grave del deber establecido por resolución judicial o administrativa', al resultar evidente que la acción de la acusada reteniendo a sus hijos menores no tenía por finalidad subjetiva la de apartar definitivamente al otro progenitor excluyéndole persistentemente del ejercicio de los derechos y deberes paterno-filiales, sino que, precisamente por esa coexistencia simultánea de los procedimientos antes reseñados, se aprecia en la conducta de la acusada una intención evidente de proteger a sus hijos menores -ante la gravedad de los hechos verbalizados por su hija menor-, hasta que en alguno de tales procedimientos se dictara resolución judicial que diera respuesta a las diferentes solicitudes de modificación del régimen de guarda y custodia. En este punto adquiere relevancia el hecho de que la entrega finalmente se verificó -con mayor o menor presión policial- el día 24 de junio de 2018, esto es, tras el pronunciamiento judicial denegatorio de sus pretensiones de modificación o suspensión del régimen de custodia, en el último de los procedimientos (el seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer). Así, si bien la resolución es de 5 de junio, al parecer -como señala el Ministerio Fiscal en su escrito (folio 537 Tomo II)- la notificación de la misma se habría producido el día 22 de junio, si bien dicho extremo no ha quedado acreditado en las actuaciones. Incidiendo igualmente que dicho contexto circunstancial afectaría a ambos hijos de la acusada, esto es, afecta a los dos delitos de sustracción de menores objeto de acusación.

Mas aun, el referido contexto circunstancial no solo opera excluyendo la concurrencia del requisito exigido por el apartado 2º del artículo 225.bis ('...incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa'), sino que también incide en que en el presente caso concurre una 'causa justificada' para el comportamiento de la acusada, lo que excluye igualmente el encaje típico dada la dicción literal del apartado 1 del artículo 225 bis ('El progenitor que sin casa justificada para ello...'). Bien entendido que la referencia a 'causa justificada' no puede equipararse a la eventual concurrencia de 'causas de justificación' (esto es, a la concurrencia de alguna de las causas que eximen de responsabilidad criminal del artículo 20 del Código Penal ) pues dicha equiparación haría innecesaria su expresa mención en el artículo 225 bis.1. Así, causa justificada viene sin duda referida a la alegación de las razones que motivaron la conducta del sujeto activo, y supone por ello un reconocimiento de que en algunas ocasiones la conducta típica de sustracción responde al mejor interés del menor evaluado a la luz del propio sistema de valores del ordenamiento. Lo que obliga a analizar el contexto circunstancial acreditado en que se produjo la conducta de sustracción. De este modo, y en el presente caso, opera como causa justificada del comportamiento de la acusada la ya mencionada intención de proteger a sus hijos menores -dada la gravedad de los hechos verbalizados por su hija menor- reteniéndolos en su compañía hasta que en alguno de tales procedimientos se resolviera alguna de las diferentes solicitudes de modificación del régimen de guarda y custodia por ella planteadas. Lo que, tal como antes se ha expuesto, afecta a ambos menores, esto es, a los dos delitos de sustracción de menores objeto de acusación'.

TERCERO.-Cotejando los argumentos del recurso con los que justifican la decisión recurrida, podemos comprobar cómo, a criterio de la acusación, la sentencia yerra al no identificar gravedad en la conducta incumplidora y al considerar que la motivación perseguida por la acusada no era la de evitar o impedir que el padre tuviera contacto con ellos, cuanto la de proteger a sus hijos hasta que se resolvieran las peticiones formuladas en demanda de adopción de medidas cautelares.

La sentencia, con los argumentos antes transcritos, efectúa, a nuestro criterio, una adecuada valoración de la entidad de la gravedad del incumplimiento del régimen de guarda y custodia judicialmente aprobado. Cierto es que dicho régimen estaba acordado judicialmente y que las resoluciones judiciales que fueron recayendo en el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 24 de junio de 2018, rechazaron -salvo en el corto periodo comprendido entre el 18 y el 19 de abril de 2020- adoptar medidas que implicaran la suspensión o cese cautelar del régimen de guarda y custodia compartido. Pero cierto es, también, que hasta el dictado del auto denegatorio de medidas de protección por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, notificado a la representación procesal de la acusada el 22 de junio de 2020, no se cerró el debate -en ese periodo inicial- sobre la cuestión. No siendo, por lo demás, irrelevante, que las peticiones de la acusada llegaran, posteriormente, a ser admitidas pues, como señala la propia sentencia recurrida, el 1 de febrero de 2019 se acordó suspender el régimen de visitas del padre y el 5 de febrero de 2019 se atribuyó la guarda y custodia a la madre y se acordó que el padre tendría régimen de visitas supervisados en un punto de encuentro familiar.

La sentencia funda descartar la concurrencia de un grave incumplimiento -que es el exigido para atribuir relevancia penal a la retención del menor por el progenitor- en el hecho de que el periodo durante el que la acusada impidió el normal ejercicio del régimen de guarda y custodia compartida, coincidió con aquél en el que se adoptaron decisiones en relación a la orden de protección solicitada en los procedimientos incoados a raíz de la denuncia que había interpuesto contra el señor Eugenio por presuntos abusos sexuales a su hija Mercedes. Cierto es que atendiendo a las decisiones adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000 y el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, desde el 19 de abril de 2018 no había medida que amparara la decisión de la acusada. Pero también es cierto que, coetáneamente, la acusada solicitó en el procedimiento de divorcio la adopción de medidas cautelares -suspensión del régimen de visitas del padre- y que dicha petición, remitida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, no se resolvió hasta el 15 de junio de 2018 y no se notificó hasta el 22 de junio de 2018 -fs. 153 a 155 y 133, tomo I-. La proximidad en el tiempo entre la notificación de la resolución del Juzgado de Violencia y la restitución de los niños bajo la custodia DIRECCION001 -aun cuando para ello fuera precisa la intervención policial- rebaja la entidad de la gravedad de la conducta, en tanto existía una expectativa razonable de adopción de medidas de protección -como revela el hecho cierto de que medidas como las que fueron denegadas en abril y junio de 2018, fueran adoptadas en febrero de 2019-. En tales circunstancias, no cabe identificar una conducta contumaz, manifiestamente rebelde al cumplimento de resoluciones judiciales.

Pero es más, aprecia la sentencia recurrida que la acusada actuaba en un contexto circunstancial revelador de que su conducta estaba ordenada a evitar perjuicios posibles y graves a sus hijos. No descartando la sentencia dicho ánimo y, también, dicha significación objetiva de la conducta, la no apreciación de gravedad en el incumplimiento se revela consecuencia de una valoración posible, no arbitraria, de la información ofrecida por la prueba practicada. Consecuencia que, para ser modificada por vía de apelación, exigiría, obviamente, no sólo una nueva y distinta valoración de la prueba documental, sino una nueva y distinta valoración de la prueba personal.

Debe tenerse en cuenta que, como señala la sentencia, la acusada en juicio manifestó: 'que ella debía hacer entrega de los niños no el día 9 de abril, como señala la acusación particular; que conforme al correo electrónico del día 6 de marzo ella debía entregar a los niños el día 16 de abril, que ese día debía llevarlos al colegio; que el día 9 de abril era festivo; que el día 8 volvía de viaje y fue cuando su hija verbalizó los abusos; que su hija le dijo 'que su padre le tocaba el chochito y le hacía daño'; que lo grabó en video, llamó a su abogada, y le dijo que fuera al hospital y a denunciar los hechos; que interpuso la denuncia el día 11 de abril; que le dijeron que tuviera mucho cuidado hasta que el Juzgado dijera algo acerca de la denuncia interpuesta; que hasta el día 16 no hubo ninguna resolución judicial; que el día 18 de abril el Juzgado de Instrucción n.º 20 dictó orden de alejamiento del padre respecto a sus hijos; que el día 29 de abril el padre le envió un correo electrónico diciendo que la orden de alejamiento había sido revocada, pero ella no le dio credibilidad; que ni la policía ni el Juzgado le habían notificado la revocación de la orden de alejamiento; que se lo notificaron finalmente el 29 de mayo; que no hubo ningún requerimiento del Juzgado para que entregara a sus hijos; que el día 29 de mayo la Policía Local, verbalmente, le dijo que la orden de alejamiento había sido revocada; que pese a eso no entregó a los niños porque esa comunicación fue verbal, no escrita, y porque estaba pendiente de resolución su demanda en solicitud de medidas urgentes, cuya vista estaba señalada el día 5 de junio; que por eso decidió esperar hasta ese día; que finalmente la entrega de los niños fue el día 24 de junio, domingo; que posteriormente, en febrero de 2019, se le atribuyó a la declarante la guarda y custodia de los niños con visitas a favor del padre cada dos fines de semana en el Punto de Encuentro Familiar; que es cierto que el 29 de julio de 2020 se ha dictado auto de sobreseimiento del procedimiento seguido por los abusos sexuales, pero dicho Auto ha sido recurrido, incluso por el Ministerio Fiscal'.

Se revela que la sentencia admite como cierta o, al menos, no descartable, la alegación efectuada por la acusada en juicio de que actuó movida por la intención de evitar que sus hijos pudieran sufrir daño o perjuicio, lo que, de ser ciertos los hechos que dijo que su hija relató, no era despreciable prever para el caso de que continuaran manteniendo la relación con el padre -tanto respecto de la hija, que era la que, según lo denunciado, podría haber sufrido abusos sexuales, cuanto su hermano, de la misma edad, muy pequeño y que, de ser ciertos los hechos denunciados, aun no siendo él víctima de los mismos, pudiera verse en situación de riesgo ante eventuales reacciones que pudiera adoptar el padre, insistimos, de ser ciertos los hechos denunciados, y que pudieran proyectarse sobre él-.

El crédito atribuido por el Juez de lo Penal a lo manifestado por la acusada en juicio no se revela fruto de una decisión arbitraria o de una motivación que omita valorar prueba practicada que cuestione frontalmente que actuara por las razones expuestas en juicio.

Cierto es que la acusación, en su recurso, propone una interpretación alternativa de la prueba practicada para sostener como hecho probado que la acusada, desde un primer momento, falseó hechos o forzó la denuncia de hechos inciertos para poder conseguir lo que realmente pretendía, que no era sino poner fin al régimen de custodia compartida y, aún más, impedir que el señor Eugenio se relacionara con sus hijos. Sin embargo, para alcanzar dicha conclusión habría que reinterpretar, no sólo la prueba documental practicada, sino, obviamente, también la prueba personal, algo que, como luego recordaremos, le está vedado a este Tribunal.

Por lo demás, ni la parte recurrente señala, ni se identifica por este Tribunal, que los elementos subjetivos de la conducta desarrollada por la acusada que admite el Juez de lo Penal, se aprecien sin que obre prueba apta para alcanzar dicha conclusión. Tampoco se alega, ni se aprecia por este Tribunal, que el Juez de lo Penal al admitir como posible que la acusada actuara, exclusivamente, con carácter reactivo al conocimiento de lo que dijo que le manifestó su hija y a la espera de si los Tribunales atendían sus peticiones coetáneas de medidas cautelares, efectúe una valoración arbitraria o irracional de la prueba practicada, se aparte manifiestamente de máximas de experiencia u omita valorar pruebas relevantes que conllevaran o pudieran conllevar la exclusión de la hipótesis exculpatoria.

CUARTO.-Cuando se recurre, como en el presente caso, una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado tras la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias - la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-, si se alega error en la valoración de la prueba - art. 790. 2.III L.e.crim.- es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Además, como señala el art. 792.2 L.e.crim, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

La solución, en tales casos -si concurriera la infracción valorativa grave a la que alude el art. 790.2 L.e.crim.-, es la anulación de la sentencia absolutoria y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

En el presente caso, la acusación particular, expresamente, solicita, no la nulidad de la sentencia, sino la revocación de la absolución y el dictado, por el Tribunal de Apelación, de una sentencia que condene a la acusada conforme a las peticiones formuladas ante el Juzgado de lo Penal, por considerar que ello es posible sin necesidad de revisar la valoración de la prueba personal. Sin embargo, como hemos visto antes, la modificación del pronunciamiento condenatorio no es posible sin volver a valorar la prueba personal y, en concreto, la versión ofrecida en juicio por la acusada.

Pero es que, además, es discutible que, en el supuesto de que la absolución fuera exclusivamente vinculable a una errónea valoración de la prueba documental, cupiera revocar la absolución del modo interesado por la parte recurrente. Antes de la entrada en vigor de la reforma operada en la L.e.crim por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del TEDH y del TC consideraba que no existía infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que el órgano de apelación revocara una absolución y condenara, si el fundamento exclusivo de tan trascedente cambio decisional era la revaloración de prueba documental.

Conforme a dicha jurisprudencia, cabía la modificación de la declaración de hechos probados que conducía a la absolución, a partir de una nueva valoración, en segunda instancia, de la prueba documental -o de las periciales documentadas cuando los peritos no han intervenido en la vista oral por ausencia de proposición de su intervención o por renuncia a la misma por ausencia de impugnación del contenido del informe pericial-. Ahora bien, si la diferente valoración de la prueba documental conllevaba una distinta valoración de la fiabilidad de pruebas personales practicadas, se estaría efectuando, como consecuencia de la nueva valoración de la prueba documental, una distinta valoración de la prueba personal, lo que estaba excluido del ámbito de alcance de la segunda instancia (V. STC 271/2005 de 24 de octubre ó 120/2009).

Conforme al art. 790.2.III L.e.crim., vigente desde el 6 de diciembre de 2015, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Consiguientemente, por vía de recurso de apelación, en principio, no sería factible revocar una absolución aunque la misma estuviera fundada, exclusivamente, en un error manifiesto en la valoración de prueba documental. Por el contrario, no existiría inconveniente, en principio, en revocar y condenar por vía de recurso de casación - art. 849.2º L.e.crim-.

La Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 justificó la modificación de la regulación del recurso de apelación, señalando que se había considerado oportuno completar la regulación del mismo con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podría dictar en tales circunstancias, para ajustarla a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias dimanantes del principio de inmediación.

Aún hoy, cabría considerar revocable una absolución y condenar por vía de apelación, cuando la absolución tuviera como único fundamento la errónea valoración de la prueba documental, en el supuesto de sentencias absolutorias dictadas en procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la L.e.crim operada por la Ley 41/20151.

Atendiendo al fundamento de la reforma y al hecho de que aún hoy cabría, en sede de recurso de apelación, revocar -sin afectación del derecho a un juicio con todas las garantías - una sentencia absolutoria, si la absolución se debiera, exclusivamente al error de valoración de la prueba documental, quizás cupiera sostener una interpretación del art. 790.2 L.e.crim que no exigiera, en tales casos, anular la sentencia absolutoria.

En todo caso, los argumentos expuestos, aparte de las dudas que presenta la posibilidad de revocar la absolución sin anular la sentencia cuando el error de valoración afecta exclusivamente a la prueba documental, corroboran la improsperabilidad del recurso analizado. Como resulta de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la decisión absolutoria, en el presente caso, no deriva, en exclusiva, de la valoración de la prueba documental, sino de la identificación de la inexistencia de gravedad suficiente en el incumplimiento del régimen de guarda y custodia para alcanzar la entidad exigible para alcanzar la tipicidad abarcada por el art. 225.bis.2 CP, a partir de la conducta observada por la acusada y del contexto en el que la misma se produjo. Las características contextuales admitidas por la sentencia recurrida se apoyan en la información aportada, tanto por la prueba documental, cuanto por la prueba personal. Modificar la entidad de la gravedad identificable en la conducta incumplidora exigiría una revisión de la valoración del conjunto probatorio que ha provocado la consideración de la ausencia de gravedad suficiente en la conducta de la acusada. Y, por lo expuesto, ese conjunto probatorio no viene integrado exclusivamente por prueba documental.

Consecuentemente, dado que no se ha interesado la nulidad de la sentencia recurrida y que, aun en el caso de que se hubiera solicitado, no se detectan errores en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida -y, consiguientemente, no concurren errores como los exigidos para poder anular una sentencia absolutoria-, procede la desestimación del recurso analizado.

QUINTO.-En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, en aplicación de los arts. 239 y 240 L.e.crim y 398.1 y 398.4 L.E.Civil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. D. Eugenio contra la sentencia de 8 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento abreviado 257/2019 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Valencia.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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