Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 92/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 118/2021 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 92/2021
Núm. Cendoj: 48020310012021100099
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2247
Núm. Roj: STSJ PV 2247:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/000148
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0000148
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 118/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el/la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI, en nombre y representación de Maximiliano, bajo la dirección letrada de D. DANIEL MARIN DEL CAMPO, contra sentencia de fecha 2 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -sección primera-, en el Rollo penal ordinario 88/2018, por el delito de lesiones.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Alfonso Galan Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la la Sala.
Antecedentes
Olegario, mayor de edad, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM003 de 1987, con D.N.I. número NUM004, tiene antecedentes penales cancelables.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal mediante escrito de 16 de setiembre de 2021 ha impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
El Tribunal ha optado por una de las posibles soluciones como es que el acusado tuvo participación en el hecho delictivo y después busca a través de un razonamiento alambicado justificar su decisión.
Hay que fijar dos datos que no se discuten de la afirmación fáctica:
1.- Nadie vio el apuñalamiento de la víctima, Primitivo, ni que el acusado Maximiliano portara ninguna navaja.
2.- Que la víctima después de ser acuchillado contó espontáneamente a los policías que el autor de los hechos era Felipe.
La sentencia parte de las siguientes afirmaciones:
1.- Primitivo es golpeado por Maximiliano y escucha como alguien dice 'vámonos que le he acuchillado'.
2.- Estos golpes fueron cuchilladas y su autor fue Maximiliano porque en la pelea solo intervinieron cuatro personas.
3.- Aunque la victima manifestó a los agentes policiales que había sido Felipe quiso decir que preguntaran a dicha persona sobre el causante de las lesiones.
El Tribunal parte de la premisa hipotética como es suponer que el debate queda limitado a determinar si ha quedado demostrado que el autor fue una persona distinta a Maximiliano, por exclusión y la lógica de la sentencia respondería al planteamiento de que necesariamente alguien tuvo que ser el autor y se busca al que tiene más posibilidades y analizando la prueba vemos que dos de las tres afirmaciones reseñadas no responden a la prueba practicada y asi
1.- No es posible afirmar que los golpes narrados por Primitivo fueran las cuchilladas que le causaron las lesiones o que éstas fueran producidas por Maximiliano.
En la pelea intervienen cinco personas y solo uno de los cinco portaba un cuchillo o estilete: Felipe; nadie vio que Maximiliano exhibiera ningún arma blanca.
2.- No responde a la prueba practicada considerar que cuando Primitivo manifestó a los agentes policiales que había sido Felipe realmente se tratase de un error debido al estado en que se encontraba.
La totalidad de la prueba testifical practicada se constituye en una clara prueba de descargo, siendo indiscutidos los siguientes parámetros:
a.- En la pelea intervinieron en mayor o menor medida cinco incluyendo a Felipe que estuvo presente físicamente en el mismo espacio material en que se desarrolló la pelea.
b.- De los cinco intervinientes solo Felipe portaba armas blancas.
c.- Ningún testigo, ni siquiera la víctima, afirmó que Maximiliano fue quien le apuñaló, sino que simplemente lo supone.
d.- La victima identificó inmediatamente después de ser apuñalado y estando plenamente consciente al autor de las lesiones que resultó ser nuevamente Felipe.
No es posible reducir la labor del Tribunal a decidir sobre qué persona tiene más posibilidades de ser el autor 'infiriendo' que no pudo ser otra persona puesto que 'no hubo más que dos agresores'.
Y volviendo al juego de la probabilidad, resulta probable que sucedieran una de las dos cosas: o que Primitivo fuera apuñalado por error por su amigo Felipe entre la multitud o que Primitivo no fuera tan amigo de Felipe como parece y el primero resultara apuñalado por el segundo intencionadamente.
Y si añadimos que la víctima identificó a Felipe como el autor del apuñalamiento parece mucho más probable que el autor del apuñalamiento fuera otra persona, distinta de Maximiliano.
Por otra parte,
A continuación, también ellos (él y su hermano) abandonan el lugar, y comienza a sentir un cansancio que provoca que se siente en un banco, continuando después, y teniendo de volver a sentarse porque sigue sintiendo cansancio. En ese instante, se mira por el interior de la ropa, se quita la sudadera y descubre que ha sido acuchillado, advirtiendo que le han dado varias puñaladas.
No recuerda la aparición de Policías Locales, y sí la presencia de una tercera persona ( Remigio), y, recuerda que indicó a los agentes de Ertzaintza el nombre de Felipe porque le conocía y sabía que también era conocido de la Ertzaintza.
Aunque manifiesta que no vio que el acusado Maximiliano portara navaja alguna, afirma con rotundidad que está seguro que fue la persona con la que él peleó, la que le agredió por la espalda y la que le acuchilló.
Vamos a examinar los parámetros de suficiencia de esta declaración a los efectos de valorar si posee eficacia suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia de los acusados; cuestión que obviamente no ha sucedido a juicio de los Letrados/as defensores de ambos acusados.
A). -
Entendida como expresión de inexistencia de móviles espurios en la denuncia, o de motivos de resentimiento o de venganza, y también de ausencia de condiciones psicofísicas personales que provoquen un relato fabulado, no apreciamos en el testimonio de la víctima denunciante ningún motivo que nos haga cuestionar su relato desde esta concreta óptica.
Desde el momento en el que el testigo manifiesta que no conocía de nada a los acusados, no apreciamos que existan razones o motivos de índole personal y de perjuicio hacia ellos que pudiera provenir de un previo conocimiento o de unas previas malas relaciones. Le sonaba alguno de vista y tuvo conocimiento con posterioridad de sus identidades a través de las redes sociales, pero desde luego no consta dato alguno de un conocimiento previo, ni de un móvil espurio, que permita cuestionar la credibilidad subjetiva de su relato.
Se nos alega por la defensa del acusado Maximiliano que todos los que intervinieron de un modo u otro en el suceso habían pasado una noche de fiesta (Nochevieja) con importantes consumos de alcohol y hasta drogas; de donde afirma que los relatos no son fiables desde la perspectiva de las condiciones psicofísicas de los intervinientes, principalmente los testigos. Ninguna de las diferentes personas que han declarado en el juicio ha negado el consumo de alcohol, pero esta circunstancia en modo alguno desautoriza en términos de credibilidad el testimonio prestado por Primitivo. No existe la más mínima constancia de que estuviera en un estado de embriaguez que le impidiese enterarse de nada de lo sucedido, sino que al contrario relata el suceso con total precisión, aportando detalles muy concretos sobre su inicio, desarrollo y forma de suceder (hasta que empieza a sufrir los efectos de las lesiones) que no es posible establecer relación alguna entre su consumo de alcohol y su estado psicofísico, y menos aún afirmar que su juicio estaba anulado, disminuido y ni tan siquiera alterado. En definitiva, que hubiera consumido alcohol en una noche de fiesta no apreciamos que afecte a su testimonio. No hay ninguna prueba de ello, y por la claridad de su exposición apreciamos justamente lo contrario a lo que se nos alega; es decir que se encontraba en perfectas condiciones para recordar lo que sucedió, lo que, insistimos, se revela en el grado de precisión y de detalle de su testimonio, elementos éstos incompatible con una situación psíquica afectada seriamente por la ingesta de tóxicos.
B). -
Entendida como doble cualidad que debe revestir el testimonio, de ser física o materialmente de posible ocurrencia
-y no de imposible por irrealizable o inimaginable acaecimiento-, y de contar con elementos externos de corroboración periférica, apreciamos que el testimonio de la víctima está dotado de credibilidad objetiva.
Que el suceso que relata es materialmente de posible ocurrencia no ofrece duda alguna, y no precisa de una extensa explicación. Refiere una pelea en la que el acusado Olegario agrede a su hermano, intenta ayudarle y cuando se dispone a ello, es agredido por el otro acusado, recibiendo varias puñaladas. Una pelea de las muchas que desafortunadamente se producen en la realidad, que como hecho no tiene ningún componente de imposibilidad material o física de ocurrencia.
Su testimonio, además, está dotado de abundantes elementos externos de corroboración periférica que pasamos a detallar.
1. - El primero de ellos lo representa el testimonio de su hermano, Pio que coincide básicamente en lo sustancial, en aquello que pudo ver, con lo que relata la víctima.
Vaya por delante que la condición de hermano no desautoriza por sí misma el relato de este testigo, porque, aunque sea lógico su interés en beneficiar a su hermano, de sus manifestaciones no hemos advertido que este natural interés haya afectado a la veracidad de su relato. Su testimonio se ha prestado de una manera espontánea, natural, y sin mostrar signos de duda alguna en las respuestas a las preguntas que las partes le han ido formulando. Y claramente ha expresado lo que vio, lo que no vio, y lo que ante ello ha deducido; en clara expresión de sinceridad que impresiona su testimonio de veracidad.
Este testigo manifiesta que se fue a (sic) mear, mientras su hermano estaba conversando con Felipe), y que el acusado Olegario le golpeó a él y cayó al suelo, y que vio que Olegario se fue hacia su hermano, le golpeó y que su hermano cayó al suelo. No duda en afirmar que vio que su hermano cayó al suelo por ser golpeado por el acusado Sr. Olegario, pero también manifiesta que antes no vio que su hermano fuera agredido, ni por quién, ni cómo.
Manifiesta que el acusado Maximiliano -a quien él conocía de un incidente con un perro-recogió a Olegario y se fueron; que no vio a Alejo; y que Felipe no intervino en la pelea.
Refiere que cuando él y su hermano abandonan el lugar, su hermano comienza a sentirse cansado, lo que motiva que paren y se sienten hasta en dos ocasiones, siendo en la última cuando su hermano Primitivo se mira el torso y ambos ven las heridas de las cuchilladas y manar sangre, y, que un amigo del barrio, Remigio, se interesa y se queda con ellos para ayudar, y también que es en ese momento cuando repara en que se acercaron dos Policías Municipales. En este instante le dijo a su hermano Primitivo que el otro (en referencia a Maximiliano) le había acuchillado porque fue con el que Primitivo se peleó. Habló de Felipe a los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar porque sabía que Felipe conocía la identidad de los agresores y era conocido de los agentes. También refiere que posteriormente en el hospital su hermano Primitivo le comentó que había oído decir:' vámonos que le he pinchado'.
Como hemos expresado, este testimonio contiene detalles plenamente coincidentes con el relato de la víctima; en la forma en la que se inicia la disputa y de lo que sucede con posterioridad a la misma, y revela sinceridad cuando expresa que no vio que su hermano fuera agredido por el acusado Maximiliano, infiriendo que no pudo ser otra persona puesto que no hubo más que dos agresores. A él le tumba Olegario, y a continuación éste va a golpear a su hermano. En definitiva, corrobora el testimonio de Primitivo que recibe más elementos de corroboración, como expresamos a continuación.
2.- El testigo Felipe, relata que se encontraba en compañía de los acusados Maximiliano, y Olegario (también Alejo de quien precisa que no intervino) y que llegaron los hermanos Pio y Primitivo, llevándose él muy bien con este último-, y dado que había algún problema, se pegaron. Manifiesta que cree que fue Maximiliano el que soltó el primer puñetazo, y que él intentó meterse para impedir la pelea, desistiendo ante el temor de recibir un golpe. También manifiesta que no vio ninguna navaja y que el acusado Olegario pegó a los dos 'chavales', y que aquél se fue a un banco porque se estaba asfixiando, y que él se marchó del lugar a seguir de fiesta en la zona de Saltacaballos.
Este testimonio, caracterizado por su espontaneidad -puesto que el testigo estaba ciertamente desinhibido hasta el punto en que hubo de recordársele que estaba prestando declaración ante un Tribunal de Justicia y no en otro lugar- se nos reveló dotado de sinceridad, y corrobora aspectos sustanciales del testimonio de la víctima; a saber, que la agresión o la pelea se produjo exclusivamente entre los acusados y los hermanos Primitivo Pio, sin intervención de ninguna otra persona, y que el acusado Sr. Olegario golpeó a ambos; coincidiendo plenamente con lo manifestado por la víctima y su hermano. Por ello estimamos que se trata de un importante elemento de corroboración periférica externa del relato de Primitivo.
3.- Los testimonios de los diferentes agentes policiales constituyen otro elemento de corroboración del testimonio de la víctima.
Los dos agentes de la Policía Local de Santurtzi nº NUM005 y NUM006, coinciden en que vieron a tres personas que habían sido agredidas (coincidente con los ya relatado, puesto que eran los hermanos Pio Primitivo, y Remigio) y que les señalaron la dirección de los agresores, dirigiéndose a la localización e identificación de éstos, quienes resultaron ser Felipe (con quien contactaron por teléfono en buena y consecuente lógica a que ya se había ido a Saltacaballos), Alejo, y Olegario, y que tuvieron conocimiento que Felipe intentó separar y Pio no intervino en la pelea, y que Olegario presentaba signos de haberse peleado. Dato que confirma plenamente las personas que estuvieron en el altercado, y la intervención de cada uno de ellos, a excepción del acusado Maximiliano que ya no se encontraba en el lugar. Explican que no apreciaron heridas de arma blanca en Primitivo, que cuando regresaron después donde estaban los agredidos ya no estaban en el lugar, y que tuvieron conocimiento de que la Ertzaintza estaba tratando de averiguar lo sucedido en una pelea en la que una persona presentaba lesiones de arma blanca. Se les pregunta si pudo tratarse de otra segunda agresión, y no saben concretar.
Lo importante de estos testimonios es que corroboran la intervención de Olegario en la agresión, y la falta de intervención en la misma de Felipe y de Alejo, y que corroboran también que los hermanos ya estaban en compañía de Remigio que se quedó para intentar socorrerles. Es otro elemento de corroboración de aspectos sustanciales del testimonio de la víctima, sin que el hecho de que no vieran al acusado Maximiliano tenga más relevancia que la de que ya se había ausentado del lugar, y no estaba sentado en un banco de un parque, a diferencia de Olegario.
Los testimonios de los agentes de la Ertzaintza nº NUM007 y NUM008 confirman que hallan a un joven sentado-ladeado ( Primitivo) con una herida visible en el pecho y otra persona taponándole la herida y alguno más (en referencia a kelian). Oyen del herido que ha sido Felipe, pero a continuación explican que Pio les manifiesta que había sido un colombiano de Portugalete y otro individuo, a quien describe, que vestía cazadora granate y pantalón negro, trasmitiendo por emisora esta información y confirmando que se trataba de Olegario. Ambos coinciden en que el herido estaba entrando en shock, y que solo hablaba de Felipe de manera genérica y ausente.
El resto de agentes de la Ertzaintza que testificaron no aportan datos de interés al tratarse del instructor y secretario del atestado, y del policía que detuvo al acusado Maximiliano. Tampoco aporta contenido a la valoración de la prueba, la testifical de Maite, salvo lo ya conocido de que hubo una pelea con un tumulto en el que dice que intervinieron unas 3 o 5 personas, y que se marchó con Felipe del lugar.
Lo testimonios de los citados agentes corroboran que desde el comienzo en que hallan al herido, le encuentran en la situación que han narrado ambos hermanos, y que, tras escuchar el nombre de Felipe, recibieron la información de los agresores, los acusados, por la persona que podía proporcionarla por encontrarse en condiciones físicas para ello, y no de la víctima que estaba lesionado de gravedad.
La mención a la posible intervención como autor de Felipe, o a que el lesionado mencionase su nombre no la interpretamos más que como acorde al pensamiento de quien está muy afectado en su salud y su raciocinio, e intenta proporcionar a la Policía el nombre de quien conoce (no olvidemos que instantes antes de ser agredido estuvo charlando con él y que además el propio Felipe confirma que se llevaban muy bien) para que a través de este nombre y de esta identificación, la Policía pueda perseguir a los verdaderos autores: los acusados. Además, desde el primer momento son coincidentes en que el hermano que sí está en condiciones de expresarse, identifica a los autores de la forma en que hemos descrito: colombiano de Portugalete y descripción de Olegario.
Por tanto, lejos de lo que afirma la defensa en su informe de que la mención de Felipe pone en tela de juicio la versión de la víctima y debe provocar la duda del Tribunal sobre la autoría del acusado Maximiliano en los hechos, este extremo no nos provoca duda alguna, sino que, al contrario, y por lo ya explicado, valoramos que estos testimonios confirman y corroboran lo declarado por la víctima, y su hermano. Que fue agredido por el colombiano, nacionalidad que posee el acusado Maximiliano.
4.- Los informes de los médicos forenses (folios 132 a 134 y 146) y la prueba pericial correspondiente practicada en el juicio constituyen el último, y no menos importante, elemento de corroboración periférica del testimonio de la víctima. Los citados medios de prueba acreditan que recibió cuatro puñaladas en el tórax (tres de ellas penetrantes), una más en el antebrazo izquierdo, además de una fractura de base cubital de falange del primer dedo de la mano derecha, lesiones que se corresponden con lo relatado por la víctima Primitivo: que fue agredido por la espalda notando un primer golpe, y varios más también por la espalda, aunque medio girado para defenderse del ataque.
Los peritos, Dra. Eloisa y Dr. Basilio, explican que la primera cuchillada se produce por la espalda y luego continúa acuchillando el tórax por la zona delantera pero posicionado detrás de la víctima, y que es normal que ésta no se percatase en principio de que había sido acuchillado, porque no es un hecho médico infrecuente. No sentir la penetración en el cuerpo del objeto punzante puede obedecer a varias razones clínicamente demostradas; acaloramiento del momento, afectación de nervios que provoca insensibilidad, etc.
Por último, refieren con total claridad que las heridas incisas y penetrantes, sobre todo por la afectación de la arteria mamaria conllevaron un incuestionable compromiso vital y riesgo de muerte porque la causación de un neumotórax comporta afectación pulmonar que afecta al sistema respiratorio, y de otra parte la lesión también compromete al sistema circulatorio con la consiguiente hemorragia; patologías que hubieran provocado el fatal desenlace del fallecimiento de la víctima de no ser por la rápida -y añadimos eficaz- intervención de los correspondientes servició médicos y quirúrgicos. Entendemos que la citada prueba acredita sobradamente las lesiones, y su causación con arma blanca, por tratarse de unas conclusiones periciales plenamente acordes a la lógica y al sentido común, y, como hemos afirmado, corroboran aún en mayor medida el veraz testimonio prestado por el denunciante Sr. Pio.')
Por otra parte, consideró que la versión del acusado Maximiliano afirmando que hubo una pelea multitudinaria con golpes recíprocos entre numerosas personas y negando haber apuñalado a la víctima al no portar navaja alguna era inconsistente por increíble, sin que tuviese ninguna transcendencia el no haber localizado la navaja u objeto punzante porque el acusado se ausentó del lugar siendo detenido siete días después de los hechos, por lo que resulta obvio que no se encontrase dicha navaja u objeto punzante el día en que fue empleado.
Las conclusiones alcanzadas sobre la responsabilidad del recurrente por el Tribunal de instancia se basaron, en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente
En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicha juzgadora en cuanto que llega a estimar que efectivamente fue el acusado Maximiliano quien con intención de causar la muerte a Primitivo le propinó cuatro puñaladas con un objeto punzante causándole heridas penetrantes en ambos hemitórax.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Sala de instancia ha atendido especialmente a la declaración del denunciante víctima de los hechos, Primitivo valorada conforme a los parámetros señalados jurisprudencialmente sobre credibilidad subjetiva y objetiva, destacando esta segunda faceta con las corroboraciones periféricas de la versión del denunciante que se desprenden no solo de la testifical que en modo alguno es de descargo sino también de la pericial médico forense acreditativa tanto de las lesiones como de su causación con arma blanca.
Sin que ello implique sustituir en la valoración efectuada por la Sala de instancia sobre la prueba practicada, deben desterrarse las alegaciones del apelante en cuanto son expresión de una discrepancia con la labor valorativa realizada por aquella porque no parece deducirse de su contenido que la Sala de instancia haya expresado su razonamiento en el sentido de atribuir el hecho delictivo a quien tenía más posibilidades sino que ha concluido en la autoría del delito de homicidio intentado por parte de Maximiliano.
Esta discrepancia valorativa del apelante le conduce a concluir que en la pelea intervinieron cinco personas incluyendo dentro de la misma a Felipe cuando ya ha quedado constancia en las conclusiones de la Sala de instancia que la pelea o agresión se produjo exclusivamente entre los acusados y los hermanos Primitivo Pio, habiendo excluido a Felipe de dicha intervención el hermano de Primitivo, Pio.
Por esa misma razón, no tiene ninguna significación que Felipe pudiese llevar un navajita pequeña porque en definitiva no tuvo participación en la agresión sufrida por Primitivo.
Asimismo aunque Primitivo no viese el objeto punzante si identificó claramente a la persona que le apuñaló aunque no supiese en qué momento se produjo tal apuñalamiento, dándose la particularidad de que no conocía de nada al acusado - si por el contrario su hermano Pio que ante los agentes de la Ertzaintza núm. NUM007 y NUM008 manifestó según relataron estos que habían sido un colombiano de Portugalete y otro individuo a quien describió y que resultó ser el otro acusado Olegario-, siendo lógico concluir que si tras la pelea aparecen los vestigios del apuñalamiento en su cuerpo y que la única persona con la que se ha mantenido la pelea ha sido con Maximiliano, es este quien le ha apuñalado, además de haberle oído decir después de la misma 'vámonos, vámonos, que le he pinchado'
Por otro lado, la referencia suministrada por la victima a los agentes policiales de Felipe, no significa que estuviese atribuyéndole tras el apuñalamiento su autoría, sino que como bien explicó era al que conocía de los que habían estado en el lugar en que fue agredido y que podía dar razón de lo sucedido, debiendo remarcar que además, estando los agentes policiales el herido estaba entrando en shock por lo que no se encontraba en condiciones para señalar a su agresor.
Finalmente debe descartarse por completo la hipótesis que plantea el apelante de que es probable que el autor fuera Felipe apuñalando por error a su amigo Primitivo o que le apuñalará intencionadamente porque no eran tan amigos por cuanto no hay ningún solo dato objetivo que hubiese permitido obtener tal conclusión valorativa y que es una muestra más de la discrepancia valorativa del apelante con la labor judicial.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de impugnación invocado.
En este caso, no hay una referencia expresa a los periodos de paralización procesal sino que únicamente se alude a que no siendo especialmente compleja la causa se ha tardado un tiempo excesivo, por lo que no cumple el recurrente con la carga procesal que le correspondía al interponer el recurso, por lo que debe desestimarse por esta sola razón el motivo de impugnación alegado.
Pero es que además no se atisba a ver cuáles son tales paralizaciones porque desde que llegó el sumario a la Audiencia se han cumplido con todos los trámites procesales en un tiempo razonable y más aún si tenemos en cuenta que estaba latente la situación marcada por la Covid-19 y que a pesar de ello se cumplieron todos los tramites referentes a la conclusión del sumario que se produce por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo el 18 de abril de 2019, siendo recibido el sumario en la Audiencia el 13 de mayo de 2019, confirmándose el auto de conclusión y decretándose la apertura de juicio oral mediante auto de 20 de junio de 2020 e iniciándose los tramites de calificación provisional, hasta que el 26 de octubre de 2020 se señala fecha para juicio el día 25 de mayo de 2021, procediéndose a citar a las partes y demás intervinientes, por lo que en modo alguno ha existido ninguna paralización procesal.
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
La primera objeción que se le formula a la sentencia sobre este particular es que debería haberse impuesto la pena en la mitad inferior como se desprende del enunciado del motivo de impugnación lo que no puede ser estimado porque la pena impuesta, después de rebajarse un grado por la tentativa, quedaba en un marco penal de prisión de 5 años a 10 años menos un día y la mitad inferior comprendería otro marco penal entre 5 años a 7 años y 6 meses menos un día, por lo que al imponer la pena con una duración de 7 años está situada dentro de la mitad inferior como impone el artículo 66.1.1ª del código penal al concurrir una sola circunstancia atenuante.
La segunda objeción viene determinada porque la pena resulta desproporcionada al castigar por duplicado el mismo comportamiento, lo que tampoco puede ser estimado porque no hay una doble sanción a unos mismos hechos como si de una vulneración del principio non bis in ídem se tratase sino que hay una valoración de las circunstancias concurrentes para la imposición de la pena, respondiendo la primera de ellas, la que tiene relación con la tentativa, al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado ( artículo 62 del código penal), por lo que la Sala de instancia ha ponderado varios factores entre los que se encontraba la gravedad de la acción ejecutada para rebajar la pena un grado en lugar de dos, mientras que la segunda, para determinar la pena en concreto, responde a otra fundamentación distinta y en este caso la Sala ponderó que
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de
los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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