Sentencia Penal Nº 92/202...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia Penal Nº 92/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 118/2021 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 92/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100099

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2247

Núm. Roj: STSJ PV 2247:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/000148

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0000148

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 118/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ D.MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 118/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 92/2021

En el recurso de apelación interpuesto por el/la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI, en nombre y representación de Maximiliano, bajo la dirección letrada de D. DANIEL MARIN DEL CAMPO, contra sentencia de fecha 2 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -sección primera-, en el Rollo penal ordinario 88/2018, por el delito de lesiones.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Alfonso Galan Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia -sección primera- dictó con fecha 2 de junio de 2021 sentencia Nº 42/21 cuyos hechos probados dicen:

'PRIMERO. -Sobre las 10 horas del día 1 de enero de 2018 en el callejón de la calle Capitán Mendizábal de la localidad de Santurtzi (Bizkaia) se inició una pelea entre Olegario y Maximiliano, que se encontraban juntos y los hermanos Pio y Primitivo, en la que intercambiaron golpes. En este contexto el acusado Maximiliano,con intención de causar la muerte al perjudicado Primitivo, le propinó cuatro puñaladas con un objeto punzante, que le causaron heridas penetrantes en ambos hemitórax.

El encausado Olegario propinó un puñetazo a Primitivo, golpe que motivó que éste cayera al suelo, y que no consta le causara lesiones, con posterioridad a que fuera agredido por el Maximiliano; abandonando ambos acusados a continuación el lugar.

Como consecuencia de la acción del acusado Maximiliano,el perjudicado Primitivo,de 21 años de edad, sufrió 5 heridas en ambos hemitórax y antebrazo izquierdo, de características inciso punzantes. Tres de ellas penetrantes en ambos hemitórax, provocando lesiones asociadas a Neumotórax bilateral basal y en pulmón derecho; laceración y atelectasia (colapso) parcial del lóbulo superior derecho y completo del lóbulo inferior derecho; y afectación de la arteria mamaria izquierda con hemorragia activa, hemoneumotorax y signos y síntomas sugestivos de shock hipovolémico. Dichas lesiones, que se asientan en áreas anatómicas vitales parte antesuperior de ambos hemitórax donde se alojan órganos vitales del aparato respiratorio y cardiovascular, necesitaron asistencia médica urgente.

Para la curación se precisó además de una primera asistencia facultativa, ingreso hospitalario, tratamiento médico y quirúrgico y ortopédico,con controles evolutivos por especialistas traumatología y cirugía torácica hasta el 14 de junio de 2018. Un periodo de estabilización de 165 días (5 días de hospitalización en la UCI, 6 días de hospitalización en planta, 87 días impeditivos y 67 días de perjuicio personal básico). Como secuelas residuaron 3 cicatrices en región anterosuperior ambos hemitórax hipercomas-rosadas, engrosadas y con puntos satélites. Una de 15 mm. a nivel del surco deltopectoral derecho; otra de 25 mm. en línea para esternal derecha sobre ángulo de Louis; otra de 22 mm. en línea medio clavicular izda. Una cicatriz rosada, engrosada, de unos 12 mm. en región paravertebral dorsal izquierda a nivel de tercer espacio intercostal. Una cicatriz lineal irregular engrosada y con puntos satélites, de unos 35 mm. en región codo-antebrazo izquierdo. Dos cicatrices quirúrgicas inestéticas, de los drenajes pleurales, una hipercroma y deprimida de unos 24 mm. en lateralderecha de tórax y la otra de unos 20 mm. en lateral izquierdo. Mínimas molestias al forzar movimiento abducción dedo pulgar derecho. Cierta sintomatología compatible con reactiva

-estrés postraumático- inseguridad y ansiedad al salir solo, miedo anticipado que no ha precisado valoración por especialista ni terapéutica específica alguna. Síntomas susceptibles de mitigarse y desaparecer.

SEGUNDO. - Maximiliano, es mayor de edad, nacido en Colombia el día NUM000 de 1989, con N.I.E. número NUM001, con n° de Perpol NUM002, en situación administrativa en España estancia regular y con antecedentes penales cancelables -al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Barakaldo en el Procedimiento Abreviado 454/2009 (ejecutoria 413/2009) por un delito de lesiones del artículo 148.1 C.P . a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, y en la fecha de los hechos había consumido alcohol y drogas que disminuyeron levemente sus facultades volitivas para el control de sus impulsos.

Olegario, mayor de edad, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM003 de 1987, con D.N.I. número NUM004, tiene antecedentes penales cancelables.'

y cuyo fallo dice textualmente:

'Que condenamos a Maximiliano como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, a las penas de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, así como al abono de las costas procesales causadas a su instancia en este proceso, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Además, Maximiliano deberá indemnizar a Primitivo en la cantidad de 19 416, 06 euros, a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que condenamos a Olegario como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, ya definido, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de localización permanente de un día por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al abono de las costas procesales causadas a su instancia en este proceso, incluidas las devengadas por la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Maximiliano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Maximiliano solicitando se anule dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado y subsidiariamente se acoja la atenuante simple de dilaciones indebidas y la fijación de pena mínima dentro del arco legal para las circunstancias concurrentes alegando en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por absoluta falta de prueba; en segundo lugar, infracción de los artículos 21.7ª, 21.6ª y 66.1.1ª del código penal y el artículo 24.1 de la Constitución por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que debe dar lugar a la aplicación de la pena en la mitad inferior y por último, la vulneración de las reglas del artículo 66.1.1ª del código penal al concurrir una circunstancia atenuante debiendo imponerse la pena en su mitad inferior

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 16 de setiembre de 2021 ha impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- I. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por absoluta falta de prueba.

I.1.Se alza el apelante contra la sentencia dictada alegando en extracto que se ha llevado a cabo una valoración irracional de la prueba que se aparta de las reglas de la lógica, añadiendo posteriormente en sus posteriores alegaciones el apartamiento de las máximas de experiencia y que la condena ha sido con una absoluta falta de prueba de cargo.

El Tribunal ha optado por una de las posibles soluciones como es que el acusado tuvo participación en el hecho delictivo y después busca a través de un razonamiento alambicado justificar su decisión.

Hay que fijar dos datos que no se discuten de la afirmación fáctica:

1.- Nadie vio el apuñalamiento de la víctima, Primitivo, ni que el acusado Maximiliano portara ninguna navaja.

2.- Que la víctima después de ser acuchillado contó espontáneamente a los policías que el autor de los hechos era Felipe.

La sentencia parte de las siguientes afirmaciones:

1.- Primitivo es golpeado por Maximiliano y escucha como alguien dice 'vámonos que le he acuchillado'.

2.- Estos golpes fueron cuchilladas y su autor fue Maximiliano porque en la pelea solo intervinieron cuatro personas.

3.- Aunque la victima manifestó a los agentes policiales que había sido Felipe quiso decir que preguntaran a dicha persona sobre el causante de las lesiones.

El Tribunal parte de la premisa hipotética como es suponer que el debate queda limitado a determinar si ha quedado demostrado que el autor fue una persona distinta a Maximiliano, por exclusión y la lógica de la sentencia respondería al planteamiento de que necesariamente alguien tuvo que ser el autor y se busca al que tiene más posibilidades y analizando la prueba vemos que dos de las tres afirmaciones reseñadas no responden a la prueba practicada y asi

1.- No es posible afirmar que los golpes narrados por Primitivo fueran las cuchilladas que le causaron las lesiones o que éstas fueran producidas por Maximiliano.

En la pelea intervienen cinco personas y solo uno de los cinco portaba un cuchillo o estilete: Felipe; nadie vio que Maximiliano exhibiera ningún arma blanca.

2.- No responde a la prueba practicada considerar que cuando Primitivo manifestó a los agentes policiales que había sido Felipe realmente se tratase de un error debido al estado en que se encontraba.

La totalidad de la prueba testifical practicada se constituye en una clara prueba de descargo, siendo indiscutidos los siguientes parámetros:

a.- En la pelea intervinieron en mayor o menor medida cinco incluyendo a Felipe que estuvo presente físicamente en el mismo espacio material en que se desarrolló la pelea.

b.- De los cinco intervinientes solo Felipe portaba armas blancas.

c.- Ningún testigo, ni siquiera la víctima, afirmó que Maximiliano fue quien le apuñaló, sino que simplemente lo supone.

d.- La victima identificó inmediatamente después de ser apuñalado y estando plenamente consciente al autor de las lesiones que resultó ser nuevamente Felipe.

No es posible reducir la labor del Tribunal a decidir sobre qué persona tiene más posibilidades de ser el autor 'infiriendo' que no pudo ser otra persona puesto que 'no hubo más que dos agresores'.

Y volviendo al juego de la probabilidad, resulta probable que sucedieran una de las dos cosas: o que Primitivo fuera apuñalado por error por su amigo Felipe entre la multitud o que Primitivo no fuera tan amigo de Felipe como parece y el primero resultara apuñalado por el segundo intencionadamente.

Y si añadimos que la víctima identificó a Felipe como el autor del apuñalamiento parece mucho más probable que el autor del apuñalamiento fuera otra persona, distinta de Maximiliano.

I.2.En aras a delimitar el motivo de impugnación invocado recordemos en relación a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"... el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".

Por otra parte, la STS 444/2016, de 25 de mayo , FD. 3º, que aunque referida al recurso de casacón es trasladable al recurso de apelación, y cuya doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en las reiterada en diversos pronunciamientos como en las SSTS núm. 499/2021 de 9 Jun. 2021, Rec. 3336/2019 y núm. 684/2021, de 15 de setiembre de 2021, Rec. 10154/2021 , establece que "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derechofundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad."

I.3.La Sala de instancia estimó probados los hechos atendiendo a la declaración de la víctima denunciante, Primitivo ( 'refiere que cuando él se encontraba hablando con un conocido, al que identifica como Felipe, vio cómo su hermano ( Pio) era golpeado por el acusado Olegario, y que, al acudir en su ayuda, el acusado Maximiliano le atacó por la espalda y le apuñaló. Recibió un primer golpe por la espalda, sin que en ese momento notase que se trataba de un cuchillo o arma blanca, y se giró parcialmente recibiendo más golpes en el pecho (en realidad cuchilladas que le propinaba el agresor por detrás), intentando detenerlos, para finalmente recibir un golpe que le propinó el otro encausado Olegario que le derribó, cayendo al suelo. Refiere que escuchó 'vámonos que le he acuchillado' y que los agresores se marcharon del lugar.

A continuación, también ellos (él y su hermano) abandonan el lugar, y comienza a sentir un cansancio que provoca que se siente en un banco, continuando después, y teniendo de volver a sentarse porque sigue sintiendo cansancio. En ese instante, se mira por el interior de la ropa, se quita la sudadera y descubre que ha sido acuchillado, advirtiendo que le han dado varias puñaladas.

No recuerda la aparición de Policías Locales, y sí la presencia de una tercera persona ( Remigio), y, recuerda que indicó a los agentes de Ertzaintza el nombre de Felipe porque le conocía y sabía que también era conocido de la Ertzaintza.

Aunque manifiesta que no vio que el acusado Maximiliano portara navaja alguna, afirma con rotundidad que está seguro que fue la persona con la que él peleó, la que le agredió por la espalda y la que le acuchilló.

Vamos a examinar los parámetros de suficiencia de esta declaración a los efectos de valorar si posee eficacia suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia de los acusados; cuestión que obviamente no ha sucedido a juicio de los Letrados/as defensores de ambos acusados.

A). - Credibilidad subjetiva

Entendida como expresión de inexistencia de móviles espurios en la denuncia, o de motivos de resentimiento o de venganza, y también de ausencia de condiciones psicofísicas personales que provoquen un relato fabulado, no apreciamos en el testimonio de la víctima denunciante ningún motivo que nos haga cuestionar su relato desde esta concreta óptica.

Desde el momento en el que el testigo manifiesta que no conocía de nada a los acusados, no apreciamos que existan razones o motivos de índole personal y de perjuicio hacia ellos que pudiera provenir de un previo conocimiento o de unas previas malas relaciones. Le sonaba alguno de vista y tuvo conocimiento con posterioridad de sus identidades a través de las redes sociales, pero desde luego no consta dato alguno de un conocimiento previo, ni de un móvil espurio, que permita cuestionar la credibilidad subjetiva de su relato.

Se nos alega por la defensa del acusado Maximiliano que todos los que intervinieron de un modo u otro en el suceso habían pasado una noche de fiesta (Nochevieja) con importantes consumos de alcohol y hasta drogas; de donde afirma que los relatos no son fiables desde la perspectiva de las condiciones psicofísicas de los intervinientes, principalmente los testigos. Ninguna de las diferentes personas que han declarado en el juicio ha negado el consumo de alcohol, pero esta circunstancia en modo alguno desautoriza en términos de credibilidad el testimonio prestado por Primitivo. No existe la más mínima constancia de que estuviera en un estado de embriaguez que le impidiese enterarse de nada de lo sucedido, sino que al contrario relata el suceso con total precisión, aportando detalles muy concretos sobre su inicio, desarrollo y forma de suceder (hasta que empieza a sufrir los efectos de las lesiones) que no es posible establecer relación alguna entre su consumo de alcohol y su estado psicofísico, y menos aún afirmar que su juicio estaba anulado, disminuido y ni tan siquiera alterado. En definitiva, que hubiera consumido alcohol en una noche de fiesta no apreciamos que afecte a su testimonio. No hay ninguna prueba de ello, y por la claridad de su exposición apreciamos justamente lo contrario a lo que se nos alega; es decir que se encontraba en perfectas condiciones para recordar lo que sucedió, lo que, insistimos, se revela en el grado de precisión y de detalle de su testimonio, elementos éstos incompatible con una situación psíquica afectada seriamente por la ingesta de tóxicos.

B). - Credibilidad objetiva

Entendida como doble cualidad que debe revestir el testimonio, de ser física o materialmente de posible ocurrencia

-y no de imposible por irrealizable o inimaginable acaecimiento-, y de contar con elementos externos de corroboración periférica, apreciamos que el testimonio de la víctima está dotado de credibilidad objetiva.

Que el suceso que relata es materialmente de posible ocurrencia no ofrece duda alguna, y no precisa de una extensa explicación. Refiere una pelea en la que el acusado Olegario agrede a su hermano, intenta ayudarle y cuando se dispone a ello, es agredido por el otro acusado, recibiendo varias puñaladas. Una pelea de las muchas que desafortunadamente se producen en la realidad, que como hecho no tiene ningún componente de imposibilidad material o física de ocurrencia.

Su testimonio, además, está dotado de abundantes elementos externos de corroboración periférica que pasamos a detallar.

1. - El primero de ellos lo representa el testimonio de su hermano, Pio que coincide básicamente en lo sustancial, en aquello que pudo ver, con lo que relata la víctima.

Vaya por delante que la condición de hermano no desautoriza por sí misma el relato de este testigo, porque, aunque sea lógico su interés en beneficiar a su hermano, de sus manifestaciones no hemos advertido que este natural interés haya afectado a la veracidad de su relato. Su testimonio se ha prestado de una manera espontánea, natural, y sin mostrar signos de duda alguna en las respuestas a las preguntas que las partes le han ido formulando. Y claramente ha expresado lo que vio, lo que no vio, y lo que ante ello ha deducido; en clara expresión de sinceridad que impresiona su testimonio de veracidad.

Este testigo manifiesta que se fue a (sic) mear, mientras su hermano estaba conversando con Felipe), y que el acusado Olegario le golpeó a él y cayó al suelo, y que vio que Olegario se fue hacia su hermano, le golpeó y que su hermano cayó al suelo. No duda en afirmar que vio que su hermano cayó al suelo por ser golpeado por el acusado Sr. Olegario, pero también manifiesta que antes no vio que su hermano fuera agredido, ni por quién, ni cómo.

Manifiesta que el acusado Maximiliano -a quien él conocía de un incidente con un perro-recogió a Olegario y se fueron; que no vio a Alejo; y que Felipe no intervino en la pelea.

Refiere que cuando él y su hermano abandonan el lugar, su hermano comienza a sentirse cansado, lo que motiva que paren y se sienten hasta en dos ocasiones, siendo en la última cuando su hermano Primitivo se mira el torso y ambos ven las heridas de las cuchilladas y manar sangre, y, que un amigo del barrio, Remigio, se interesa y se queda con ellos para ayudar, y también que es en ese momento cuando repara en que se acercaron dos Policías Municipales. En este instante le dijo a su hermano Primitivo que el otro (en referencia a Maximiliano) le había acuchillado porque fue con el que Primitivo se peleó. Habló de Felipe a los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar porque sabía que Felipe conocía la identidad de los agresores y era conocido de los agentes. También refiere que posteriormente en el hospital su hermano Primitivo le comentó que había oído decir:' vámonos que le he pinchado'.

Como hemos expresado, este testimonio contiene detalles plenamente coincidentes con el relato de la víctima; en la forma en la que se inicia la disputa y de lo que sucede con posterioridad a la misma, y revela sinceridad cuando expresa que no vio que su hermano fuera agredido por el acusado Maximiliano, infiriendo que no pudo ser otra persona puesto que no hubo más que dos agresores. A él le tumba Olegario, y a continuación éste va a golpear a su hermano. En definitiva, corrobora el testimonio de Primitivo que recibe más elementos de corroboración, como expresamos a continuación.

2.- El testigo Felipe, relata que se encontraba en compañía de los acusados Maximiliano, y Olegario (también Alejo de quien precisa que no intervino) y que llegaron los hermanos Pio y Primitivo, llevándose él muy bien con este último-, y dado que había algún problema, se pegaron. Manifiesta que cree que fue Maximiliano el que soltó el primer puñetazo, y que él intentó meterse para impedir la pelea, desistiendo ante el temor de recibir un golpe. También manifiesta que no vio ninguna navaja y que el acusado Olegario pegó a los dos 'chavales', y que aquél se fue a un banco porque se estaba asfixiando, y que él se marchó del lugar a seguir de fiesta en la zona de Saltacaballos.

Este testimonio, caracterizado por su espontaneidad -puesto que el testigo estaba ciertamente desinhibido hasta el punto en que hubo de recordársele que estaba prestando declaración ante un Tribunal de Justicia y no en otro lugar- se nos reveló dotado de sinceridad, y corrobora aspectos sustanciales del testimonio de la víctima; a saber, que la agresión o la pelea se produjo exclusivamente entre los acusados y los hermanos Primitivo Pio, sin intervención de ninguna otra persona, y que el acusado Sr. Olegario golpeó a ambos; coincidiendo plenamente con lo manifestado por la víctima y su hermano. Por ello estimamos que se trata de un importante elemento de corroboración periférica externa del relato de Primitivo.

3.- Los testimonios de los diferentes agentes policiales constituyen otro elemento de corroboración del testimonio de la víctima.

Los dos agentes de la Policía Local de Santurtzi nº NUM005 y NUM006, coinciden en que vieron a tres personas que habían sido agredidas (coincidente con los ya relatado, puesto que eran los hermanos Pio Primitivo, y Remigio) y que les señalaron la dirección de los agresores, dirigiéndose a la localización e identificación de éstos, quienes resultaron ser Felipe (con quien contactaron por teléfono en buena y consecuente lógica a que ya se había ido a Saltacaballos), Alejo, y Olegario, y que tuvieron conocimiento que Felipe intentó separar y Pio no intervino en la pelea, y que Olegario presentaba signos de haberse peleado. Dato que confirma plenamente las personas que estuvieron en el altercado, y la intervención de cada uno de ellos, a excepción del acusado Maximiliano que ya no se encontraba en el lugar. Explican que no apreciaron heridas de arma blanca en Primitivo, que cuando regresaron después donde estaban los agredidos ya no estaban en el lugar, y que tuvieron conocimiento de que la Ertzaintza estaba tratando de averiguar lo sucedido en una pelea en la que una persona presentaba lesiones de arma blanca. Se les pregunta si pudo tratarse de otra segunda agresión, y no saben concretar.

Lo importante de estos testimonios es que corroboran la intervención de Olegario en la agresión, y la falta de intervención en la misma de Felipe y de Alejo, y que corroboran también que los hermanos ya estaban en compañía de Remigio que se quedó para intentar socorrerles. Es otro elemento de corroboración de aspectos sustanciales del testimonio de la víctima, sin que el hecho de que no vieran al acusado Maximiliano tenga más relevancia que la de que ya se había ausentado del lugar, y no estaba sentado en un banco de un parque, a diferencia de Olegario.

Los testimonios de los agentes de la Ertzaintza nº NUM007 y NUM008 confirman que hallan a un joven sentado-ladeado ( Primitivo) con una herida visible en el pecho y otra persona taponándole la herida y alguno más (en referencia a kelian). Oyen del herido que ha sido Felipe, pero a continuación explican que Pio les manifiesta que había sido un colombiano de Portugalete y otro individuo, a quien describe, que vestía cazadora granate y pantalón negro, trasmitiendo por emisora esta información y confirmando que se trataba de Olegario. Ambos coinciden en que el herido estaba entrando en shock, y que solo hablaba de Felipe de manera genérica y ausente.

El resto de agentes de la Ertzaintza que testificaron no aportan datos de interés al tratarse del instructor y secretario del atestado, y del policía que detuvo al acusado Maximiliano. Tampoco aporta contenido a la valoración de la prueba, la testifical de Maite, salvo lo ya conocido de que hubo una pelea con un tumulto en el que dice que intervinieron unas 3 o 5 personas, y que se marchó con Felipe del lugar.

Lo testimonios de los citados agentes corroboran que desde el comienzo en que hallan al herido, le encuentran en la situación que han narrado ambos hermanos, y que, tras escuchar el nombre de Felipe, recibieron la información de los agresores, los acusados, por la persona que podía proporcionarla por encontrarse en condiciones físicas para ello, y no de la víctima que estaba lesionado de gravedad.

La mención a la posible intervención como autor de Felipe, o a que el lesionado mencionase su nombre no la interpretamos más que como acorde al pensamiento de quien está muy afectado en su salud y su raciocinio, e intenta proporcionar a la Policía el nombre de quien conoce (no olvidemos que instantes antes de ser agredido estuvo charlando con él y que además el propio Felipe confirma que se llevaban muy bien) para que a través de este nombre y de esta identificación, la Policía pueda perseguir a los verdaderos autores: los acusados. Además, desde el primer momento son coincidentes en que el hermano que sí está en condiciones de expresarse, identifica a los autores de la forma en que hemos descrito: colombiano de Portugalete y descripción de Olegario.

Por tanto, lejos de lo que afirma la defensa en su informe de que la mención de Felipe pone en tela de juicio la versión de la víctima y debe provocar la duda del Tribunal sobre la autoría del acusado Maximiliano en los hechos, este extremo no nos provoca duda alguna, sino que, al contrario, y por lo ya explicado, valoramos que estos testimonios confirman y corroboran lo declarado por la víctima, y su hermano. Que fue agredido por el colombiano, nacionalidad que posee el acusado Maximiliano.

4.- Los informes de los médicos forenses (folios 132 a 134 y 146) y la prueba pericial correspondiente practicada en el juicio constituyen el último, y no menos importante, elemento de corroboración periférica del testimonio de la víctima. Los citados medios de prueba acreditan que recibió cuatro puñaladas en el tórax (tres de ellas penetrantes), una más en el antebrazo izquierdo, además de una fractura de base cubital de falange del primer dedo de la mano derecha, lesiones que se corresponden con lo relatado por la víctima Primitivo: que fue agredido por la espalda notando un primer golpe, y varios más también por la espalda, aunque medio girado para defenderse del ataque.

Los peritos, Dra. Eloisa y Dr. Basilio, explican que la primera cuchillada se produce por la espalda y luego continúa acuchillando el tórax por la zona delantera pero posicionado detrás de la víctima, y que es normal que ésta no se percatase en principio de que había sido acuchillado, porque no es un hecho médico infrecuente. No sentir la penetración en el cuerpo del objeto punzante puede obedecer a varias razones clínicamente demostradas; acaloramiento del momento, afectación de nervios que provoca insensibilidad, etc.

Por último, refieren con total claridad que las heridas incisas y penetrantes, sobre todo por la afectación de la arteria mamaria conllevaron un incuestionable compromiso vital y riesgo de muerte porque la causación de un neumotórax comporta afectación pulmonar que afecta al sistema respiratorio, y de otra parte la lesión también compromete al sistema circulatorio con la consiguiente hemorragia; patologías que hubieran provocado el fatal desenlace del fallecimiento de la víctima de no ser por la rápida -y añadimos eficaz- intervención de los correspondientes servició médicos y quirúrgicos. Entendemos que la citada prueba acredita sobradamente las lesiones, y su causación con arma blanca, por tratarse de unas conclusiones periciales plenamente acordes a la lógica y al sentido común, y, como hemos afirmado, corroboran aún en mayor medida el veraz testimonio prestado por el denunciante Sr. Pio.')

Por otra parte, consideró que la versión del acusado Maximiliano afirmando que hubo una pelea multitudinaria con golpes recíprocos entre numerosas personas y negando haber apuñalado a la víctima al no portar navaja alguna era inconsistente por increíble, sin que tuviese ninguna transcendencia el no haber localizado la navaja u objeto punzante porque el acusado se ausentó del lugar siendo detenido siete días después de los hechos, por lo que resulta obvio que no se encontrase dicha navaja u objeto punzante el día en que fue empleado.

Las conclusiones alcanzadas sobre la responsabilidad del recurrente por el Tribunal de instancia se basaron, en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente

En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicha juzgadora en cuanto que llega a estimar que efectivamente fue el acusado Maximiliano quien con intención de causar la muerte a Primitivo le propinó cuatro puñaladas con un objeto punzante causándole heridas penetrantes en ambos hemitórax.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Sala de instancia ha atendido especialmente a la declaración del denunciante víctima de los hechos, Primitivo valorada conforme a los parámetros señalados jurisprudencialmente sobre credibilidad subjetiva y objetiva, destacando esta segunda faceta con las corroboraciones periféricas de la versión del denunciante que se desprenden no solo de la testifical que en modo alguno es de descargo sino también de la pericial médico forense acreditativa tanto de las lesiones como de su causación con arma blanca.

Sin que ello implique sustituir en la valoración efectuada por la Sala de instancia sobre la prueba practicada, deben desterrarse las alegaciones del apelante en cuanto son expresión de una discrepancia con la labor valorativa realizada por aquella porque no parece deducirse de su contenido que la Sala de instancia haya expresado su razonamiento en el sentido de atribuir el hecho delictivo a quien tenía más posibilidades sino que ha concluido en la autoría del delito de homicidio intentado por parte de Maximiliano.

Esta discrepancia valorativa del apelante le conduce a concluir que en la pelea intervinieron cinco personas incluyendo dentro de la misma a Felipe cuando ya ha quedado constancia en las conclusiones de la Sala de instancia que la pelea o agresión se produjo exclusivamente entre los acusados y los hermanos Primitivo Pio, habiendo excluido a Felipe de dicha intervención el hermano de Primitivo, Pio.

Por esa misma razón, no tiene ninguna significación que Felipe pudiese llevar un navajita pequeña porque en definitiva no tuvo participación en la agresión sufrida por Primitivo.

Asimismo aunque Primitivo no viese el objeto punzante si identificó claramente a la persona que le apuñaló aunque no supiese en qué momento se produjo tal apuñalamiento, dándose la particularidad de que no conocía de nada al acusado - si por el contrario su hermano Pio que ante los agentes de la Ertzaintza núm. NUM007 y NUM008 manifestó según relataron estos que habían sido un colombiano de Portugalete y otro individuo a quien describió y que resultó ser el otro acusado Olegario-, siendo lógico concluir que si tras la pelea aparecen los vestigios del apuñalamiento en su cuerpo y que la única persona con la que se ha mantenido la pelea ha sido con Maximiliano, es este quien le ha apuñalado, además de haberle oído decir después de la misma 'vámonos, vámonos, que le he pinchado'

Por otro lado, la referencia suministrada por la victima a los agentes policiales de Felipe, no significa que estuviese atribuyéndole tras el apuñalamiento su autoría, sino que como bien explicó era al que conocía de los que habían estado en el lugar en que fue agredido y que podía dar razón de lo sucedido, debiendo remarcar que además, estando los agentes policiales el herido estaba entrando en shock por lo que no se encontraba en condiciones para señalar a su agresor.

Finalmente debe descartarse por completo la hipótesis que plantea el apelante de que es probable que el autor fuera Felipe apuñalando por error a su amigo Primitivo o que le apuñalará intencionadamente porque no eran tan amigos por cuanto no hay ningún solo dato objetivo que hubiese permitido obtener tal conclusión valorativa y que es una muestra más de la discrepancia valorativa del apelante con la labor judicial.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de impugnación invocado.

II. Infracción de los artículos 21. 7 ª, 21.6 ª y 66.1.1ª del código penaly el artículo 24.1 de la Constitución por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que debe dar lugar a la aplicación de la pena en la mitad inferior.

II.1.Se alza también el apelante contra la sentencia dictada alegando que resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas al haber existido una paralización extraordinaria del procedimiento que debió ser apreciada de oficio por el Tribunal sentenciador y en el caso concreto que desde el punto de vista de su duración total un lapso de tres años y medio permite su aplicación al no revestir la causa especial complejidad técnica y no haberse practicado pruebas técnicas de especial complejidad ni en número desorbitado, reseñando que la sentencia se dictó el 2 de junio de 2021 cuando la notitia criminis tuvo lugar el 1 de enero de 2018 y que hubo un retardo extraordinario e indebido en la tramitación del procedimiento en cuanto al lapso en la secuencia de los actos procesales porque el Sumario fue remitido al tribunal enjuiciador el 8 de mayo de 2019 y el juicio se celebró el 25 de mayo de 2021, más de dos años después, lo que resulta del todo irrazonable; este retraso resulta particularmente gravosos para el acusado que resultó condenado por hechos acaecidos cuando contaba con veintiocho años y en la actualidad cuenta con treinta y dos, siendo una persona distinta en la actualidad.

II.2.La primera cuestión que se plantea por el apelante es que no habiendo alegado en la instancia la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser apreciada de oficio por la Sala de Apelación, lo que no es cuestión que suscite polémica. A este respecto, la STS 595/2014, de 23 de julio, FD.6º ROJ: STS 3550/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3550 establece que "En otro orden de cosas, es doctrina clara que el Tribunal puede de oficio apreciar una atenuante cuya concurrencia haya quedado acreditada, pese a que no la haya solicitado expresamente la defensa. Bien es cierto que podría hacer uso del art. 733LECrim, pero ese mecanismo solo es obligado cuando la discrepancia es in peius. Ni el principio acusatorio ni el contradictorio exigen inexcusablemente el planteamiento de la tesis para la apreciación de atenuantes o para calificaciones más benignas.

Desde la perspectiva de las partes acusadoras también ha de prestarse salvaguarda al principio de contradicción, de forma que tengan ocasión efectiva de combatir jurídicamente cualquier modulación u objeción a su pretensión. No es una inequívoca exigencia legal, pero desde luego el principio de contradicción queda más preservado si en los casos de calificaciones más beneficiosas no alegadas o atenuantes no invocadas que son introducidas por el Tribunal ex officio , antes hiciese uso del planteamiento de la tesis que prevé también para esos supuestos el art. 733LECrim(o el correspondiente precepto paralelo del procedimiento abreviado: art. 788.3º LECrim). El tema, en todo caso, dados los intereses en juego en el proceso penal, se plantea en términos radicalmente distintos que cuando se trata de la defensa. En este segundo caso estaríamos ante la vulneración de un derecho fundamental (derecho a ser informado de la acusación). La violación del principio de contradicción en detrimento de la defensa exige una respuesta contundente y tajante. Las acusaciones, a fin de cuentas, no hacen valer derechos propios en el proceso penal: el Ius puniendi está monopolizado por el Estado. En el caso de introducción en la sentencia de calificaciones más beneficiosas no invocadas la previa información es algo que puede ser aconsejable o conveniente pero que no es exigible' . No había óbice por tanto para incluir esa atenuante no invocada en la sentencia ."

II.3.Diferente criterio debe seguirse en cuanto a la apreciación en si de la atenuante de dilaciones indebidas alegando que el procedimiento ha durado tres años y medio, haciendo especial referencia al momento en que ha llegado el sumario a la Audiencia y se ha celebrado la vista oral. Al respecto recordemos que según la STS 418/2017, de 8 de junio, FD. 6º ROJ: STS 2271/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2271 "... en el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada. La desidia del recurrente no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la novedosa alegación de 'dilaciones indebidas' no invocadas en la instancia a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte'.

Aquí las referencias consignadas por el recurrente al articular el motivo por la vía del art. 849.2º sirven para tener por cumplida la carga de señalar esos otros periodos de paralización, que habría que unir al resaltado por la Audiencia, para cualificar la atenuante apreciada en la instancia como simple.

El actual número 6 del art. 21 CP , dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio".

En este caso, no hay una referencia expresa a los periodos de paralización procesal sino que únicamente se alude a que no siendo especialmente compleja la causa se ha tardado un tiempo excesivo, por lo que no cumple el recurrente con la carga procesal que le correspondía al interponer el recurso, por lo que debe desestimarse por esta sola razón el motivo de impugnación alegado.

Pero es que además no se atisba a ver cuáles son tales paralizaciones porque desde que llegó el sumario a la Audiencia se han cumplido con todos los trámites procesales en un tiempo razonable y más aún si tenemos en cuenta que estaba latente la situación marcada por la Covid-19 y que a pesar de ello se cumplieron todos los tramites referentes a la conclusión del sumario que se produce por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo el 18 de abril de 2019, siendo recibido el sumario en la Audiencia el 13 de mayo de 2019, confirmándose el auto de conclusión y decretándose la apertura de juicio oral mediante auto de 20 de junio de 2020 e iniciándose los tramites de calificación provisional, hasta que el 26 de octubre de 2020 se señala fecha para juicio el día 25 de mayo de 2021, procediéndose a citar a las partes y demás intervinientes, por lo que en modo alguno ha existido ninguna paralización procesal.

En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

III. Vulneración de las reglas del artículo 66.1.1ª del código penalal concurrir una circunstancia atenuante debiendo imponerse la pena en su mitad inferior.

III.1Se alza finalmente el apelante contra la sentencia dictada porque al concurrir la atenuante analógica de toxicomanía la pena que debería haber impuesto sería en su mitad inferior, alegando después que la pena resulta desproporcionada al haber valorado en dos ocasiones la gravedad del hecho, una para rebajar en un grado la pena quedando la horquilla antes de la atenuante entre 5-10 años y posteriormente reitera la gravedad de la acción ejecutada para castigar por duplicado el mismo comportamiento, haciendo ilusoria la aplicación de la atenuante, cuando lo correcto sería imponer la pena mínima de 5 años de conformidad con el articulo 66.1.ª al aplicarse la pena en su mitad inferior al concurrir solo alguna circunstancia atenuante.

III.2.Según la STJ País Vasco de 1 de febrero de 2021( ROJ: STSJ PV 7/2021- ECLI:ES:TSJPV:2021:7 ) "En torno a la individualización de la pena esta Sala de apelación ya ha dejado sentado en diversas resoluciones ( SSTSJPV ocho de octubre de 2018 ( RAP50/2018), de 14 de marzo de 2007 ( RAP 1/2007), de 17 de marzo de 2008 ( RAP 2/2008), de 5 de octubre de 2017 ( RAP 30/2017 ) y 11 de octubre de 2019 (RAP 78/2019 ) ), confirmadas por el Tribunal Supremo el 24 de julio de 2008 , el 21 de julio de 2008 , el 8 de marzo de 2018 y el 3 de julio de 2020 , respectivamente, que la determinación de la pena es una prerrogativa del tribunal de instancia, en la que si bien no está expresamente vedado entrar al tribunal revisor, debe hacerlo con extrema cautela, ajustándose a determinados criterios, de suerte que la cuestión de la cuantía de la pena impuesta por el tribunal de instancia sólo puede ser planteada en recurso cuando haya recurrido a fines de pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Señalamos también, ATS de 5 de diciembre de 2019, Recurso de Casación 3051/2019 que desestima el recurso de casación contra la sentencia de esta sala de apelación de 11 de diciembre de 2019 ; asimismo, SSTSJPV de 23 de noviembre de 2020 (RAP 87/2020 ) y de 3 de febrero de 2020 (RAP 11/2020 )."

La primera objeción que se le formula a la sentencia sobre este particular es que debería haberse impuesto la pena en la mitad inferior como se desprende del enunciado del motivo de impugnación lo que no puede ser estimado porque la pena impuesta, después de rebajarse un grado por la tentativa, quedaba en un marco penal de prisión de 5 años a 10 años menos un día y la mitad inferior comprendería otro marco penal entre 5 años a 7 años y 6 meses menos un día, por lo que al imponer la pena con una duración de 7 años está situada dentro de la mitad inferior como impone el artículo 66.1.1ª del código penal al concurrir una sola circunstancia atenuante.

La segunda objeción viene determinada porque la pena resulta desproporcionada al castigar por duplicado el mismo comportamiento, lo que tampoco puede ser estimado porque no hay una doble sanción a unos mismos hechos como si de una vulneración del principio non bis in ídem se tratase sino que hay una valoración de las circunstancias concurrentes para la imposición de la pena, respondiendo la primera de ellas, la que tiene relación con la tentativa, al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado ( artículo 62 del código penal), por lo que la Sala de instancia ha ponderado varios factores entre los que se encontraba la gravedad de la acción ejecutada para rebajar la pena un grado en lugar de dos, mientras que la segunda, para determinar la pena en concreto, responde a otra fundamentación distinta y en este caso la Sala ponderó que el encausado evidenció con su acción un desprecio absoluto a la vida del prójimo, recogiendo con tal referencia el mayor desvalor de la acción y del resultado ocasionado y que tiene reflejo en los hechos probados al indicar el número de puñaladas realizadas por el acusado - cuatro- así como las consecuencias habidas al producirse la afección a órganos vitales del aparato respiratorio y cardiovascular de la víctima que precisaron de asistencia médica urgente y las lesiones efectivamente causadas que precisaron de ingreso hospitalario en la UCI durante 5 días y en planta 6 días con un total de 165 días de estabilización lesional, resultando la pena impuesta proporcionada a los hechos probados.

En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, en el Rollo Penal Ordinario núm. 88/18 del que el presente Rollo de Apelación núm. 118/21 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de

los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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