Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 92/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2356/2021 de 09 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO
Nº de sentencia: 92/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100058
Núm. Ecli: ES:APM:2022:2038
Núm. Roj: SAP M 2038:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0002358
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2356/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 16/2021
Apelante: Joaquina Y Mateo
Procurador DÑA. MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA y Procurador D. GONZALO SANTOS DE DIOS
Letrado D.FRANCISCO JAVIER SAN SEGUNDO ARENAS y Letrado D.DAVID RODRIGUEZ MARTIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL y . Joaquina
SENTENCIA Nº 92/2022
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos/as Sres/as:
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2356/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 16/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe seguido por presuntos delitos de lesiones y amenazas en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:
- Como partes apelantes y, simultáneamente, apeladas, DOÑA Joaquina y DON Mateo.
- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Con fecha de 24 de junio de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe, en sus autos de Procedimiento Abreviado 16/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:
'Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Mateo, con D.N.I. número NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el nacido el NUM001 de 1978 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha de 21 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe recaída en la actuaciones de Procedimiento Abreviado 40/2016 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar perpetrado el 14 de febrero de 2016 e imponiéndosele una pena de sesenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (cumplida el 22 de abril de 2018) y prohibición de aproximación y comunicación con Dª. Constanza con vigencia de un año y tres meses, mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con Dª. Joaquina con quien convivía en la vivienda sita en la CALLE000, NUM002, NUM003 de Parla (Madrid).
Sobre las 21:00 horas del día 26 de abril de 2020 en el transcurso de una discusión mantenida en el domicilio común sito la CALLE000, NUM002, NUM003 de Parla (Madrid) entre el acusado y la Sra. Joaquina, el acusado, con propósito lesivo, le propinó varios manotazos en la cara y en el costado derecho a Dª. Joaquina. Al salir el acusado del domicilio, la Sra. Joaquina cerró la puerta de acceso de forma que se impedía el acceso desde el exterior utilizando la llave y, sobre las 22:50 horas el acusado al volver al domicilio y percatarse de que no podía abrir la puerta, le propinó varias patadas consiguiendo fracturarla y permaneciendo sentado en la escalera hasta la llegada de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales número NUM004 y NUM005.
Como consecuencia de estos hechos, Dª. Joaquina sufrió lesiones tales como tumefacción en pómulo derecho sin hemorragia en cámara anterior del ojo derecho, hematoma en pómulo derecho, molestias intercostales derecha; lesiones que tardaron en curar 10 días no impeditivos.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa el 26 y 27 de abril de 2020 y del 25 de noviembre de 2020 hasta el 24 de junio de 2021'.
Su fallo es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Mateo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8ª CP, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y siete meses, y pago de la mitad de la costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Se impone a D. Mateo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª. Joaquina, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de dos años y siete meses.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dª. Joaquina en la cantidad de 500 euros con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas durante la fase de instrucción por Auto de fecha de 27 de abril de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Parla recaído en las DP 228/2020 consistentes en imponer a D. Mateo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª. Joaquina, a su persona, domicilio y/o lugar de trabajo, o cualquier otro en que la misma se encuentre, o comunicarse en cualquier forma con la misma, hasta tanto se inicie la ejecución dela sentencia en caso de que la presente adquiera firmeza.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.
Póngase inmediatamente en libertad por esta causa a D. Mateo.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Mateo del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que venía siendo enjuiciado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal, y una vez conferida audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal (tanto en su modalidad ordinaria de los números 80.1 y 2 CP, como extraordinaria del art. 80.3 CP) a la vista de la Hoja Histórico Penal del acusado (en la que constan antecedentes no cancelados por un delito de la misma naturaleza como es lesiones y maltrato en el ámbito familiar y de distinta naturaleza como son dos delitos de atentado pendientes de cumplimiento) acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta'.
SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra ella, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Doña Joaquina y de Don Mateo que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslados cruzados de los mismos a los apelantes, quienes procedieron a su impugnación. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló el día 8 de febrero de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- Recurso de Doña Joaquina.
I. En el mismo se pretende la condena del acusado por el delito del que ha sido absuelto, considerando que ha existido error en la valoración de la prueba y que ese error ha llevado a la infracción del art. 171 4 y 5 del Código Penal por su no aplicación, argumentando al respecto del siguiente modo:
'/.../ Así, en el Fundamento de Derecho. Segundo, párrafo sexto, Primero se indica 'Por la acusación particular se imputa al acusado un delito de amenazas en el ámbito familiar'. Al respecto señalar que procede un pronunciamiento absolutorio ya que no hay prueba periférica que lo corrobore porque ninguno de los agentes actuantes declaró que la victima manifestara en el lugar de los hechos haber sido amenazada de muerte por su pareja y porque la víctima en el plenario manifestó que no recordaba el motivo por el que se inició la discusión y también negó que se hallara bajo la influencia de bebidas alcohólicas'
Entendemos que el Juzgador parte de una premisa errónea, cual es considerar que lo manifestado por la victima en su declaración en Comisaría ante la Policía el día 27 de abril 2021y también en su declaración en sede judicial indicando 'que si le mete preso la va a cortar a cachitos y que a su hermana Natalia la va a hacer daño', no es suficiente para acreditar esta amenaza por no existir prueba de periférica que lo corrobore. Al parecer, lo manifestado por el acusado, quien no quiso declarar ante la Policía y quien no reconoció en sede judicial esas amenazas, parece a la Juzgadora, más creíble que lo manifestado por la victima. Dª Joaquina, desde un primer momento, ha mantenido una declaración, firme, coherente, persistente y sin ningún ánimo espurio, y lo hace, porque realmente siente miedo ante esa amenaza, y percibe esa expresión como una clara intimidación contra su persona e integridad física. Es decir esta mujer, si percibe esta amenaza como seria, real y perseverante, y por tanto le produce la natural intimidación, pues ve que su vida puede correr peligro.
Cuestión distinta es que al llegar los agentes al domicilio, donde la víctima no les dejó acceder, no hiciese mención de esta amenaza. El motivo, parece más que evidente, como ella manifestó en el plenario, el agresor estaba dentro del domicilio, y si bien en un primer momento la víctima intentó tapar a su agresor (no indicando que estaba dentro de la vivienda); cuando se produce la segunda intervención policial y detienen al agresor, la misma ya tiene libertad para exponer las circunstancias concretas que se han producido, como es habitual en la intimidad del domicilio y sin testigos presenciales. Por todo lo anterior, entendemos que el Juzgador no ha tenido en cuenta toda la prueba realizada, ha desestimado la declaración coherente y persistente de Dª Joaquina, y ha dado credibilidad a la manifestación del acusado, meramente exculpatoria. Llegando con ello el Juzgador, a la conclusión de que no existe prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto al delito de amenazas, cuando si se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del tipo, para poder condenar'.
II. Debe consignarse que la posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano 'ad quem' de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no esta en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.'), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada') resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
En cuanto a la vía que trata de utilizar la parte recurrente para posibilitar la condena en esta segunda instancia que es el visionado del primer Juicio y la nueva declaración de denunciante y denunciado en esta sede, en definitiva, la repetición de nuevo Juicio está vedada, como ya se señaló en el anterior auto de esta Sección de 2 de febrero de 2.022, por el contenido del art. 790 3 de la L.E.crim. que permite complementar la prueba que no se haya podido practicar en primera instancia, nunca repetir su práctica.
III. Finalmente se comprueba que la resolución recurrida no incurre en ninguno de los supuestos de anulabilidad. En primer lugar es un exceso verbal decir que la Juzgadora a quo otorga credibilidad al acusado. Lo que hace, partiendo de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, es señalar que la sola declaración de la victima no es suficiente para enervarlo en el punto relativo a las amenazas. Y lo hace con arreglo a parámetros Jurisprudenciales, pues si bien la declaración de la victima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la viÂ?ctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad' ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no soÂ?lo de la autoriÂ?a del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre 'verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminacioÂ?n' (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...). En definitiva, lo que se exige es un método de valoración que en este caso se ha seguido, no que con el mismo se alcance una conclusión determinada.
Por todo ello el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO- Recurso de Don Mateo.
I. También en su caso considera incorrectamente valorada la prueba e indebidamente aplicado el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente. Sus alegaciones al respecto son las siguientes:
'Entendemos, dicho sea ello con el debido respeto y en términos de estricta defensa que en el presente caso se produce una ausencia absoluta de prueba de cargo, un 'vacío probatorio' por cuanto no existe una auténtica actividad probatoria contra mi defendido al resultar la prueba que contra el mismo se valora absolutamente de nulo valor probatorio, además de que la prueba aportada es insuficiente para fundamentar el dictado de un pronunciamiento condenatorio como el contenido en la sentencia recurrida.
Efectivamente, la condena acordada en la Sentencia que se recurre debe resultar revocada, ya que la misma se fundamenta en la existencia de tres supuestos medios de prueba que no contienen, en absoluto, valor probatorio alguno.
En primer lugar la declaración de la perjudicada no reúne los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo para que se pueda fundamentar una Sentencia condenatoria en la declaración del perjudicado:
No concurre 'ausencia de incredibilidad subjetiva basada en las relaciones entre perjudicado y acusado', ya que Dña. Joaquina afirma que ambos han mantenido una relación sentimental que ha tenido como característica las malas relaciones existentes entre ambos. De hecho, algunos de los policías que depusieron en la Vista oral pusieron de manifiesto que antes de estos hechos habían tenido que comparecer en esa vivienda por múltiples motivos.
No concurre tampoco el requisito exigido de que no existan incoherencias o contradicciones en la declaración del perjudicado. En este sentido, las versiones ofrecidas por Dña. Joaquina han sido diferentes en cada una de las declaraciones que ha prestado:
En la declaración prestada por la perjudicada el 27 de abril de 2020ante el Agente NUM006 de la Comisaría de Parla, la perjudicada afirma que:
1.-Volvió a casa tras quedar con sus amigas y que instantes después se personó en el domicilio su pareja Mateo.
2.- NO recuerda con exactitud cómo entró Mateo en el domicilio, solo que de pronto se encontró con el en el interior del domicilio empezando Mateo sin previo aviso a propinarle numerosos puñetazos en el rostro, así como a insultarla y amenazarla.
3.- Que tras la agresión, Mateo se marchó del domicilio pudiendo ver la dicente como la puerta de acceso a su vivienda se encontraba destrozada, no recordando la dicente si cuando llegó al domicilio Mateo ya se encontraba en el interior del mismo o fue el propio Mateo quien forzó la puerta para entrar.
En la declaración prestada en el Acto de Juicio (minuto 11:41:30), la denunciante afirma a preguntas del Fiscal que Mateo la golpea porque empezaron a discutir (no sin previo aviso) y la golpea.
No recuerda exactamente el motivo de la discusión (11:41:40)
No sabe si los golpes son antes, durante o después de la discusión (11:42:40).
No recuerda si la pegó 'a puño cerrado o a mano abierta (11:43:05).
Tras la agresión el se marchó y ella dejó el pestillo a medio echar, luego Mateo volvió y rompió la puerta, la partió por la mitad (11:46:28). Lo cual contradice lo manifestado en la declaración que prestó el 27 de abril de 2020 en la que afirmó que ella observó que la puerta estaba rota cuando Mateo la agredió y se fue (ya que en una declaración la puerta fue fracturada al volver de estar con sus amigos bebiendo tras marcharse de la vivienda tras agredirla, y en otra declaración la puerta estaba rota ya inmediatamente después de agredirla).
Por último, Dña. Joaquina se contradice cuando manifiesta al Fiscal que tras agredirla Mateo se fue a beber a un parque y explicar que 'la llamó una amistad por teléfono y se lo contó y que no quiere decir el nombre porque no quiere que él lo oiga'(11:45:50) y haber manifestado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que obra al folio 64, en su última manifestación que 'ella se había enterado de que Mateo estuvo en un parque bebiendo con sus amigos hoy' (27 de abril de 2020), lo cual contradice la conversación telefónica de su declaración ante el Fiscal. Otras muchas contradicciones existen, como que Mateo le había robado el teléfono móvil (a la que se refiere en su primera declaración del 27 de abril de2020, robo al que nunca más se ha referido la perjudicada y el hecho de que Dña. Joaquina afirmara en el Juicio que Mateo no entró cuando volvió a la vivienda y rompió la puerta a patadas por miedo a que le detuvieran, afirmación que se ve desmentida porque D. Mateo fue detenido en el portal, donde se encontraba esperando a poder entrar a su vivienda. Además mi defendido siempre ha negado haber agredido a Dña. Joaquina.
Por todo ello entiende esta parte que la prueba testifical que se ha practicado no constituye auténtica prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia por lo que el fallo debería ser revocado y sustituido por un pronunciamiento absolutorio.
En segundo lugar, la Sentencia utiliza como argumento para condenar a mi defendido la declaración de los Policías, que no vieron nada, porque se afirma que constataron la existencia de heridas en el rostro de Dña. Joaquina. Esta conclusión constituye un claro -dicho sea con el respeto debido y términos de defensa-error de apreciación de la prueba, ya que en su primera declaración ante el Juzgado (f.64) Dña. Joaquina admite haber discutido el día anterior (no dos días antes como afirma en el Juicio) con una tal Luz con la que se pegó según manifestó mi defendido en su declaración ante el Juzgado (f.68) y haber discutido con una tal Margarita, habiendo manifestado mi defendido que Dña. Joaquina es violenta y se pelea habitualmente (de hecho constan antecedentes en las actuaciones de sus condenas por delito de lesiones).
En tercer lugar, lo anterior enlaza con la afirmación de la Sentencia de que existe prueba consistente en Informe médico forense que objetiva la existencia de lesiones: Esta afirmación supone incluso, más que un error en la valoración de la prueba, una interpretación de la misma contra el reo, dicho sea con el respeto debido:
Efectivamente, en su Informe, el médico forense deja claro que le presentan una Hoja clínico asistencial del SUMMA112-SUAP Nº 27 en el que no aparece ningún dato del paciente lesionado (este parte sin datos se encuentra incorporado en el atestado policial). En su Informe, el médico forense trascribe lo que pone en el parte en relación a las lesiones y valora que solo han requerido una primera asistencia médica, consistente en exploración física y establece 10 días no impeditivos y que no quedarán secuelas (f. 62). A preguntas de este Letrado, el Médico forense aclara en el acto de Juicio algo que no se refiere en su Informe y es que su Informe se ha redactado sin ver a la lesionada en ningún momento. Este hecho, al que no se da relevancia en Sentencia destruye el carácter de prueba pericial que pueda tener el Informe médico forense y cualquier atisbo de seguridad sobre si las lesiones que en el mismo se describen corresponden o no a Dña. Joaquina, sin que sea jurídicamente aceptable el razonamiento que figura en la Sentencia que afirma que el Parte se refiere a Dña. Joaquina por lo manifestado por los agentas que declararon en el plenario, sencillamente porque todos ellos declararon que llamaron al SAMUR y que Dña. Joaquina se negó rotundamente a que la asistieran los servicios sanitarios, los cuales se marcharon del lugar sin atenderla, por lo que ni el Parte es válido para acreditar la existencia de lesiones en Dña. Joaquina ni el Informe médico forense las constata, precisamente por carecer de su carácter de Informe pericial al no haberse entrevistado con la perjudicada y porque solo ha trascrito el contenido de un Parte sin datos del lesionado y ello mucho más a la vista de que Dña. Joaquina reconoce haber tenido un incidente con Dña. Margarita y Dña. Luz en el día anterior a los hechos enjuiciados, altercados en que mi defendido afirma que se pelearon físicamente, por lo que hay que poner en duda la procedencia de las lesiones de Dña. Joaquina, máxime a la vista de las múltiples contradicciones de su declaración'.
Argumentos que se oponen a la siguiente valoración probatoria de la sentencia recurrida:
'Doña Joaquina si bien se negó a presentar denuncia en dependencias policiales, en fase de instrucción (folios 63 y 64) y en el plenario manifestó que el día de los hechos en el transcurso de una discusión mantenida con el acusado, éste la golpeó en la cara y en las costillas.
El acusado tanto en fase de instrucción (folios 67 y 68) como en el plenario negó haber estado en el interior del domicilio y admitió que sin bien forzó a patadas la puerta de entrada porque su pareja no le permitía entrar en la vivienda, no llegó a acceder a la misma. Asimismo el acusado manifestó que las lesiones que presentaba su pareja se las habían causado sus amigas días antes porque discutían y se peleaban con frecuencia.
Valorando la prueba practicada resulta que la declaración de la perjudicada constituye prueba de cargo suficiente ya que su versión de los hechos ha sido corroborada por el resto de la prueba periférica, esto es, las declaraciones de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales número NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM004 y NUM005. Los Agentes con carnés NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 depusieron que personados en el lugar de los hechos sobre las 21:20 horas, la perjudicada estaba muy afectada y nerviosa y les manifestó que había discutido con su pareja y que éste la había agredido. Asimismo los agentes apreciaron en la Sra. Joaquina signos externos de agresión reciente ya que ésta tenía el rostro rojo e hinchado y heridas sangrantes por lo que y, a pesar de la falta de colaboración de la víctima (rechazó ser trasladada a un centro médico), quien además presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, decidieron llamar a una ambulancia pero personados en el lugar los sanitarios (UAD27 del SUMA), ella no permitió que se la derivara a un centro hospitalario. Los Agentes con carnés profesionales NUM004 y NUM005 (comisionados para que se personaran en el lugar de los hechos porque horas antes un varón había agredido a su pareja) depusieron que cuando llegaron al lugar de los hechos sobre las 22:50 horas, la puerta estaba fracturada y desencajada y que el acusado estaba cabizbajo esperando sentado en las escaleras y, presentando una actitud tranquila y colaboradora, asintió la realidad de la agresión perpetrada contra su pareja. Estos agentes también declararon que la Sra. Joaquina tenía la cara hinchada y que estaba en un estado de gran nerviosismo.
Lo declarado por la víctima también resulta corroborado con las lesiones descritas en la Hoja Clínico Asistencia emitida por el SUMMA 112 (folio 51) expedida inmediatamente después de ocurridos los hechos (aunque en dicho parte no conste cumplimentado el apartado referente a la identificación de la persona asistida, de las declaraciones de los agentes se infiere que está referido a la Sra. Joaquina) y con las lesiones que se objetivan en el Informe médico forense emitido a la vista de parte (folio 62) y ratificado en el plenario manifestando el perito que las lesiones descritas son compatibles con la agresión como mano abierta y cerrada y que son recientes y que por los signo no están en fase media de evolución'.
II. Ya hemos visto, al examinar el otro recurso formulado, que la declaración de la victima puede constituir prueba de cargo suficiente si concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y cuya existencia el recurso combate. Ahondando más, debe señalarse ahora que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que tales requisitos no deben interpretarse en sentido estricto, de forma que cualquier argumento que pueda hacerse valer en contra de su concurrencia conjunta invalide el testimonio de la victima como prueba. Se trata de un método de trabajo que el Tribunal Supremo viene exigiendo para comprobar que los Tribunales realizan una valoración adecuada de la declaración de las víctimas y de su suficiencia incriminatoria. Así en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 12-06-2019, nº 309/2019, rec. 1009/2018, puede leerse:
'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 758/2018, de 9 de abril )'.
III. Partiendo de este método de trabajo, no se considera que en el recurso se revele un animo espurio de intensidad, más cuando este tipo de conductas suelen producirse en el marco de relaciones personales deterioradas.
Respecto de las contradicciones, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).
La sentencia recurrida incurre en el evidente error de señalar que no existe denuncia policial de la Sra. Joaquina, cuando la misma puede verse a los f. 31 y 32 de las actuaciones. No obstante, leída la misma, la declaración judicial y visionado la grabación del Juicio ,no se encuentra que se produzcan contradicciones de relevancia y menos cuando se conectan esas declaraciones con la del acusado, quien reconoce extremos como: que ese día llegó a casa, que rompió la puerta de dos patadas porque la denunciante no le dejaba entrar (acción que revela un alto componente de agresividad y es un evidente elemento corroborador de la declaración de la denunciante). Además el propio acusado señaló que ella ' estaba borracha', algo que confirma el segundo de los agentes actuantes en juicio, lo que obviamente impide un relato tan exacto como el que exige la parte recurrente para hacer prueba.
Finalmente, el evidente elemento corroborador que suponen las lesiones no se puede pretender dejar sin efecto porque el propio acusado diga que las lesiones vistas por los agentes han sido causadas por otra persona o porque en el informe de asistencia del f. 33 no conste el nombre del paciente, pues si que consta diligenciado policialmente al f. 5 que ella es finalmente asistida por el Summa y es ella misma quien al, formular denuncia policial, aporta ese parte (f. 32). También se escucha en Juicio declarar al primero de los Agentes que el golpe que le vieron en la cara era muy reciente, y que eso era claro por el enrojecimiento. Otra de las Agentes menciona la existencia de sangre, lo que igualmente apunta al carácter reciente de las lesiones.
Por todo ello este recurso también será desestimado, dado que lo que contiene el recurso es una interpretación de parte de pruebas de carácter personal que no puede prevalecer sobre la imparcial de la Juzgadora a quo.
TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DOÑA Joaquina y de DON Mateo contra la sentencia de 24 de junio de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 16/2021, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
