Sentencia Penal Nº 92/202...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 92/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 23/2019 de 08 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 92/2022

Núm. Cendoj: 43148370022022100173

Núm. Ecli: ES:APT:2022:1121

Núm. Roj: SAP T 1121:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala 23/2019

Sumario Ordinario 2/2018

Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000

Tribunal:

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

D. Antonio Fernández Mata.

Dª. María Espiau Benedicto.

SENTENCIA Nº 92/2022

En Tarragona, a 07 de septiembre de 2021

Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, por:

a) un delito de agresión sexual a menor de 16 años con penetración de los artículos 183.2 y 3 del Código Penal.

b) un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.2 y 3 y 74 del Código Penal.

contra Carlos Jesús, asistido por el letrado Sr. José María Pujol Masip y representado por el procurador Sr. Josep Farré Lerín, y ejerciendo la acusación particular Azucena, representada por el Procurador Manuel Vicente Ramón Gaspar y asistida por el letrado Alonso Porto Cañero y la acusación pública del Ministerio Fiscal, tras haberse celebrado el acto del juicio oral en fecha 10/05/21, 26/07/21 y 28/07/21.

Ha sido ponente, el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

PRIMERO.-Abierto el juicio oral, constatándose la no existencia de incidencias en cuanto al cuadro probatorio, por el acusado se manifestó la no necesidad de la lectura de los escritos de acusación ni del escrito de defensa, por conocerlos todos ellos, por lo que se consideró innecesaria tal lectura; por el Ministerio Fiscal se solicitó la celebración del acto del juicio a puerta cerrada en relación a la declaración de las presuntas víctimas; sobre dicha solicitud la acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, sin que hubiera oposición alguna por parte de la defensa, procediendo el tribunal a acordar que la declaración de las presuntas víctimas lo sea a puerta cerrada.

Posteriormente al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

En dicho trámite el Ministerio Fiscal clarificó que la fecha de nacimiento de Blanca es el NUM000/2003 así como la petición de 12 años de prisión por el delito A y de 12 años de prisión por cada uno de los delitos B. Indicó que todos esos extremos los anticipaba para no originar ninguna indefensión al acusado, si bien, en su escrito de conclusiones definitivas realizará la correspondiente modificación; En relación a las presuntas víctimas Casilda y Blanca, dado que las mismas le han comunicado su deseo de declarar directamente ante el tribunal, teniendo en cuenta que actualmente tienen 18 y 20 años de edad, solicita la declaración testifical de las mismas, en lugar del visionado y audición de la prueba preconstituida practicada en su día, si bien solicita que entre las mismas y el acusado se proceda a evitar la confrontación visual, mediante la colocación de un biombo. La acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal. El letrado de la defensa se opuso a la declaración presencial, entendiendo que se tenía que mantener la prueba preconstituida, y de no ser así se estaría produciendo una victimización de las mismas. Por otra parte el letrado de la defensa solicitó la aportación de prueba documental, en concreto el primer documento corresponde a la citación a juicio del novio de Casilda; el documento nº 2 es un informe médico y como documento nº 3 corresponde a una acta notarial en la que consta la transcripción de unas conversaciones entre Blanca y la novia del acusado. Indicó que para el supuesto de que se impugnara que una de las intervinientes es Blanca, se solicitó que por los MMEE procedieran a informar al respecto. Así mismo propuso aportar el informe pericial y la pericial de la psicóloga Encarnacion, la cual está a disposición del tribunal.

El Ministerio Fiscal no se opuso a unir la documental 1 y 2, pero se opuso a la documental del acta notarial dado que aparece la conversación de una tercera persona, sin autorización judicial, ni consentimiento de la misma. La acusación particular en el mismo sentido, indicando que esa tercera persona ( Estefanía) se podría proponer como testigo.

El tribunal tras proceder a deliberar acordó la declaración de las presuntas víctimas a puerta cerrada (ya se había informado en este sentido); se acordó también la declaración presencial ante el tribunal de Casilda y Blanca, si bien con la colocación de un biombo al efecto de evitar la confrontación visual.

El tribunal preguntó a las partes si mantenían las periciales psicológicas propuestas, teniendo en cuenta que los informes se habían realizado en base a la prueba preconstituida, prueba que el tribunal ya no iba a oír de una forma completa (solo algún pasaje si se planteaba alguna contradicción), al realizarse la declaración de las presuntas víctimas en el plenario; así mismo el tribunal hizo referencia al problema que se suscitaba si se planteaba alguna contradicción entre la declaración de Casilda y Blanca en relación a la prueba preconstituida, a los efectos de identificar en qué momento se pudo producir esa posible contradicción.

En relación a los documentos propuestos por la defensa, se admitieron todos a excepción del acta notarial que no se admitió como consecuencia de que efectivamente se constató que una de las personas que figuraba en las conversaciones era una tercera persona, sin que conste autorización de la misma de que el contenido de dichos mensajes tengan publicidad, ni existe autorización judicial que lo hubiera autorizado.

En relación a lo expuesto por el tribunal, el Ministerio Fiscal informó que mantenía la pericial psicológica, si bien era consciente de que la misma no podía tener el mismo alcance, al ser en relación a una declaración que el tribunal no ha tenido acceso a la misma, salvo momentos precisos por una presunta contradicción, si bien de dicha pericial se podía obtener alguna aportación que ya valorara el tribunal. No se opuso a lo acordado por el tribunal.

Por la acusación particular no se opuso a lo acordado por el tribunal, si bien solicitó la suspensión del acto del juicio al efecto de poder tener la transcripción de la prueba preconstituida, indicando que la declaración de Blanca duraba 2 horas y media y la de Casilda 1 hora aproximadamente. Por la defensa no se opuso a lo acordado, a excepción de protestar por no aceptarse la aportación del acta notarial. En relación a las periciales psicológicas, indicó que no renunciaba a las mismas, puesto que podían ilustrar al tribunal. Refirió que propondría como testigo a Estefanía el próximo día. Finalmente solicitó también la suspensión del juicio al efecto de poder tener una transcripción completa de la declaración de Blanca y Casilda en la prueba preconstituida.

A la vista de la solicitud de suspensión, tanto por la acusación particular como por la defensa, al efecto de tener la transcripción de la prueba preconstituida, el tribunal acordó la suspensión del acto del juicio y se fijó, de común acuerdo con las partes, la continuación del acto del juicio el día 26 y 28 de julio del 2021, al no disponerse de otra fecha anterior que fuera bien a todas las partes.

El día 26 de julio de 2021 y a la vista de lo anteriormente expuesto, se acordó proceder a la colocación de un biombo (mampara) en la declaración de las testigos Casilda y Blanca , para que no exista contacto visual de las mismas con el acusado, al apreciar el tribunal que concurrían circunstancias especiales o excepcionales que justifican la colocación de biombo, para una mayor tranquilidad de las testigos y que pudieran afrontar su declaración en perfectas condiciones, así como que declararan con el soporte y acompañamiento de un miembro del Equipo Técnico de Atención a la Víctima, atendida la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, razonándolo en el sentido de que pudiese reducirse un estado de ansiedad de las testigos y para reducir en lo posible los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 15, 18, 20.1, y 39 CE, 232 LOPJ y 680 LECR, art. 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos, Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 6 de octubre de 2000, STS 673/2007 de 19-7 y 4495/2012 de 29-5, y Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de los delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. Todo ello sin perjuicio de dejar incólume la presunción de inocencia del acusado; y asegurándonos, a su vez, de que la colocación del biombo no impida al acusado la comunicación con su Letrado, sin que por tanto la medida acordada suponga merma alguna del derecho de defensa.

Tal como ya hemos indicado, la Sala, tras deliberación, acordó que la declaración de las presuntas víctimas se celebrara a puerta cerrada por considerar que concurrían los presupuestos justificativos de la restricción en relación con lo dispuesto en los artículos 680 y 681 LECr y artículo 25.2 d) de la Ley 4/2015 sobre el Estatuto de la Víctima; no así el resto del cuadro probatorio en atención al principio general de publicidad del acto del juicio oral.

SEGUNDO.-A continuación se dio inicio a la práctica de la prueba propuesta y admitida, habiendo declarado el acusado, como así se había interesado por la representación del mismo, en último lugar, al amparo de lo establecido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello con el resultado que consta en anexo videográfico.

TERCERO.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas por la comisión de:

a) un delito de agresión sexual a menor de 16 años con penetración de los artículos 183.2 y 3 del Código Penal, solicitando la pena de prisión de trece años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Así mismo y conforme a los artículos 48 y 57 del Código Pernal solicitó la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a cualquier lugar donde se encuentre Casilda, así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático por tiempo de veinte años. Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, considera el Ministerio Fiscal que procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio de lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo, por un período de cinco años. Y conforme a lo establecido en el artículo 192.3 in fine procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de veinte años.

b) un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.2 y 3 y 74 del Código Penal, la pena de prisión de quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Así mismo y conforme a los artículos 48 y 57 del Código Pernal solicitó la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a cualquier lugar donde se encuentre Blanca, así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático por tiempo de veinte años. Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, considera el Ministerio Fiscal que procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio de lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo, por un período de cinco años. Y conforme a lo establecido en el artículo 192.3 in fine procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de veinte años.

Más costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Casilda en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales causados como consecuencia de los hechos, con aplicación de los intereses legales de procedencia y a Blanca en la cantidad de 25.000 euros por los mismos motivos indicados en Casilda.

El letrado de la acusación particular se adhirió al escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

El letrado de la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien de forma subsidiaria consideró que existe la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, si bien precisando que el letrado de la defensa procedió a fijar aquellos períodos que consideró más relevantes , de los que extrae la conclusión de existencia de dilaciones indebidas, habiendo indicado que el auto de incoación de diligencias previas es del 02/09/16, que la exploración de Casilda y Blanca no se produjo hasta abril del 2017, que el auto de procesamiento es de fecha 04/10/18, que el auto de conclusión del sumario es del 10/07/19 , que las actuaciones ingresaron en la Audiencia el 16/10/19 y que el acto del juicio no ha finalizado hasta el 28 de julio de 2021, lo que ha comportado un total de 4 años y 9 meses desde los hechos hasta su enjuiciamiento. Tras ello se concedió la última palabra al acusado.

Se declaró a continuación el juicio visto para sentencia.

QUINTO.-Tras la celebración del juicio oral se procedió por los Magistrados/a componentes del Tribunal a la deliberación del asunto, expresando el Magistrado Ponente D. Antonio Fernández Mata su disconformidad con el voto de la mayoría, declinando la redacción de la sentencia, por lo que deberá formular su voto particular. De conformidad con los artículos 205 y 206 de la LOPJ y 203 de la LEC, se encomendó la redacción de la sentencia al Magistrado Presidente D. Ángel Martínez Sáez y se acordó la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo. Se dictó providencia en dicho sentido en fecha 30 de julio de 2021.

SEXTO.-Se dictó providencia en fecha 30 de julio de 2021 en el sentido de comprobado que por error se unió a la causa la escritura notarial presentada como documento nº 3 por la defensa en el acto del juicio oral celebrado el día 10 de mayo de 2021, prueba documental que no fue admitida, se acuerda el desglose del documento y la entrega a la representación procesal de la defensa del acusado, por ser quien la aportó en su día.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

PRIMERO.- Carlos Jesús, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, ha estado en situación de prisión provisional por esta causa desde el 02 de septiembre de 2016 en virtud del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 de fecha 02 de septiembre 2016 hasta el 07 de septiembre de 2016 que fue puesto en libertad mediante auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO.- A mediados de agosto del año 2015 sin poder concretar la fecha y hora, Carlos Jesús, se ofreció a recoger a Casilda, nacida el día NUM002 de 2001, y con la que había mantenido una breve relación, para acercarla a la playa aceptando Casilda dicho ofrecimiento. Carlos Jesús condujo hasta su domicilio sito en la CALLE000 de DIRECCION001 perteneciente a la localidad de DIRECCION002 y pidió a Casilda que le acompañara a unos edificios en obras que había en las inmediaciones. Una vez allí empezó a besarla manifestando Casilda que no quería tener nada con él, a pesar de ello Carlos Jesús continuó besándola, comenzando Casilda a llorar y sacando su móvil para pedir auxilio. Ante ello, Carlos Jesús, le dio una bofetada y le tiró el móvil al suelo para acto seguido cogerle fuertemente por los brazos girarle de espaldas a él, bajándose Carlos Jesús sus pantalones y apartando los pantalones cortos que Casilda llevaba para finalmente penetrarle vaginalmente.

TERCERO.-En fecha no determinada concretamente pero ubicada en el mes de enero de 2016, Carlos Jesús quedó con la menor Blanca, de 12 años de edad por cuanto nacida el NUM000 de 2003, con quien mantenía una relación de amistad iniciada unas tres semanas antes. Una vez en el vehículo, conducido por Carlos Jesús, se dirigieron a unos garajes ubicados cerca del domicilio de la menor en DIRECCION003. Al llegar, ambos se situaron en la parte trasera del vehículo, donde Carlos Jesús, con ánimo libidinoso, comenzó a efectuar tocamientos a Blanca en el cuerpo. Carlos Jesús pese a la negativa expresa en todo momento de Blanca, continuó efectuando tales tocamientos e, inmediatamente después, se puso un preservativo, hecho que dejó a la menor Blanca completamente bloqueada e incapaz de reaccionar, circunstancia que aprovechó el acusado para bajarle los pantalones y la ropa interior y penetrarle vaginalmente durante aproximadamente un cuarto de hora.

A partir de ese día y hasta aproximadamente el mes de agosto de 2016, con una periodicidad semanal, incluso en varias ocasiones en la misma semana, Carlos Jesús comenzó a mantener encuentros con la menor Blanca, los cuales se desarrollaban en diferentes lugares de la localidad de DIRECCION002, en la zona de DIRECCION001, o en el interior de un vehículo con el que el acusado la pasaba a recoger.

En dichos encuentros, a pesar de la negativa de Blanca, el acusado, con ánimo libidinoso, la obligaba a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal o bucal, que no eran en ningún caso consentidas por ella, si bien accedía ante el gran temor que sentía hacia Carlos Jesús, quien le había dicho que si se negaba a mantener las relaciones sexuales indicadas divulgaría fotografías de la menor desnuda que el propio Carlos Jesús había realizado cuando tenían encuentros sexuales u otras que le había enviado la menor a solicitud de este. En alguna ocasión, Carlos Jesús, ante la voluntad de la menor de abandonar el lugar en el que se encontraban a fin de no mantener la relación sexual, la sujetó con fuerza apretándole la parte superior del pecho con las dos manos y la penetró vaginalmente contra la voluntad de ella.

CUARTO.- Carlos Jesús es una persona con rasgos de personalidad dependiente que condicionan su pauta de relación personal e interpersonal. Tiene impulsividad disfuncional en su pauta de funcionamiento. Tiene limitaciones madurativas, careciendo de estrategias de afrontamiento. Tiene falta de madurez que condiciona su capacidad para comprender el alcance de sus actos. Entre su edad cronológica en la fecha en la que se cometieron los presentes hechos, donde biológicamente tenía 18 años y su edad mental, que era de 15 años, existía una diferencia de edad de tres años.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción.

Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del procesado, Sr. Carlos Jesús y la declaración de las testigos y a la vez víctimas, Sras. Casilda y Blanca.

Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los testigos propuestos tanto por la acusación y/o como por la defensa: Sra. Bernarda, Carina, Sra. Azucena, Sra. Consuelo y la pericial de los técnicos psicólogos con TIP NUM003, NUM004, la psicóloga Encarnacion más la documental solicitada y admitida, así como la hoja histórico penal del mismo.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de las personas que de manera directa afirman la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.

Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo del inculpado.

En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la víctima, en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

En el presente supuesto disponemos del testimonio de las víctimas, dos víctimas diferentes, con elementos en común, el aspecto fundamental en la declaración de ellas. Es cierto que no hay testigos, ni cámaras de seguridad que nos indiquen lo que ha pasado pero eso no significa que la declaración de las mismas no sea idónea para enervar la presunción de inocencia.

Analizando la declaración de las víctimas, empezando por Casilda, nos encontramos con una declaración plenamente fiable, declaración que se ha realizado en base a tener que recordar unos hechos que para la víctima es algo muy traumático porque supone una gran afectación y esto es algo que hemos podido constatar en el plenario de forma objetiva, siendo la declaración de la misma una declaración entrecortada, donde ella lloraba constantemente, indicándonos a lo largo de su declaración que es difícil de contarlo porque tal como refirió, ha intentado olvidar los hechos, de ahí la dificultad de nuevamente tener que volver a revivir la experiencia; pues bien, a pesar de esa dificultad se observa en Casilda un esfuerzo más que patente en realizar un relato objetivo, sin introducir aspectos exagerados, sobredimensionados que pudieran perjudicar al acusado, sino que por el contrario, Casilda procede a realizar un relato de tal cómo sucedieron los hechos, así por ejemplo narró que inmediatamente tras suceder los hechos el acusado le pidió perdón y le dijo que se le había ido la cabeza (la olla); cuenta también que lo que fue en sí la penetración duró simplemente dos segundos; ella indica también que el acusado no le contactó después, que ella tardó en explicarlo, que a Bernarda no le acabó de explicar todo. Se deduce pues que no estamos ante un relato exagerado que busque perjudicar al acusado. El relato de Casilda a medida que narra su experiencia vivida, va indicándonos cuales son los sentimientos, la afectación que va teniendo en cada momento, así en concreto ella nos dice que ella durante el episodio, lloraba, que cuando él la colocó contra la pared estaba llorando, que no podía salir, que estaba indefensa, indica también su sensación de impotencia, de cómo siente culpa por no haber hecho nada y como después del hecho ella indica que a mí me dolía y le veo a él contento; inmediatamente también cómo le indicó 'para, que yo no quiero', cómo salió corriendo después, cómo le dice 'por favor, déjame', todo ello son reacciones, sentimientos totalmente coherentes con la experiencia vivida, de haber encontrado en una situación con el acusado que había sido una persona con una relación de amigos, definida por Casilda, como de amigos con derecho a roce, que tras la ruptura no obstante tenían relaciones sexuales esporádicas. El acusado le dijo que tenía una sorpresa para ella y la lleva a un sitio no conocido para Casilda, le quita la venda en los ojos que le había previamente puesto y comienza a realizarle tocamientos por los genitales y los pechos y cuando ella reacciona y lo intenta apartar, él le da la vuelta, poniéndola contra un mueble y realizándole la penetración vaginal.

Todos los sentimientos que nos explicó Casilda son plenamente razonables y coherentes. Así mismo Casilda nos explica como ella tiene una afectación en su vida posterior al hecho traumático, como empieza a tener problemas en la escuela, nos explicó que era una alumna buena y de repente empieza a perder relación con su madre, empieza a hacer campana, como deja de ir con sus amigas. Estos problemas nos lo confirmó la madre. Casilda explica cómo tras los hechos, solo tiene ganas de llorar, que ella sentía vergüenza y no se lo podía contar a su madre. Toda esta sintomatología y reacciones, cuando se produce en este tipo de tipología delictiva, vienen a confirmarnos los hechos, es plenamente razonable que se produzcan. Observamos que el relato que realiza Casilda es un relato integro, sin lagunas, sin imprecisiones, ella describe como él la recogió , cual fue el motivo que le dio, así como por qué ella fue, dada la amistad que con él tenía, así como previamente pasaron por casa de los padres; ella describió con precisión el lugar, un edificio en ruinas, como había por allí el instituto y el parque, indicando también que era de día, que no pasaba gente en ese momento; en cuanto ella reaccionó cogiendo el móvil y cómo reaccionó el acusado cogiéndole el móvil y tirándolo al suelo, sin que se tenga un espacio de sombra, tenemos toda la secuencia de lo que ha pasado. Así mismo no observamos contradicciones relevantes en su relato, sin que se haya puesto de relevancia ninguna circunstancia que invalide el relato. El relato de Casilda es fiable y también lo contó en su día para el equipo técnico, que recoge precisamente esa afectación, siendo un indicador de fiabilidad. El relato de Casilda ha servido para enervar la presunción de inocencia.

En cuanto al paralelismo que indicábamos que existe entre Casilda y Blanca, se constata que ambas son más jóvenes que el acusado; se produce la relación sexual en un lugar inhóspito o extraño, como también explica Casilda, que ella no quiere, que lo intenta apartar con las manos, reaccionando él dándole completamente igual, extremo este que también viene a explicar Blanca. Es una conducta del acusado semejante respecto a ella, ese actuar del acusado con desprecio hacia las víctimas.

Si los hechos para Casilda fueron traumáticos, igual podemos indicar para Blanca, hasta el extremo de haber tenido que realizar un receso de 20 minutos dado el estado lloroso y de bloqueo en el que se encontraba, a pesar de estar acompañada por un miembro del equipo de atención a las víctimas. La declaración de Blanca se produjo en muchos momentos de la misma entre lloros y con voz temblorosa y haciendo referencia la misma a manifestaciones como 'no me sale decirlo'. Fue una declaración muy difícil y en la misma se observó una narración completamente objetiva, indicando que no sabe si el eyaculó, que las fotos no las vio, no siendo consciente de cuando él le había podido hacer las fotos, luego ya sí sabía que él las tenía porque él las utilizó para pedirle que se hiciera otras fotos y se las enviara; Blanca en su declaración de forma sincera dice que las fotos que ella le envió no salía de forma completamente desnuda, que estaba en ropa interior, que ella no exhibía el pecho, ni los genitales completos; ella reconoce también que en la actualidad está mejor. Observamos en Blanca al igual que sucede en Casilda, que expresa unos sentimientos completamente coherentes. Blanca explica que el primer día, el día del coche, se puso muy nerviosa, que no sabía reaccionar, extremo este completamente lógico, pues ella explica que era una niña de 12 años, que no sabía nada de sexo, que nunca había tenido sexo , explicando cómo se encuentra en una situación en que él le empieza a realizar tocamientos y de forma sorpresiva él se baja los pantalones y se coloca un preservativo, lo cual ella no sabe interpretar en ese momento y se produce esa primera penetración, quedándose ella totalmente bloqueada y en shock. Se produjeron luego otros encuentros posteriores, utilizando para conseguir los mismos la vulgar amenaza de las fotografías, indicando Blanca que lo que más le preocupaba era que su madre pudiera ver las fotos. Nos encontramos con una niña de 12 años que nos dice que a él le daba lo mismo que ella dijera que no; ella se encuentra completamente indefensa y así nos lo explicó cuando dijo que ella hubiera hecho todo lo que él le hubiera dicho con tal de que no divulgase las fotos. Ella por lo tanto está constantemente sometida y cuando en una ocasión intentó abandonar el lugar el acusado la sujetó por el pecho y mientras la tenía asida, llevó a cabo la agresión sexual.

La sujeción en el pecho no tuvo que ser leve, puesto que le dejó unos moratones, que su propia madre vio, si bien Blanca fue incapaz en ese momento de decirle como se lo había hecho realmente, diciendo que había sido jugando con una amiga, aunque no había sido así.

El equipo técnico expresó en relación a Blanca, que la misma refirió ciertas incoherencias, en su exploración inicial, ciertas lagunas, que no se terminaban de entender, pero ahora el equipo explicó que una vivencia traumática en una persona tan joven precisa de una reelaboración y ésta reelaboración cada persona tiene su propia evolución.

Teniendo en cuenta lo expuesto por Blanca en el acto del juicio se observa que se ha producido esa reelaboración. Blanca nos indica en el plenario que no entiende porque se dejaba, que entonces no entendía la realidad de lo que pasaba, ahora sí. Estas manifestaciones las realiza ahora tras la reelaboración del proceso, siendo actualmente consciente de lo que ha sucedido. Blanca explica que en aquella época ella no sabía nada, ahora sí que sabe, ahora sí que entiende. Blanca hizo la manifestación en el plenario de aquellos hechos indicando 'fui muy tonta', por lo tanto en el sentido de que si ahora le pasara, dado que actualmente tiene más edad, da a entender que habría reaccionado de otra forma; que en aquel momento no le importaba lo otro, le importaban las fotos. No era capaz Blanca en ese momento de ubicar el problema; es evidente que para cualquier adulto es mucho más grave el estar sometido a esas agresiones sexuales continuadas que a las fotos enviadas en un determinado momento en ropa interior.

Consideramos que todo ello nos lleva a ver el relato fiable, integro, sin ninguna laguna. Blanca explica el episodio del coche, así como la sujeción y las fotos. Que haya sido una sujeción o haber sido pegada no puede entenderse como una contradicción que invalide el relato. La diferencia entre una situación de sujeción violenta o el indicar que la habían pegado se encuentra dentro de una línea fronteriza muy próxima.

En cuanto a la violencia ejercida sobre Casilda, la misma quedó acreditada y por lo tanto el hecho de estar ante un delito de agresión sexual, al haberla inmovilizado y sujetado contra un mueble y realizarle la penetración vaginal, y ello con independencia de que hubiera sido de apenas 2 segundos, tiempo suficiente para entender que se ha producido el acceso carnal mediante la introducción del pene del acusado.

En cuanto a Blanca lo mismo, si bien en una continuidad delictiva. En algunos de los supuestos se produjo con violencia, en otros casos con intimidación, intimidación que se dio ya en el primer contacto en el coche; no olvidemos por otra parte que el hecho se produjo con una niña de 12 años, la cual nos explicó que nunca antes había estado con nadie, desconocía todo en cuanto al sexo. Pues bien, en esas condiciones se encuentra dentro del coche donde el acusado la empieza a tocar, como a continuación se baja los pantalones, se coloca un preservativo y la penetra. A partir de ahí se suceden nuevos episodios con las amenazas de las fotos, elemento idóneo para intimidar y a todo ello en las otras ocasiones en que fue sujetada para mantener la relación lo que implicó la utilización de violencia por parte del acusado.

Queremos así mismo resaltar, que no apreciamos ni en Casilda ni en Blanca ningún móvil espurio en cuanto a sus denuncias, máxime cuando si así hubiera sido, una vez las mismas ya se les practicó la exploración en abril del 2017, lo suyo es que mal se podría comprender que al cabo de casi 6 años de los hechos, las mismas hayan querido comparecer ante el tribunal para proceder a narrar lo que aconteció. Su declaración ante el plenario, refuerza la credibilidad de lo narrado, posibilitando a las partes poder solicitar cualquier tipo de explicación a lo expuesto por las mismas, inclusive posibilitando clarificar cualquier posible contradicción existente entre lo testificado ahora y lo que expusieron en la exploración de abril del 2017.

No se apreciaron contradicciones entre su actual declaración y la exploración de cada una de ellas, y en todo caso se vino a clarificar en relación a Casilda el hecho de si el móvil estaba o no roto, cuando lo tiró al suelo el acusado, en el sentido de que con independencia de la rotura de la pantalla, sí que funcionaba el móvil o por otra parte el hecho de que posteriormente Casilda se reunió con una amiga, que fueron a la playa, playa que se nos clarificó que estaba en el propio pueblo de DIRECCION003, por lo tanto, no es contradictorio el indicar una cosa u otra. Finalmente nos tenemos que preguntar si ¿Acaso podemos pensar en un móvil espurio por una simple pelea entre el acusado y el novio de Casilda que die a un procedimiento de Juicio sobre delito leve de lesiones? Evidentemente no. Se insistió en tal circunstancia por parte de la defensa, y en tal sentido se aportó la citación a juicio que se celebró en fecha 08/09/16 por hechos ocurridos en fecha 27/06/16 o informe médico en relación a dicha pelea del HOSPITAL000 de DIRECCION004 donde consta la asistencia de Carlos Jesús en fecha 27/06/16, siendo la orientación diagnostica de policontusiones y polierosiones, sin lesiones radiológicamente evidenciables.No apreciamos que dicha circunstancia (juicio por el delito leve de lesiones) haya podido tener ninguna relevancia en los hechos enjuiciados. No le damos pues ningún rendimiento a dicha documental aportada al inicio del acto del juicio.

Por lo que respecta a la declaración del acusado, que si bien es cierto que niega rotundamente los hechos, no obstante de la declaración del mismo se aportan datos que vienen a corroborar los extremos que sustentan tanto Casilda como Blanca en el sentido de conocer a ambas, reconociendo haber salido con Casilda desde final de junio del 2014 hasta final de enero del 2015, negando haber mantenido relaciones sexuales posterior con Casilda, ni haber quedado posteriormente con ella. Refirió haber tenido una pelea en agosto del 2016 con Blas, el que en aquella época era novio de Casilda. Indicó que a Blanca la conoció estando con Casilda, siendo tan solo una relación de saludo porque era amigo de Casilda. Niega absolutamente relación sexual con ella. Niega cualquier tipo de foto con Blanca, ni contacto ni wasaps.

A pesar de la rotunda negativa de los hechos, en la declaración del acusado, evidentemente contrapuesta a lo expuesto por las víctimas, ello no nos hace adoptar un criterio distinto al expuesto cuando hemos analizado las declaraciones de Casilda y Blanca. Ambas nos han facilitado una información a juicio de este Tribunal completamente certera y fiable de cómo sucedieron los hechos denunciados, habiendo podido apreciar el tribunal de forma mayoritaria unos relatos que nos han llevado a considerar que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia.

Tenemos así mismo que valorar el resto de prueba practicada, si bien la misma ya no tiene ese carácter primario, al no ser prueba directa.

En cuanto a la testifical de Bernarda, la misma desarrollaba en el 2016 sus funciones como monitora en el casal. Explicó cómo conoció a Casilda en el casal, si bien la misma no solía asistir, sin tener con la misma una relación especial. A consecuencia de una cena en el casal, Bernarda pudo constatar que Casilda estaba triste, callada, llorando y decaída, por lo que se interesó por la misma. Bernarda indicó que Casilda se encontraba con Marisa y que fue Marisa la que le explicó que fue forzada, mientras Casilda iba asintiendo. Ésta revelación fue en agosto del 2016, en relación a hechos acontecidos en agosto del 2015. Bernarda indicó que vio a Casilda bastante mal, habiendo comunicado estos hechos a sus superiores, sin proceder a indagar nada más, teniendo conocimiento que fue puesto en contacto tanto de la familia de Casilda como de la policía. La declaración de Bernarda coincide plenamente con la declaración de Casilda cuando ésta indicó que ella lo explicó al cabo de meses y lo dijo todo a una amiga ( Marisa), y luego a una educadora de un casal (es decir a Bernarda) y luego a su madre. Indicó que a Bernarda no le explicó todo con detalles. Es evidente que la declaración de Bernarda confirma la declaración de Casilda.

En cuanto a la declaración de Carina, la misma es la madre de Casilda, confirmando la declaración de Casilda y Bernarda por cuanto indicó que se enteró de lo sucedido a través de Bernarda, la monitora del casal. Explicó la Sra. Casilda, que tras hablar con su hija, procedieron a interponer la denuncia. La Sra. Carina indicó que su hija Casilda no le llegó a explicar nada en profundidad, que estaba mal, asustada, preocupada. La Sra. Carina indicó que el comportamiento de Casilda pensaba que era el propio de su edad. Notó un cambio de comportamiento, estaba más tiempo en casa, estando asustada, triste. También explicó la Sra. Carina que Casilda tuvo un bajón escolar y la tuvieron que poner en la WUEP. Refirió que su hija tuvo que ser visitada por la psicóloga del pueblo, durante varias visitas (no muchas). Señaló también que el acusado intentó molestar a su hija y el novio de su hija- Blas- la defendió. Explicó que su hija Casilda y Blanca no tenían relación de amistad, si bien se conocían de vista del pueblo. La declaración de la Sra. Carina ha venido también a corroborar lo expuesto por Casilda, desprendiéndose de dicha declaración, tal como explicó Bernarda, que la madre de Casilda tuvo conocimiento de los hechos a través de Bernarda, si bien Casilda no realizó una explicación en profundidad. La Sra. Carina nos aportó elementos periféricos como son la afectación en Casilda de los hechos, lo que le supuso un bajón escolar, así como un retraimiento en el círculo de sus amigos , sin querer salir a la calle, así como por otra parte habiendo tenido también que recibir asistencia psicológica. Así pues la declaración testifical de la Sra. Carina nos viene a confirmar aún más si cabe la declaración de Casilda.

La declaración de Azucena, la madre de Blanca nos suministró la información consistente en el hecho de que fueron los MMEE los que le informaron sobre los hechos acontecidos, a ella nunca se lo había comunicado su hija. A su hija la vio cambiada, pero pensaba que era como consecuencia de la separación de la declarante y su marido. Su hija no dormía bien. Nos indicó que a su hija le había visto morados, en concreto un moratón y su hija le dijo que se lo había realizado en la playa. En aquellas fechas su hija veraneo en DIRECCION003 y luego en Extremadura, posteriormente su hija se vino a vivir con ella a la localidad de DIRECCION005, habiendo vivido con anterioridad con su padre en DIRECCION003. Narró que habló con su hija, pero su hija no quería hablar, se cerraba en banda, teniendo en aquella fecha entre 12 y 13 años. Luego ya en DIRECCION005 lo explicó, tras hablar con Emiliano ( Emiliano) y venir el chaval a explicarlo. Le dijo que con el acusado tuvo una relación de besitos y luego ya haciendo cosas bajo amenazas, porque supuestamente había fotos y también golpes. En relación al tratamiento psicológico, indicó que a día de hoy no va bien, que tiene mucho rechazo a todos los hombres, que está muy agresiva, muy amargada, no levanta cabeza, en relación a los estudios va bien, se ha refugiado. Su hija ha explotado de un tiempo para acá.

De la declaración de la madre de Blanca se obtienen también esos elementos periféricos que nos vienen a confirmar la declaración de Blanca, tanto por la edad que tenía en aquella fecha, unos 12 años; el empeoramiento de la relación con su madre; el hecho de haberse ido de vacaciones con su padre a Extremadura con el cual vivía en DIRECCION003 y que marchó después a DIRECCION005; el hecho de que nunca lo contó a su madre, que ella lo contó a Emiliano que fue novio de Blanca, siendo este el que lo contó a su madre; que fue a tratamiento psicológico; que cuando vivía en DIRECCION003 sus padres se estaban separando; que habló con los MMEE. Así pues, concuerda sustancialmente lo expuesto por Blanca, con lo narrado por su madre, tanto por la persona que se lo explicó como por la afectación de su hija, así como el período y las personas intervinientes.

Por lo que respecta a la declaración de la testigo Consuelo, madre del acusado, la misma vino a indicar que tiene tres hijos, siendo el acusado el que en verano cuidaba a sus otros dos hermanos mientras ella iba a trabajar. Negó que el acusado condujera, argumentando que no tenía carnet y que iba a la playa sobre las 6:15 y luego se volvía para ir a entrenar. Hizo referencia también al hecho de que el acusado estudiaba mecánica en DIRECCION006 y volvía en autobús. Que se sacó el carnet en septiembre del 2015. Indicó no conocer a Blanca y que a Casilda la vio un par de veces. Indicó que su hijo no es violento y en una ocasión le pegaron. Reconoció que en agosto del 2015 tenía 2 coches, un Renault Cangur y un Seat Altea y en el 2016 también tenía un Seat León.

En relación a la declaración de la madre del acusado, es evidente que su declaración fue en los términos de cualquier madre que quiere a su hijo por encima de cualquier cosa. Lógicamente de dicha declaración no se nos aporta dato alguno que sea un elemento periférico para enervar la presunción de inocencia, pero así mismo tampoco nos aporta dato alguno favorable a la exculpación del acusado, puesto que facilita datos del cuidado de sus hermanos, o de ir a estudiar o realizar entrenamiento deportivo, pero todo ello no es incompatible con la acusación vertida sobre él.

En relación a la pericial de los psicólogos NUM003 y NUM004 el valor que procedemos a darle a su informe es completamente residual y ello es así porque el informe pericial se basó en la prueba preconstituida practicada en relación tanto de Casilda como de Blanca, por lo tanto nuestra valoración del mismo estaba ligado a proceder el tribunal a realizar el visionado y audición de dicha prueba preconstituida de las entonces menores de edad Casilda y Blanca, sin embargo el trascurso del tiempo hasta que no se ha procedido a realizar el acto del juicio ha supuesto que las menores hayan alcanzado la mayoría de edad en la fecha del acto del juicio, así como que las mismas, optaron personalmente por querer declarar en el acto del juicio, descartando que el testimonio que escuchara el tribunal fuera la prueba preconstituida. Así pues, el tribunal no ha escuchado ni visto la prueba preconstituida, y es en base a la misma sobre la que los peritos NUM003 y NUM004 nos han venido a realizar su informe y no sobre la declaración de las mismas realizada en el plenario. Por lo tanto, la pericial y los informes que elaboraron han quedado prácticamente carentes de valor y así en concreto queremos destacar como además en el caso de Blanca la misma en el transcurso del tiempo pasado desde los hechos hasta el día del acto del juicio ha sufrido una importante evolución, lo que supone en sí misma que incluso haya realizado una reelaboración de lo acontecido, hasta el extremo de que en aquella fecha, con 12 años, había muchas cosas que no entendía, en relación a aspectos sexuales, y sin embargo actualmente sí. Es por ello que el informe pericial que consta en los folios 310 a 312, así como la pericial psicológica, dadas las circunstancias en las que se realizó, sin que este tribunal hubiera podido tener acceso a la prueba preconstituida no nos aporta practicamente su análisis una base sólida en la que sustentar nuestra valoración, si bien queremos resaltar que el núcleo central de los hechos denunciados por Casilda que figura en el informe psicológico viene a realizar la misma descripción que realizó en el acto del juicio oral , así en concreto hace referencia a ' que fuimos a las obras de Miami,,,y entramos y me empezó a dar besos y yo le decía que no quería nada con él, amigos y punto, y él me decía que no pasa nada...le empecé a empujar y empecé a llorar y me dio una bofetada en la cara, quería sacar el móvil para llamar a mi madre y me lo tiró al suelo, sí que es verdad que dije que se me rompió, pero sí que funcionaba...luego me dio la vuelta, me agarró y me bajó los pantalones...me cogió de las manos para atrás...en las obras hay muebles, yo tenía la barriga en la barra y las manos para atrás, me bajó los pantalones y se los bajó él...no me gusta explicarlo, no puedo explicarlo porque cada vez que lo explico...me da asco que me hayan hecho eso...no me gusta hablar de esto'.En cuanto al relato de Blanca, el informe psicológico viene también a recoger una serie de hechos, si bien, el relato de la misma es mucho más sintético, en este sentido recordemos lo que hemos indicado en cuanto a la edad de la menor cuando realizó la prueba preconstituida y tal como hemos indicado que a la misma su falta de madurez, y no haber en aquella época realizado una elaboración completa de los hechos, supuso una narración de los hechos, tal como hemos indicado, más sintética. No obstante en lo básico Blanca vino a indicar ' fuimos a un sitio detrás de mi casa, en unos garajes, aparcó allí, y solo nos liamos y ya está, después ya empezamos a quedar y empezó a hacer cosas que yo no quería hacer y me venía a buscar a casa cuando quería, me iba a buscar a la biblioteca, cuando él quería me decía que fuera o por la noche me escapaba de mi casa y cuando no hacía lo que él quería me pegaba, y tenía fotos mías y me amenazaba en subirlas a las redes sociales...no había tenido relaciones sexuales antes, me fui a casa, me encontraba mal, una sensación rara, como impotencia porque no puedo hacer nada...cuando llegué a casa empecé a pegar a las cosas porque me daba rabia porque no podía hacer nada...me duche, cené y me fui a dormir, por disimular para que no me viera mi madre...lo llevaba mal porque lo pagaba con la demás gente. Me afectó con mi familia y en el instituto, mis padres se separaron y también lo pagué con mi madre, le insultaba, le gritaba, sentía la necesidad de gritar de rabia, también pegaba a mis hermanos...deje de estudiar y a meterme en problemas, fumando, me escapaba, me expulsaban, gritaba a los profesores...antes de Carlos Jesús mi comportamiento era normal...ahora estoy un poco mejor, pero no puedo controlar toda mi rabia, no me puede controlar, empiezo a pegar...me sentía sola, no sabía qué hacer, no se lo podía contar a nadie porque me pegaba, solía tener moratones en el pecho, lo hacía con el puño cerrado...bajaba de casa porque es muy fácil encontrarme, me puede buscar en cualquier sitio, no sé también me entró miedo por las consecuencias, y podía afectar también a mi familia...duró desde principio de año hasta agosto, al principio 2 o 3 veces por semana, después podían ser 5 días a la semana...en aquella época yo era más ingenua, tenía 12 año, no había tenido novio ni nada, ahora si me pasara sería diferente, con esa edad no sabía cómo afrontar esa situación, ahora le pegaría y me iría, le denunciaría y me daría igual.'

En definitiva, el informe pericial y la pericial practicada de los psicólogos NUM003 y NUM004 tienen por lo expuesto un valor residual, si bien en su conjunto son un elemento periférico más en orden a confirmar la conducta de la que ha sido acusado el procesado.

Cabe ahora valorar el informe psicológico pericial realizado por Encarnacion, Doctora en Salud, Psicología y Psiquiatría, psicóloga.

Dicho informe tenía un doble objeto, por una parte el estado psicológico, emocional y grado de madurez de Carlos Jesús y por otra parte la valoración de la credibilidad de las manifestaciones de las denunciantes Casilda y Blanca. Pues bien, tenemos que indicar de entrada que en relación a la valoración de la credibilidad de las denunciantes, el presente informe no tiene valor puesto que se está basando por una parte en las declaraciones de las menores tanto a nivel policial como a nivel judicial en la fase de instrucción, declaraciones que no se van a tener en cuenta dado que tal como es evidente la declaración de las mismas como prueba es la que se realizó en el acto del juicio, de ahí que nulo valor le vamos a dar a esa parte de su informe. Por otra parte en relación al informe del acusado, las mismas se basan en las entrevistas clínico-forenses individuales y realización de pruebas psicométricas, todo ello junto con la práctica de escalas de inteligencia de Wechster para adultos, comprensión verbal, razonamiento perceptivo, memoria de trabajo y velocidad de procesamiento, cociente de inteligencia, inventario clínico para adolescentes de Millón, MACI, evaluación de las características de personalidad y de los síndromes clínicos de los adolescentes, Escala de dificultades de socialización de Cantoblanco, Valoración de rasgos temperamentales relacionados con dificultades a nivel de socialización y predisposición a comportamientos antisociales y conductas disruptivas...así como entrevista clínico forense conjunta con Carlos Jesús y su madre, Sra. Consuelo.

Refiere en su informe la Doctora Encarnacion que las denuncias presentadas contra Carlos Jesús hacen referencia a hechos supuestamente acaecidos en el año 2015, cuando él contaba con 18 años de edad; Carlos Jesús no muestra consciencia de la situación procesal en que se encuentra, de las características de los hechos denunciados y de las posibles consecuencias de ser condenado por ellos; en el momento de su evaluación, se objetiva una diferencia de 3 años entre su edad cronológica y su edad mental siendo esta última de 15 años, lo que indicaría falta de madurez que condicionaría su capacidad para comprender el alcance de sus actos y las posibles repercusiones de los mismos; se trata de una persona con rasgos de personalidad dependiente, posiblemente patológicos que condicionan su pauta de relación personal e interpersonal; su falta de autoconfianza en sus propias posibilidades hace que busque de forma incesante la atención y refuerzo de los demás, llegando a renunciar a sus propias necesidades e intereses, a no expresar desacuerdo y a encadenar relaciones en forma de reemplazo sin hacer ninguna reflexión al respecto, un ejemplo claro de ese reemplazo lo tenemos en su historia de relaciones de pareja en cuanto las va concatenando y las describe de una manera poco elaborada e inmadura, carente de reflexión cognitiva y emocional tal como sería esperable en una persona adulta, son de inicio fácil y rápido, de corta duración debido a la falta de implicación por ambos miembros de la pareja (por infidelidades mutuas y celos).

La Doctora Encarnacion considera que con una socialización adecuada, se descartaría la presencia de impulsividad disfuncional en su pauta de funcionamiento. Sí aparece cierta falta de reflexión o prevención ante situaciones de riesgo propias o ajenas que podría estar relacionada con sus limitaciones madurativas.

Concluye Encarnacion que Carlos Jesús carece de las estrategias de afrontamiento que serían esperables en su edad cronológica. Ante las dificultades o problemas, opta en primer lugar por intentar evitar pensar en ellos y, en segundo lugar, si no le queda más remedio, por buscar quien le ayude a hacerles frente.

Estas carencias serían indicadoras también de su grado de madurez por cuanto ponen de manifiesto limitaciones para, entre otras, identificar los problemas, las partes que los conforman, las alternativas de solución o gestión emocional, la ejecución y la asunción de la responsabilidad de las consecuencias.

Dos consecuencias extraemos de la pericial de Encarnacion.

La primera consecuencia se extrae cuando la propia psicóloga nos hace referencia a una persona, Carlos Jesús, con limitaciones y en concreto con una impulsividad disfuncional en su pauta de funcionamiento, apareciendo en el mismo una falta de reflexión o prevención. Estos rasgos psicológicos que la perito Encarnacion nos describe en su informe, vendrían justamente a corroborar lo expuesto por las víctimas, cuando Carlos Jesús hacía referencia a su propia conducta en el sentido de indicar que se le había ido la cabeza (la olla) o cuando ellas explican que lo estaban pasando mal y sin embargo lo veían que él estaba bien. Tenemos por lo tanto un elemento más que nos viene a corroborar la declaración de Casilda y de Blanca.

La segunda consecuencia, tremendamente importante, es que Carlos Jesús es una persona que en su evolución madurativa tiene una diferencia de 3 años entre su edad cronológica y su edad mental, así pues, cuando suceden los hechos, si bien su edad biológica era de 18 años, no obstante su edad mental no era superior a los 15 años, lo que le comportaba un condicionamiento para comprender el alcance de sus actos y las posibles repercusiones de los mismos. Carlos Jesús dada su escasa edad madurativa le conlleva también a carecer de estrategias para afrontar dificultades o problemas. Carlos Jesús tenía pues una edad mental de 15 años, muy próxima a la inimputabilidad (14 años).

En cuanto a la valoración que realizamos respecto de la prueba documental, cabe señalar:

* Folio 49 y 50 corresponde a la hoja histórico penal del acusado Carlos Jesús, le consta una sentencia condenatoria de fecha 17/08/18 como consecuencia de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiéndose cometido los hechos en fecha 13/08/16, habiendo sido condenado a 22 días de TBC y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 meses y 2 días. Es evidente que dichos hechos, su naturaleza no tiene nada que ver en absoluto con los hechos que ahora estamos enjuiciando. Consta así mismo otra hhp posterior, en la que constan ya tres sentencias condenatorias, todas ellas por la comisión de delitos por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

* Folio 80 correspondiente al certificado de la Autoescuela DIRECCION007 de fecha 06/09/16, en el que se indica que Carlos Jesús se apuntó para la obtención del permiso 'B' en fecha 14/01/15 y lo obtuvo el 07/09/2015. Este certificado no nos aporta ningún elemento a la causa, sin que la circunstancia de no haber tenido permiso de conducir hasta el 07/09/15 pueda garantizar ni suponer, que Carlos Jesús no ha conducido con anterioridad, a pesar de no tener el permiso de conducir.

* Folio 81 tarjeta técnica del vehículo Seat .... DXTH a nombre de la Sra. Consuelo. No nos aporta nada relevante a la causa.

* Folio 82, Certificado del seguro de la compañía AXA del vehículo Seat León con placas de matrícula .... TXS (sic). No nos aporta nada relevante a la causa. Apreciamos que la matricula tiene un error en la numeración, en relación con la tarjeta técnica.

* Folio 303, Cartulina con fotografías presuntamente de Casilda y Carlos Jesús, abrazándose y besándose. No aportan tampoco nada relevante a la causa.

* Folio 324 y 325. Tarjeta de inspección técnica del vehículo Seat Altea con placa de matrícula .... PYY y permiso de circulación de dicho vehículo propiedad de Consuelo. No nos aporta nada relevante a la causa.

* Cedula de citación a Carlos Jesús y Blas y Urbano para asistir al acto del juicio sobre delitos leves por lesiones para el día 08/09/16 en el JI nº 4 de DIRECCION000. No nos aportó nada relevante a la causa, tal y como ya analizamos previamente.

* Informe de asistencia del HOSPITAL000 de DIRECCION004 en relación a Carlos Jesús de fecha 27/06/16, con orientación diagnostica de policontusiones y polierosion. No nos aportó nada relevante a la causa, tal y como ya analizamos previamente.

En resumen, por todas las razones expuestas consideramos que la declaración de hechos probados en los términos que se precisan responde a una sólida base probatoria que permite enervar la presunción de inocencia del acusado con las consecuencias jurídico-penales que se precisarán a continuación al haber quedado acreditado la comisión de los hechos denunciados, por una parte la conducta libidinosa respecto a Casilda y por otra parte la conducta libidinosa respecto a Blanca, que a continuación vamos a calificar.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

a) Un delito de agresión sexual a menor de 16 años con penetración previsto y penado en el artículo 183.2 y 3 del Código Penal.

b) Un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.2 y 3 y 74 del Código Penal.

En efecto, el relato fáctico que antecede suministra los datos necesarios para identificar todos los elementos objetivos y subjetivos de los delitos objeto de enjuiciamiento.

En relación a Casilda, existió una agresión sexual a menor de 16 años, al haberse cometido los hechos empleando violencia, existiendo un acceso carnal por vía vaginal a menor de 16 años.

En cuanto a los hechos cometidos sobre Blanca, lo fueron también por la comisión del mismo delito, al haberse producido bien con violencia o intimidación al amenazarla con la publicación en las redes de unas fotografías de la menor, hechos que se cometieron de forma continuada durante varios meses con acceso carnal por vía vaginal a menor de 16 años.

TERCERO.- Autoría.

De los referidos delitos resulta responsable en concepto de autor el acusado Carlos Jesús en aplicación del art. 28 del Código Penal, por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Dos son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que vamos a analizar:

a) Dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.6ª CP)

La instrucción de la causa y su enjuiciamiento han seguido, como rasgos fundamentales, el siguiente itinere cronológico:

* 31/08/16 Instrucción policial de los MMEE ante la denuncia interpuesta por la menor Casilda a través de su madre, por la presunta comisión de un delito de agresión sexual con penetración, siendo denunciado Carlos Jesús, por hechos cometidos presuntamente en agosto del 2015.

* 02/09/16 Auto de Incoación de diligencias previas 1046/2016 por el JI nº 1 de DIRECCION000 .

* 03/09/16 Auto remitiendo actuaciones al Decanato para que proceda a su reparto.

* 05/09/16 Auto del JI nº 3 de DIRECCION000, incoando diligencias previas 1237/16 y aceptando la inhibición.

* 10/02/17 Instrucción policial de los MMEE ante la denuncia interpuesta por la menor Blanca acompañada por su madre, por la presunta comisión de un delito de agresión sexual con penetración por parte de Carlos Jesús, ocurrido diversas ocasiones entre la fecha del 01 de enero y el 30 de junio del 2016.

* 10/02/17 Auto de Incoación de Diligencias Previas 163/2017 del JI nº 4 de DIRECCION000.

* 11/02/17 Auto de Inhibición al Decanato.

* Auto de 22/02/17 del JI nº 3, incoando DP 295/2017 y acumulándose a las DP 1237/16.

* 22/02/17 Auto declarando causa compleja.

* 10/02/17 Declaración del investigado.

* 21/03/17 Declaración testifical de Consuelo.

* 24/04/17 Exploración de las menores Casilda y Blanca.

* 11/05/17 Declaración testifical de Bernarda.

* 11/05/17 Declaración testifical de Azucena.

* 05/06/17 Declaración testifical de Carina.

* 19/06/17 El equipo Técnico de Tarragona remitió el informe de peritaje psicológico con la valoración de la exploración de Casilda y Blanca.

* 17/11/17 Aportación por los MMEE del informe de extracción de datos de soporte electrónico de la Unidad Central de Informatica Forense UCIF- NUM005 y el informe de la UCIF- NUM006.

* 04/10/18 Auto del JI nº 3 de DIRECCION000 acordando la transformación del procedimiento de Diligencias Previas nº 1237/2016 en procedimiento de Sumario Ordinario.

* 09/10/18 Recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 04/10/18.

* 03/04/19 Auto del JI nº 3 de DIRECCION000 desestimando el recurso de reforma interpuesto y dándose trámite al recurso subsidiario de apelación.

* 03/04/19 Auto de Procesamiento del JI nº 3 de DIRECCION000.

* 15/04/19 Declaración del Procesado Carlos Jesús.

* 10/07/19 Auto declarando concluso el sumario, dictado por el JI nº 3 de DIRECCION000

* 22/07/19 Diligencia de Ordenación del JI nº 3 de DIRECCION000 dando por recibido la resolución del Recurso de Apelación por parte de la AP de Tarragona en el rollo 470/2019.

* 22/07/19 Se elevan las actuaciones del Sumario Ordinario a la Audiencia Provincial

* 29/10/19 Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª acordando confirmar el auto de fecha 10/07/19.

* 21/11/19 el Ministerio Fiscal interesa con suspensión del plazo para calificar que se le entregue copia de los CDS relativos a la exploración de las menores a los efectos de poder realizar la oportuna calificación de los hechos.

* 29/11/19 Providencia acordando entregar copia de los CDS solicitados al efecto de realizar la oportuna calificación de los hechos.

* 07/02/20 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales, dirigiendo la acusación contra Carlos Jesús (evidentemente el segundo apellido es erróneo puesto que tiene que ser Consuelo)

* 25/02/20 la acusación particular de Blanca presentó escrito de conclusiones provisionales, dirigiendo la acusación contra Carlos Jesús.

* 25/06/20 la defensa de Carlos Jesús presentó escrito de defensa.

* 31/07/20 Auto de la AP de Tarragona, Sección 2ª, de admisión de pruebas propuestas.

* 01/10/20 Informe de peritaje psicológico en relación a Blanca y Casilda, en el que concluyeron que recomendaban que las menores fueran preservadas por parte de la instancia judicial de haber de someterse a una nueva declaración judicial, con el objetivo de garantizar su estabilidad emocional y evitar los efectos de la victimización secundaria.

* 10/11/20 Diligencia de Ordenación señalando dar principio de las sesiones del juicio oral el día 10 de mayo de 2021.

* 10/05/21 se inició el acto del juicio, no finalizando el mismo dicho día, por lo que continuó el día 26 de julio y finalizó el 28 de julio de 2021.

La Sala del TS ha venido precisando (Cfr. STS 165/2016 de 2 de marzo ) que ' la dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También tiene establecido la Sala del Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6)'.

Y la Sala casacional, ya en su STS nº 1387/2004, de 27 de diciembre, en un caso en el que el tribunal de instancia aplicó como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas , señaló que: 'En un derecho penal de la culpabilidad como el sistema vigente -- art. 10 del Código Penal (EDL 1995/16398) --, como recuerda la STC 150/91, el cumplimiento de la pena extingue completamente la culpabilidad, por ello, se estima que si el acusado ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso -- poena naturalis --, es razonable compensar con una reducción de la pena la parte de culpabilidad ya 'pagada' por la excesiva duración del proceso.

En el presente supuesto consideramos que estamos en presencia de dilaciones extraordinarias e indebidas:

Cabe señalar, que a pesar de que son dos las denunciantes, no obstante no nos encontramos ante una causa que podamos considerar compleja, sin embargo desde que se judicializó la causa hasta que hemos dictado sentencia han transcurrido más de cinco años, que son seis desde la comisión de los hechos respecto a Casilda y en más de cinco en el supuesto de Blanca.

Tras realizar un recorrido por todas las actuaciones hemos constatado que el procedimiento ha seguido un itinere con múltiples parones, siendo por ejemplo significativo que la exploración de las menores no se realizó hasta abril del 2017, que no se dictó el auto de transformación a sumario ordinario hasta octubre del 2018, que pasaron 6 meses más hasta dictarse en abril del 2019 el auto de procesamiento, sin que en dicho intervalo se constatara actuación relevante , que no fue hasta julio del 2019 cuando se dictó el auto declarando concluso el sumario y elevando las actuaciones a la Audiencia, procediendo la Audiencia a dictar Auto en Octubre del 2019 confirmando el auto de conclusión del sumario, procediéndose en febrero del 2020 a presentar el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sus escritos de acusación y en junio del 2020 el de defensa; en julio del 2020 se dictó el auto de admisión de pruebas y en noviembre del 2020 la diligencia de ordenación señalando el acto del juicio para 10 de mayo de 2021 y posteriormente se señalaron dos sesiones más, el 26 y 28 de julio, quedando el juicio visto para sentencia y dictándose sentencia en septiembre del 2021.

Se constata como existen continuas demoras de varios meses entre unas y otras actuaciones, lo que ha conllevado finalmente a esas dilaciones extraordinarias e indebidas.

Por todo ello, es de apreciar la existencia de dilaciones indebidas, dándoles el valor de atenuante y estimándola muy cualificada.

* Aplicación del artículo 21.1 en relación al 20.1 del Código Penal

Es evidente que el acusado Carlos Jesús cuando procedió a realizar su conducta a las víctimas tenía una edad biológica de 18 años, sin embargo ha quedado constatado que sin embargo el mismo no tenía una edad mental superior a los 15 años, tal y como la perito Encarnacion expuso en su informe pericial.

Esta situación comportó en el acusado una falta de madurez que condicionó su capacidad para comprender el alcance de sus actos y las posibles repercusiones de las mismas. El Sr. Carlos Jesús presenta una impulsividad disfuncional en su pauta de funcionamiento, careciendo el mismo de estrategias de afrontamiento ante dificultades o problemas. El Sr. Carlos Jesús tenía una madurez muy próxima a la inimputabilidad (14 años).

Acreditado el comportamiento punible, debe analizarse en este fundamento si concurre o no una causa de inimputabilidad o de semiinimputabilidad en Carlos Jesús, que determine la circunstancia eximente o semieximente de responsabilidad penal de alteración psíquica o simplemente de atenuante. Como tiene dicho la jurisprudencia, la eximente completa del artículo 20.1 C.P. está basada en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, de forma que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, resultando imprescindible la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto. La jurisprudencia también subraya que la anomalía psíquica debe ponerse en relación con los concretos actos realizados, pues se requiere que no se pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. En definitiva, la exención total o parcial de la imputabilidad o la atenuante de la consiguiente responsabilidad criminal, necesitará inexcusablemente que, en caso de enfermedad mental, ésta haya producido una abolición completa o profunda de las capacidades intelectivas y/o volitivas del sujeto que le impidan o dificulten gravemente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En el presente caso, el acusado está diagnosticado de una falta de madurez que condiciona su capacidad para comprender el alcance de sus actos y las posibles repercusiones de los mismos, es una persona con rasgos de personalidad dependiente, posiblemente patológicos que condicionan su pauta de relación personal e interpersonal, que presenta una impulsividad disfuncional en su pauta de funcionamiento. Es cierto no obstante que no se ha acreditado la total abolición de sus facultades intelectivas y volitivas, si bien, de las propias víctimas se obtiene el dato de que en ese momento él mismo reconoció que se le había ido la cabeza (o la olla), así como que mientras ellas lo estaban pasando mal, se describe la conducta de él, como que lo pasaba bien, que estaba como si nada.

Cabe por ello considerar que Carlos Jesús en el momento de cometer los hechos tenía una afectación de las bases psicobiológicas determinante de la imputabilidad y por lo tanto podemos establecer la existencia de una merma parcial de su voluntad o de su conocimiento en relación a los hechos que se le imputan.

El TS, en los supuestos de esquizofrenia (que no es el presente supuesto, si bien lo indicamos a título de ejemplo) indica que se pueden dar lugar a las siguientes situaciones: A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal . B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21. C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una del núm. 7º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado 'defecto esquizofrénico', que conserva quien tal enfermedad padece'.

En el presente supuesto, estamos ante un comportamiento anómalo, que dio lugar a la actuación del acusado y conllevó a la comisión por el mismo de las conductas descritas. Han sido unas conductas tan repetidas entre el caso de Casilda y el de Blanca, esta ultima de forma continuada, que nos llevan a considerar que estamos ante una situación de enfermedad, máxime si valoramos que la intervención de la perito de parte se inicia ya en diciembre del 2015, cuando ni tan siquiera Casilda ni Blanca habían denunciado los hechos, si bien sí que consta ya la denuncia de otra menor, de la que desconocemos el resultado. Así pues, Carlos Jesús tiene un gran problema y por ello su familia le buscó una solución a su situación, por lo que no podemos negar que efectivamente su actuación con Casilda y Blanca han tenido parcialmente su origen en su falta de madurez, hasta el punto de que aun teniendo 18 años biológicos, su edad mental ha sido de 15 años, muy próxima a la inimputabilidad. Es por ello que vamos a aplicar la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal.

QUINTO.- Individualización de la pena.

Delito A)Por el delito de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.2 y 3 del Código Penal, atendiendo al marco punitivo que nos sitúa en una pena de entre doce y quince años de prisión, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1ª y 20.1ª del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.2ª la mayoría de la Sala considera ajustada a Derecho aplicar la pena inferior en dos grados a la establecida por la ley, imponiendo la pena de prisión de 3 años , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para salvaguardar la seguridad e integridad de la víctima, procede, además, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del art. 57 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Casilda a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años.

Finalmente en relación a la petición de imponer la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal, la misma se tiene que imponer a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título de Delitos contra la libertad e indemnidad sexual, siendo la duración de dicha medida de cinco a diez años si alguno de los delitos fuera grave y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. Cuando se trate de un solo delito menos grave cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. Teniendo en cuenta los hechos que han dado lugar a la condena del acusado, y por ello la gravedad de los mismos, es imprescindible proceder a acordar la medida de libertad vigilada durante el plazo de un año tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Conforme a lo establecido en el artículo 192.3 in fine procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 6 años.

Delito B)Por el delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.2 y 3 y 74 del Código Penal, atendiendo al marco punitivo que nos sitúa en una pena de entre trece años y seis meses y quince años de prisión, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1ª y 20.1ª del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.2ª la mayoría de la Sala considera ajustada a Derecho aplicar la pena inferior en dos grados a la establecida por la ley, imponiendo la pena de prisión de 3 años 4 meses y 15 días , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para salvaguardar la seguridad e integridad de la víctima, procede, además, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del art. 57 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Blanca a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años.

Finalmente en relación a la petición de imponer la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal, la misma se tiene que imponer a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título de Delitos contra la libertad e indemnidad sexual, siendo la duración de dicha medida de cinco a diez años si alguno de los delitos fuera grave y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. Cuando se trate de un solo delito menos grave cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. Teniendo en cuenta los hechos que han dado lugar a la condena del acusado, y por ello la gravedad de los mismos, es imprescindible proceder a acordar la medida de libertad vigilada por un plazo de 1 año tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad. .

Conforme a lo establecido en el artículo 192.3 in fine procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 6 años.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Como responsabilidad civil dimanante del delito de agresión sexual con penetración a menor de 16 años , procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal (LA LEY 3996/1995) - la obligación del acusado de indemnizar el daño moral, tal como solicita el Ministerio Fiscal, si bien atemperamos la cuantía a la cantidad de 6.000 euros, respecto a Casilda y en la cuantía de 15.000 respecto a Blanca por cuanto resulta prudente y adecuada a las circunstancias concurrentes y que vienen descritas a lo largo de la presente resolución.

En este sentido la STS de fecha 2 de diciembre de 1994, nº 2101/1994, señala que, siendo los daños morales ' consecuencia inmediata del hecho punible, en el que van supuestos y embebidos, basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural de la acción criminal ejecutada'. Y en la misma línea declara la STS de fecha 29 de enero de 2005, nº 105/2005 , que ' no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.

Pues bien, que el padecimiento por parte de una víctima de un abuso sexual indefectiblemente le causa un daño moral es algo que se estima indiscutible hasta el punto de que tan solo se admitiría como razonable la discusión sobre la cuantía de la indemnización a satisfacer, pero no sobre el derecho a percibir una indemnización por tal concepto.

Y sobre este punto se estima razonable la cantidad de 6.000 € (seis mil euros) a Casilda y la cantidad de 15.000 € (quince mil euros) a Blanca, teniendo en cuenta la edad, circunstancias de las víctimas y naturaleza de los hechos descritos en los hechos declarados probados. Más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, las costas procesales deben ser impuestas al acusado, inclusive las de la acusación particular.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Carlos Jesús , como autor de:

Delito A)Por el delito de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1ª y 20.1ª del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.2ª se impone la pena de prisión de 3 años , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del art. 57 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Casilda a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años.

Se impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal, durante un plazo de 1 año tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Conforme a lo establecido en el artículo 192.3 in fine procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 6 años.

Delito B)Por el delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.2 y 3 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1ª y 20.1ª del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.2ª se impone la pena de prisión de 3 años 4 meses y 15 días , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del art. 57 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Blanca a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años.

Se impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal por lo que procede acordar la medida de libertad vigilada durante un plazo de 1 año tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Conforme a lo establecido en el artículo 192.3 in fine procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 6 años.

Se condena al acusado Carlos Jesús en materia de responsabilidad civil a indemnizar a Casilda en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales y a Blanca en la cantidad de 15.000 euros por idéntico concepto, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

Se le condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de Catalunya de acuerdo con lo establecido en el artículo 846 bis y siguientes de la LECriminal.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que formula el Magistrado Antonio Fernández Mata a la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de septiembre de 2021, en la causa seguida, bajo el número de Sumario ordinario 23/2019, contra Carlos Jesús como presunto autor de dos delitos de agresión sexual con penetración a menor de 16 años, uno de ellos con carácter continuado.

Lamento sinceramente no poder suscribir la sentencia que en este caso se ha dictado y considero un deber manifestar mi discrepancia que gira fundamentalmente sobre el valor que mis colegas han atribuido a los resultados arrojados por el cuadro probatorio plenario. En sentido contrario a lo estimado por aquéllos el fundamento probatorio y consiguiente declaración de culpabilidad del acusado, a mi parecer, no supera el estándar de suficiencia constitucional.

Tal como se adelantaba en el encabezamiento de este voto particular, el motivo del mismo - que en nada obsta al respeto y acatamiento a la opinión mayoritaria de la Sala- se basa, a mi criterio, que la prueba practicada no permite derrotar la presunción de inocencia del acusado y por ende, declararle culpable de los delitos de agresión sexual cometidos contra la Sra. Casilda y Sra. Blanca.

En este punto, estimo que la declaración de las víctimas, como medio probatorio primario, no solo no reúnes todas las condiciones racionalmente exigibles para otorgarle valor probatorio y poder afirmar, en consecuencia, la realidad de los hechos justiciables y la participación en los mismos del acusado.

Efectivamente, como venimos diciendo en otras tantas sentencias de esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Ahora bien, también hemos dicho en otras ocasiones, que cuando el núcleo esencial de la declaración plenaria de la testigo única carece por si misma de fuerza suficiente para derrotar el principio de presunción de inocencia, cabría la hipotética condena del acusado en aquellos casos en que los restantes medios de prueba tanto cualitativamente como cuantitativamente permitan no solo verificar la hipótesis sostenida por la acusación sino también refutar la hipótesis de la inocencia sostenida por la defensa ( STS 282/2019, de 7 de Febrero, FJ2).

Este es el caso. La información trasmitida por las presuntas víctimas Sra. Casilda y Sra. Blanca no alcanza la suficiente tasa de fiabilidad objetiva como para declarar probados todos los hechos de la acusación fuera de toda duda razonable. No afirmo, ni mucho menos, que la información trasmitida por estas responda a una causa mendaz sino que no ha alcanzado niveles de corroboración externa ni de consistencia interna suficientes para declarar acreditada la existencia de agresiones sexuales.

En este sentido el testimonio de la Sra. Casilda si bien es persistente en la incriminación no muestra especialmente precisa en su relato además de no identificar contexto racional que explique por qué tardó tanto tiempo en formular la denuncia y, de contrario, explica que antes de formular la denuncia su novio y sus amigos causaron lesione al acusado y que por dicho motivo la madre del este acudió a su casa a pedir explicaciones y le pego a su padre, añade que no recordaba que el juicio por dicha agresión se celebraba una semana después de presentar denuncia contra el acusado - 8 de septiembre de 2016-. Declaración plenaria que además se presentó con múltiples carencias en el recuerdo de la testigo, algunas de ellas no especialmente relevantes y propias del transcurso del tiempo, pero también incorporo elementos novedosos, singulares y especialmente relevantes que permitió activar en más de una ocasión mecanismo del artículo 714 de la LECrim. Así, incorporo a su relato plenario que el acusado se quitó la camisa antes de agredirla o que le vendo los ojos con un pañuelo mientras la acompañaba al interior de un inmueble abandonando al lado de un colegio y un parque - para darle una sorpresa - que no le privo para poder explicar que '(..) entraron en la primera habitación a mano izquierda sin muebles, todo destrozado, me quito la cinta de los ojos, me empezó a besar, manosearme un poco todo el cuerpo, me puso contra el mueble y medio la vuelta (..)' - otros que obvio, como que le dio una bofetada durante la agresión como dijo en su primera declaración, no supo explicar porque dio tres versione sobre lo que hizo después de la supuesta agresión - dijo que no era cierto que se fue sola a casa como se recoge en su primera declaración judicial, que lo cierto es que se fue con una amiga a la playa y que no recuerda porque en la exploración manifestó que se fue al pueblo -.

Llegados aquí, la testigo de cargo Sra. Bernarda que mis colegas le atribuyen valor reconstructivo de la versión de Casilda, únicamente pudo aportar fehaciencia a lo que observo y escucho personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que aquellas referencias que pudo recibir por parte de la Sra. Casilda idónea para atribuir dicho carácter reconstructivo. Cabe recordar que es constante la jurisprudencia de nuestra sala Segunda, cuando señala que 'El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo - en sentido amplio - cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo - por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contario, o lo que sostiene otro testigo presencial que sí declara en el plenario -, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas - por ejemplo, para coadyuvar a lo que sostiene el testigo único.-

Así, la testigo Bernarda, durante el mes de agosto de 20016 tal y como recoge la sentencia, al margen de observar a Casilda triste, callada, y que luego empezó a llorar, únicamente asentía con la cabeza cuando su amiga Zaira que la acompañaba, decía que durante el mes de agosto de 2015 un chico la llevo a un sitio determinado y la forzó. Añade la testigo que no le pregunto nada. Así, tales percepciones directas de la testigo son elementos que no pueden ser considerados como signos o marcadores unívocos que determinen la culpabilidad del acusado Sr. Carlos Jesús como autor de un delito agresión sexual, es decir, carecen del carácter de prueba de cargo para demostrar la realidad de lo sucedido, la autoría y participación del acusado en los hechos objeto de acusación.

No cabe duda que la declaración de una persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de la testigo única de los hechos acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenido a través de manifestaciones de tercera persona ( Zaira, amiga de la testigo única) que no acudió al plenario - que hubiera permitido explicar al Tribunal aquello que percibió y escucho directamente ( 'auditio propio') de su amiga Casilda - porque ni tan siquiera fue propuesta por ninguna de las acusaciones, no permite o carece de las condiciones de idoneidad probatoria.

En relación al testimonio de la Sra. Blanca, se presentó particularmente inconsistente e imprecisa que no me permite atribuirle suficiente tasa de fiabilidad objetiva como para declarar probados todos los hechos objeto de acusación fuera de toda duda razonable. Pero no solo, tampoco he podido identificar el contexto relacional que explique porque como manifestó en el plenario que cuando acudieron los agentes de los Mossos a preguntarles si era cierto que había sufrido agresión sexual por parte del acusado como relato en su denuncia Casilda, les dice que era un buen amigo, que todo bien pero no recuerda si les dijo que había mantenido relaciones sexuales consentida con el acudo. Pero de contrario, no coliga con el escenario que presento en el plenario. Así, cuanto a las presuntas y reiteradas agresiones sexuales por vía vagina y bucal durante 7 meses con una periodicidad de 2 ó 3 veces por semana y en alguna ocasión hasta 5 veces por semana, la información aportada es insuficiente por imprecisa y poco compatible - no sabe si en alguna ocasión eyaculo porque siempre utilizaba condón- sin que aporte elementos de corroborativos valiosos, pues de nuevo echo de menos todo el rastro de aquellas fotos comprometidas que el acusado supuestamente le obliga hacerse para luego, mediante aplicación wasap remitírselas a su teléfono móvil como base del chantaje a la que era sometida por el acusado para continuar manteniendo relaciones sexuales inconsentidas y no denunciar las mismas y por otro lado, la madre de Blanca se limitó a explicar que lo supo porque se lo dijo Emiliano el novio de su hija y luego ésta, sin que tampoco pudiéramos contar con el testimonio de Emiliano (auditio propio).

Tampoco su testimonio en cuanto a las agresiones físicas ha gozado de especiales elementos de corroboración, más allá de la testifical de la madre de Blanca que dijo que a finales del verano de 2016 vio moratones en el cuerpo de su hija, muy feos, negros. Lo que también contrasta con la declaración plenaria de Blanca que dijo que el acusado nunca le golpeó, que sólo en una ocasión la sujeto por los hombros y le dejo marca que llevo a que se activara mecanismo del artículo 714 de la LECrim, negando - por no recordar -, como se recoge en su declaración judicial que el acusado le golpeara en el pecho con el puño cerrado o que le diera bofetadas.

Por último, la sentencia también acude a mí parecer de manera confusa a los resultados de la prueba indirecta relativa al contenido de la pericial psicológica llevada a cabo por psicólogos NUM003 y NUM004 para fundar la decisión de suficiencia acreditativa. Se afirma por un lado, el carácter residual - que comparto con mis colegas - al no aportar como dice la sentencia base sólida en la que sustentar valoración, para luego introducir en el cuadro probatorio - a modo o en una suerte de mecanismo del artículo 730 de la LECrim - las manifestaciones de ambas menores contenidas en dicha pericial psicológica y atribuirle de nuevo valor reconstructivo en orden a confirmar la conducta de la que ha sido acusado el procesado.

Por todas estas razones expuestas y, por no compartir las reglas desde que la mayoría valora la certeza obtenida acerca de la verdad de la atribución de los hechos justiciables, sin que ello suponga que ésta se errónea, estimo que en este caso concreto no se desvanecen las dudas razonables sobre aquella verdad y, en consecuencia el caso objeto de enjuiciamiento no queda fuera del ámbito de la presunción de inocencia que debió llevar necesariamente a la absolución del acusado.

Este es mi voto que, en forma de sentencia, firmo y emito.

En Tarragona, a uno de marzo de 2022.

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