Sentencia Penal Nº 921/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 921/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 516/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 921/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100757


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009417

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 516/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 92/2011

Apelante: D./Dña. Eliseo

Procurador D./Dña. CONCEPCION IGLESIAS MARTIN

Apelado: D./Dña. Ildefonso y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JOSEFA HIJANO ARCAS

Letrado D./Dña. YOLANDA MARIN APARICIO

SENTENCIA Nº 921/2015

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

En Madrid, a dieciséis de noviembre de 2015

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 516/2015, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo , contra sentencia de fecha veinte de enero de 2015 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y Ildefonso , a través de su representación procesal, impugnando el recurso, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha veinte de enero de 2015 , en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'El día 25 de enero de 2008, hacia las 12.40 horas, D. Eliseo se encontraba en la Plaza de España de San Fernando de Henares acompañado de otras personas. En eses Momento llegó al lugar D. Ildefonso , con el que tenía un enfrentamiento previo debido a la relación de ambos con una chica, y al verlo D. Eliseo salió corriendo en su dirección, tomó impulso desde un banco del parque y saltó contra aquel, propinándole una fuerte patada en la cara que le produjo una fractura mandibular en región parasinfisaria izquierda y en el ángulo mandibular derecho, precisando para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención quirúrgica, retirada de miniplacas e injerto de tejido conectivo del paladar, requiriendo ocho días de hospitalización y trescientos veinte días no impeditivos, quedándole como secuelas recesión de la encía y trastornos cicatriciales en legua-mucosa bucal. D. Ildefonso reclama por los daños y perjuicios sufridos.

La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D. Eliseo , hallándose paralizado aquel desde el día 11 de abril de 2011, fecha del Auto de admisión de prueba, y hasta el 26 de marzo de 2014, fecha de la diligencia de señalamiento del juicio, y suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para él, que se ha visto sometido a la condición de imputado y acusado más tiempo del razonable necesario.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eliseo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con su condena en las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

D. Eliseo deberá indemnizar a D. Ildefonso en la cantidad de 11.992,67 euros, con los correspondientes intereses legales del artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación de D. Eliseo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en la que el recurrente es condenado como autor de un delito de lesiones.

En el recurso se alega, en primer lugar, que debe declararse la nulidad de las actuaciones porque se ha admitido la personación como acusación particular del denunciante dos días antes de la celebración de la vista, propiciando que su Letrada intervenga en el interrogatorio de los testigos y que éstos realicen declaraciones favorables a los intereses del perjudicado de obtener indemnización, lo que considera que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

En respuesta a esta primera cuestión se entiende correctamente admitida la personación del perjudicado ya que de conformidad con reiterada Jurisprudencia expuesta en sentencias de la Sala 2ª del TS como las de 4 de marzo de 2009 , 24 de abril de 2008 ó 12 de abril de 2005 , el perjudicado una vez transcurrido el plazo para formular acusación ya no puede presentar escrito de conclusiones provisionales pero puede personarse, le tienen que notificar el auto de señalamiento de juicio oral, puede ir al juicio oral y adherirse a la calificación de las otras acusaciones, e incluso formular una acusación, pudiendo la defensa pedir el aplazamiento de acuerdo con el art. 788.4 de la LECr ., por lo que ninguna indefensión se le causa con ello al recurrente y no procede la nulidad interesada.

SEGUNDO.-En segundo lugar se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la CE por considerar que no se ha acreditado que el recurrente haya cometido ningún delito de lesiones, y en relación con esto aplicación indebida del art. 147 del C.P . por estimar que debe valorarse cómo ha cambiado el denunciante su testimonio en el acto de la vista en relación con lo que expuso en la denuncia.

Se considera por ello que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que se dice que se personó la Policía Local cuando no se ha levantado atestado, no se ha detenido al recurrente, no se han tomado siquiera los datos de filiación de los presentes. Además los hechos se producen en la Plaza de San Fernando de Henares en la que no hay bancos, por lo que tanto Ildefonso como Desiderio han prestado declaraciones falsas. También se afirma que si Ildefonso manifiesta que no conoce de nada a Eliseo no puede haber enemistad entre ambos como se afirma en la sentencia. Se alega que Ildefonso falta a la verdad en cuanto a que no conocía a Eliseo y que varía su testimonio al darse cuenta de que la forma en que dijo al principio que se había producido la lesión es imposible, no siendo un testigo objetivo e imparcial ya que pretende una indemnización.

En lo relativo a Desiderio se afirma que es un testigo que propuso la parte recurrente y renunció en la vista a su testimonio, sin que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular le hubiera propuesto por lo que igualmente se debe decretar la nulidad de actuaciones dado que según la parte recurrente el que preste testimonio le produce indefensión. Además se añade que nadie había dicho hasta entonces que Desiderio hubiera estado presente y que su testimonio coincidente con el de Ildefonso así como lo nervioso que estaba, hacen pensar, según el recurrente, que se ha puesto de acuerdo con el denunciante.

En respuesta a lo anterior hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Partiendo de lo anterior, y de que por lo tanto la valoración de la prueba personal le corresponde al juez a quo, y en respuesta a las alegaciones formuladas en el escrito de defensa hay que decir en primer lugar que la denuncia no la formuló el lesionado sino su padre porque él se encontraba hospitalizado por lo que no puede existir ninguna contradicción entre lo que dijo el perjudicado en ese momento, que no fue nada, y lo expuesto en el acto del juicio oral.

Respecto a la declaración del testigo propuesto por la defensa, Desiderio es cierto que, tras recibirle el Juzgador juramento y hacerle las advertencias legales, la defensa dijo que renunciaba a interrogar al testigo y que el mismo sí fue preguntado por el resto de las partes, sin oposición alguna de la defensa, hasta que no finalizó el interrogatorio, momento en el cual la defensa pidió que se le concediera nuevamente la palabra para interrogar al testigo dado que las acusaciones le habían preguntado, lo que fue admitido por el Juzgador, siendo obvio que ninguna indefensión se le ha causado por esto al recurrente.

En cuanto al resto de las alegaciones en nada desvirtúan las conclusiones a las que llega el Juzgador de las pruebas practicadas, pretendiendo simplemente la parte recurrente sustituir el criterio del juez a quo por el suyo propio, resultando acreditado que tanto los dos implicados en el incidente reconocen el mismo aunque el recurrente no la agresión y que los testigos también mantienen que se produjo el mismo entre ambos y que como consecuencia del mismo el denunciante resultó lesionado, resultando por ello probado que, tal como refiere el mismo la lesión se produjo por la patada que le propinó en el rostro el recurrente, el cual efectivamente ante el Juzgado de Instrucción reconoció que le había dado al denunciante una patada en la boca, aunque manteniendo que fue cuando se caía y de forma fortuita.

Por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el Magistrado-Juez de lo penal y que, por ello no cabe apreciar ni error en la valoración de la prueba ni tampoco vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.-También se alega por el recurrente la prescripción del delito por considerar que el procedimiento se ha tramitado desde el año 2008 y ello le ha producido una angustia que sólo puede ser reparada con una sentencia absolutoria. Sin embargo el Juzgador ya ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin que se hayan paralizado en ningún momento las actuaciones durante el plazo previsto para la prescripción del delito, por lo que no cabe acoger, tampoco, dicha pretensión.

CUARTO.-Finalmente en cuanto a las indemnizaciones entiende la parte recurrente que existe un error en el informe Médico Forense al cifrar los días de sanidad en 320 días en lugar de 230, creyendo que se trataba de un error mecanográfico, ya que los hechos ocurren el 25 de enero de 2008 y al Sr. Ildefonso le quitaron las grapas el 12 de septiembre de 2008 lo que exactamente son 230 días, no 320, aunque la parte recurrente entiende que no puede extenderse la curación hasta que se retiren las placas y que el lesionado tardó en curar un mes o dos, no 230 días.

A este respecto, y pese a que la defensa pudo calcular desde el 28 de enero de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2008 y por eso considerar que se trataba de un mero error de transcripción y que eran 230 día en vez de 320 días, lo cierto es que interrogó al respecto a la perito en el acto del juicio y la Médico Forense le contestó que calculó los días hasta que el lesionado fue dado de alta en el servicio médico maxilo-facial, y efectivamente de su informe se desprende que, con posterioridad a la retirada de miniplacas el 12 de septiembre de 2008 se le injertó al lesionado el tejido conectivo del paladar con rechazo del mismo y se le planteó al lesionado un nuevo injerto que el mismo rechazó no por gusto o por no hacer caso a los médico sino por el previo rechazo y por las complicaciones que dicha operación conlleva como el propio lesionado explica en el acto del juicio oral. Por ello es evidente que no resulta acreditado que se trate de un error el cálculo de los días de curación y que por el contrario de la pericial practicada en el acto del juicio oral se desprende que los días fijados por la Médico Forense fueron los que el lesionado tardó en curar.

En cuanto a la secuela se afirma que la perito incurrió en evidentes dudas y no explicó por qué equiparó una problema salival a una alteración funcional de la lengua que valora en tres puntos, problema que subsiste porque el perjudicado no ha atendido a las directrices médicas.

Respecto de la valoración de la secuela, como se expone en la sentencia recurrida se aplica por analogía el Baremo previsto para las lesiones causadas en accidentes producidos por vehículos de motor, y por ese mismo motivo no sería precisa la aplicación exacta y rigurosa de dicho baremo, considerándose proporcional y ajustada la cantidad concedida por el Juzgador como indemnización por dicha secuela, que no resulta acreditado, en modo alguno, que se haya producido porque el lesionado no haya atendido a las directrices médicas como se pretende, cuando con su consentimiento se intentó en una ocasión el injerto sufriendo el lesionado un rechazo al mismo.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de enero de 2015, en Juicio Oral nº 92/2011 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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