Sentencia Penal Nº 922/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Penal Nº 922/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 251/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 922/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100546

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10583

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, sobre reducción de la pena en los delitos de robo con intimidación y en grado de tentativa. Ha quedado probado mediante el reconocimiento efectuado por los testigos presenciales, que fueron los acusados los autores del robo. Se ha acreditado la gravedad de toxicomanía padecida por el acusado, por lo que la pena impuesta no resulta proporcionada a la culpabilidad del mismo. Con relación al ilícito no consumado por causas ajenas a la voluntad de la gente y al delito consumado, procede la reducción de la pena en dos grados a la impuesta en la instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 251/2007-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 250/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a 22 de Octubre de 2.007.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 251/2007- E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 250/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un delito de robo con intimidación, contra Juan Luis ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Julio de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 en relación con art. 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 del Código Penal , y se le impone la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y las costas. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis como autor responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 237 en relación con art. 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 del Código Penal , y se le impone la pena de prisión de tres años y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y las costas. Juan Luis , deberá indemnizar a Caixa Manresa en la cantidad de dos mil setecientos noventa (2790,-) euros en concepto de responsabilidad civil.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a los medios de prueba, ya que solicitó una prueba pericial psiquiátrica, con el fin de acreditar, que el acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos producidos por el consumo de tóxicos, o bien bajo los efectos del síndrome de abstinencia. Sin duda la prueba fue debidamente denegada, un informe médico no puede acreditar tales extremos, ni para ello son necesarios los conocimientos médicos, ya se practicó prueba pericial sobre la toxicomanía padecida por el acusado.

La prueba fue debidamente denegada, por ello no cabe su práctica en esta alzada conforme a lo establecido en el art. 790.3 LEC .

SEGUNDO.- Se alega el error en la apreciación de la prueba.

La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal, que preside el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción.

En esta alzada lo que hay que revisar es la existencia de una motivación adecuada así como que las conclusiones sean razonables, pudiendo rechazarse la credibilidad que otorga el juzgador a un determinado testigo si las conclusiones son contrarias a las máximas de experiencia o incurren en arbitrariedad.

Lo que se alega es que el acusado negó su participación en los hechos y que no puede concederse credibilidad a los testigos respecto al reconocimiento que efectuaron del acusado, porque se plantea cierta confusión. La sentencia rechaza razonadamente la pretendida confusión y recoge que los tres testigos en el acto del juicio oral, ratificaron el reconocimiento que habían efectuado del acusado en fase de instrucción. Esta declaración en el acto del juicio oral, es lo que constituye la prueba de cargo, careciendo de valor probatorio los reconocimientos fotográficos que pudieran haberse efectuado.

Lo valorado en la sentencia es acorde con los principios que rigen el criterio humano.

Además la testigo Sra. María Angeles reconoció al acusado en el acto del juicio oral. Reconocimiento válido y que constituye prueba de cargo, conforme a reiterada jurisprudencia del T.S.

TERCERO.- El motivo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal resulta realmente confuso.

La defensa alegó la concurrencia de la eximente del art. 20.2º , o bien la circunstancia cualificada del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º C.P . y en todo caso la circunstancia del art. 21.2º C.P .

Se nos dice que la sentencia omite la circunstancia del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º C.P . Es decir la circunstancia eximente incompleta de cometer el hecho bajo los efectos de sustancias tóxicas, o bien de la carencia de esas sustancias a las que se es adicto.

Es cierto que la sentencia en el contenido del Fundamento nº 4, omite la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º C.P . pero en la fundamentación se razona el porqué se rechaza tanto la eximente completa como la incompleta. No hay prueba que permita sustentar que el acusado en el momento de ambos hechos estuviera bajo los efectos de los tóxicos a los que es adicto, ni bajo los efectos de su carencia, que es lo que constituye el síndrome de abstinencia, que sólo lo provoca la heroína. Tal vacío probatorio, que no podía cubrirse con la pericial solicitada, pues se trata de una apreciación a efectuar en el momento de los hechos, mediante prueba testifical o bien mediante la correspondiente analítica, no permite estructurar las circunstancias solicitadas por la defensa.

Lo acreditado es una grave toxicomanía de larga evolución y ello unido a la naturaleza de los hechos, sólo permite estimar la atenuante del art. 21.2º C.P ., que es la que recoge la sentencia impugnada.

CUARTO.- El primero de los hechos se cometió en grado de tentativa inacabada.

El T.S. en sentencias de fecha 14 de Mayo y 29 de Septiembre de 2004 , ha establecido en relación al art. 62 C.P ., que cuando se han llevado a cabo todos los actos precisos para la producción del resultado y éste no se alcanza por causas ajenas a la voluntad del agente, nos encontraremos ante la tentativa acabada, procediendo en este caso la rebaja de la pena tipo de un grado. Cuando sólo se ha iniciado la ejecución nuclear del ilícito, y éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, estaremos ante la tentativa inacabada, procediendo la rebaja de la pena en dos grados. Tratándose de un robo, la diferencia entre una y otra tentativa radica en el apoderamiento de la cosa ajena. Cuando éste no se da, estaremos ante la tentativa inacabada.

El primer supuesto es una tentativa inacabada, por lo que procede rebajar la pena tipo en dos períodos, lo que nos da una pena que va de los 6 meses al año de prisión. Concurriendo una atenuante con una agravante, siendo ambas de la misma entidad, ya que la politoxicomanía es realmente grave, procede imponer la pena mínima de 6 meses de prisión.

Idéntico criterio debe aplicarse para individualizar la pena correspondiente al segundo hecho. Considerando la Sala, que dada la gravedad de la toxicomanía padecida por el acusado, la pena impuesta no resulta proporcionada a la culpabilidad del mismo, por lo que se impone la pena de 2 años de prisión.

QUINTO.- Por último, no procede estimar la concurrencia del subtipo atenuado del art. 24.2.3º C.P ., por no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente, en los hechos imputados. Ni la intimidación fue de escasa entidad, ni el botín conseguido en el segundo hecho escaso.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente la misma, imponiéndose por el delito cometido en grado de tentativa la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y por el delito consumado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, en lugar de las impuestas en la sentencia impugnada, de la que se mantienen el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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