Sentencia Penal Nº 922/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 922/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 296/2015 de 08 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 922/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100655

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11897

Núm. Roj: SAP B 11897/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 296/15-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 23/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 9 diciembre de 2015.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante , siendo parte apelante estas mismas,
representada la primera por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Hernández y la segunda por el Sr.
Segura Zarique y defendidas, la primera por el Letrado Sr. Viladés Casadesús y la segunda por

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de Debo condenar y condeno a María Purificación Y Adelina como autoras criminalmente responsables de un delito de usurpación de inmuebles del artículo 245.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas mas las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Purificación ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de María Purificación , quien resultó condenada en ella como autora de un delito de usurpación de inmuebles, recurso al que se adhirió la representación procesal de la otra condenada por este mismo delito, Adelina , descansa el recurso interpuesto en la alegación de que nunca se intentó perjudicar al legítimo propietario, sino que más bien al contrario se trató de pactar con él el pago de un alquiler, lo que no se consiguió y además mejoraron la propiedad. Por lo demás considera que concurre un estado de necesidad porque carecía de cualquier ingreso y no tenía donde vivir y solo lo hacía de forma temporal hasta conseguir una vivienda social, habiendo desalojado la casa en cuanto fueron requeridas por el Juzgado; el Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida. El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.



SEGUNDO.- La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que No se puede pretender anudar al delito por el que vienen condenadas requisitos que exceden de los estrictamente típicos y que son los que con acierto desgrana la sentencia combatida. No es necesario, para la comisión de este delito, el causar daños a la finca ocupada ni la pretensión de pago de un alquiler no consentido por la propiedad. El art. 245.2 del Código Penal introduce una nueva figura penal de ocupación de inmueble, vivienda o edificio ajenos, fundamentalmente con la intención de dar respuestas al fenómeno 'Okupa', que fundamentalmente se proyecta sobre edificios vacíos y, en primer término, sobre viviendas en dicha situación, siendo acompañado con frecuencia por una actitud de rebeldía en la que se unen el desprecio a la propiedad ajena y la irrelevancia de toda norma administrativa. Con relación a esta nueva figura de delito, cuya criminalización ha sido controvertida por quienes consideran que el nuevo precepto infringe el principio jurídico penal de intervención mínima, entendiendo además que el problema de la ocupación podría resolverse por la vía del interdicto de recobrar la posesión y las acciones reguladas en la LAU, la doctrina entiende que de la lectura del precepto cabe deducir tres elementos característicos: a) que se trate de inmuebles ajenos, no debiendo de entenderse por tales los totalmente abandonados; b) que alguien disponga del derecho para autorizar la ocupación o que ésta contradiga una prohibición; y c) finalmente, que no es necesario obtener un provecho económico determinable, si bien el requisito de una cierta permanencia en la ocupación parece obligado, para excluir del tipo las simples perturbaciones posesorias con escaso contenido antijurídico ( STS. de 4/10/1982 ), y ello en atención a la supresión, desde el Anteproyecto de 1992, del verbo 'penetrar' que inmueble, vivienda o edificio ajeno que consisten en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos y que signifique un riesgo a una posesión clara y socialmente manifiesta. Así, entrarían dentro del tipo penal la ocupación de un inmueble, vivienda o edificio temporalmente deshabitado a la espera de un comprador, un obra en construcción, etc.; supuestos en los que la ocupación tiene un plus de desvalor que justifica la intervención penal frente a la tutela que otorga el remedio interdictal. En este caso es clara la comisión del delito en cuestión: las acusadas permanecieron en la propiedad ocupada aún después de habérseles recibido declaración en calidad de imputadas y lo hicieron de forma continuada durante un año y medio.

Tampoco se acredite la situación de necesidad: la Magistrada a Quo la desestima alegando que no se aprecia dado que existen otras soluciones antes de ocupar una vivienda como puede ser acudir a los servicios sociales y siquiera aportan dicha documentación acreditativa de haber acudido a servicios sociales lo cual podrían haber hecho fácilmente en esta alzada. Además se les impone la mínima pena de multa y con una cuota diaria también muy cercana al mínimo. Todo lo cual confluye en la íntegra desestimación del recurso

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.

Hernández Hernández, en nombre y representación de María Purificación , al que se adhirió el Procurador de los Tribunales Sr. Segura Zariquey en nombre de Adelina , ambos contra la sentencia dictada a 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 23/13 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.