Sentencia Penal Nº 922/20...re de 2021

Última revisión
16/12/2021

Sentencia Penal Nº 922/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5352/2019 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 922/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100886

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4249

Núm. Roj: STS 4249:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 922/2021

Fecha de sentencia: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5352/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5352/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 922/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el número 5352/2019 interpuesto por Valentinarepresentada por el procurador Sr. D. Leopoldo Segarra Peñarroja, bajo la dirección letrada de D.ª Yolanda Roig Delgado contra sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección), en causa seguida contra la recurrente por un delito de apropiación indebida. Ha sido parte recurrida la entidad CECOSA HIPERMERCADOS S.L representada por el procurador Sr. D. José Luis García Guardia y bajo la dirección letrada de D.ª María Luisa Rodríguez Ruiz. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules instruyó PA con el nº 365/2014, contra Valentina. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) que con fecha 11 de septiembre de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'La acusada Valentina, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó desde octubre de 2010 a octubre de 2013 como coordinadora de la línea de caja y cajera de información del Supermercado EROSKI de la localidad de Vall D'Uxó, y entre sus funciones estaba la elaboración de la documentación contable diaria del circuito del dinero del establecimiento y el control de la recaudación diaria del supermercado. Con ánimo de lucrarse a costa de lo ajeno se apoderó a lo largo de esos años de la cantidad total de 162.430 euros en efectivo del citado supermercado, que iba retirando en billetes grandes del búnker donde se guardaba la recaudación del establecimiento. Valentina, en su condición de coordinadora de cajas, conocía el código, la llave de seguridad y el mecanismo de desalarma que permitían acceder al búnker. Asimismo, día tras día alteraba la documentación contable, justificando en dicha documentación el dinero que había cogido de la caja, como dinero que se encontraba en la caja fuerte, de modo que las cuentas cuadraban, y el Gerente y la Central percibían una apariencia de normalidad en las cuentas, cuando en realidad el dinero no estaba en el establecimiento, que se encontraba en su poder.

Cuando las otras empleada detectaban el descuadre creciente y se lo ponían de manifiesto Valentina les decía que era un problema informático, que lo arreglaría, y les indicaba el modo en que debían hacer la documentación para que cuadrase, sin que hiciese gestión alguna con la Central relativa a los descuadres.

Cuando Valentina estaba de vacaciones el descuadre de dinero no aumentaba, y fue la única empleada que permaneció a lo largo de esos años en su puesto de trabajo.

Únicamente, cuando se implantó la figura de Jefa de Cajas, y ante la inminencia de su llegada, la acusada comunicó a la Central la existencia de un descuadre.

De este modo, y a lo largo de dicho periodo, Valentina hizo suya la suma total de 162.430 euros, según la auditoría interna llevada a cabo por la empresa'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

' I.- CONDENAMOS a Valentina como responsable de un delito de apropiación indebida, agravado por la cuantía, ya definido, con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

II. En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, condenamos a Valentina a indemnizar, a EROSKI (CECOSA HIPERMERCADOS, SA) en 162.430 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576LEC.

Ill. lmponemos a la acusada de las costas del juicio (sic), incluidas las ocasionadas por la acusación particular.

Cumplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial'.

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por la condenada, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Valentina.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación con el art. 24.2CE (derecho a la presunción de inocencia). Motivo segundo.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador. Motivo tercero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 250.1.5º CP.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos sus motivos; la representación legal de la entidad CECOSA HIPERMERCADOS S.L igualmente los impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso busca cobijo en el derecho a lapresunción de inocencia( art. 24.2 CE) enarbolada a través de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. Tal derecho viene configurado como regla de juicio que repele una condena no apoyada en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente y con certeza los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena sin pruebas de cargo válidas, motivadas y suficientes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre -Fundamento Jurídico Cuarto-; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a)- ó 16/2012, de 13 de febrero).

Al alegarse en casación la presunción de inocencia esta Sala ha de verificar el cumplimiento de esas exigencias por el Tribunal de instancia; pero no está apoderada para suplantar las funciones de valoración de la prueba que la ley residencia en el órgano que la ha percibido directamente, con inmediación.

No cuestiona el recurso la existencia de prueba practicada con todas las garantías. Tampoco su licitud. Se arguye únicamente que los elementos incriminatorios no son concluyentes. No sobrepasarían el rango de meras conjeturas o sospechas que, según una jurisprudencia expuesta con fidelidad y referida predominantemente a la prueba indiciaria, no pueden desembocar en un pronunciamiento de condena. Es correcta la cita de precedentes y doctrina; como lo es también la consignada por la acusación recurrida como réplica a aquélla. Su consideración no conduce, sin embargo, a la solución absolutoria que propugna la recurrente, sino, más bien, a la confirmación del pronunciamiento de la Audiencia Provincial.

En efecto, es prueba de naturaleza indiciaria la que ha fundado la condena. El Tribunal enumera ocho indicios de fuerza dispar. Pero en materia de valoración probatoria, singularmente si manejamos prueba indiciaria, hay que estar el examen global de todo el material. Un listado de pruebas o indicios separados y no relacionados es fórmula analítica desenfocada. Pueden resultar todos y cada uno de los indicios manifiestamente insuficientes para provocar la convicción que exige una condena (certeza más allá de toda duda razonable);pero, entrelazados y combinados entre sí, pueden tejer una tupida red que cierre el paso a cualquier versión alternativa a la culpabilidad que haga claudicar a cualquier duda. Eso sucede aquí.

El discurso de la recurrente se hilvana a base de deconstruirel cuadro probatorio. En lugar de analizarlo en conjunto (como es obligado por exigencias, no ya jurídicas, sino de pura experiencia humana), va extrayendo uno a uno sus componentes para, fuera de su contexto y entorno, concluir -con relativa razón- que cada elemento aislado no acreditaría por sí la comisión del delito.

Pero es que cuando los entrecruzamos y los examinamos conjuntamente se comprueba que ese cuadro indiciario solo puede ser explicado satisfactoriamente desde la versión que la sentencia da como probada. No es la metodología usada por el recurso -análisis atomizado- un sistema racional de valoración de la actividad probatoria. En los supuesto de prueba indiciaria la convicción surgirá del entrelazamiento de todos los datos y no de su examen desagregado y solitario

Si la documentación contable y el conteo final revelan un agujerode 162.430 euros hay que encontrar una explicación. De todas las posibles la única que cohesiona todos los indicios y elementos probatorios recabados es la asumida por la sentencia de instancia, en virtud del puesto y atribuciones que tenía la acusada en la labor de ajustes(i); por la asunción de esos errores arrastrados como algo que no merecía mayor atención y que ella se ofrecía a arreglar tranquilizando a las otras empleadas que intervenían también en esas tareas, a las que enseñaba cómo cuadrarlas cuentas (ii); por la rara circunstancia de que en los periodos vacacionales de la recurrente no se incrementaba ese descuadre (lo que ciertamente no consta documentalmente, pero ha sido acreditado por testifical que ha merecido credibilidad al tribunal) (iii); por su final dación de cuenta de esos desajustes, de los que era consciente desde muchos meses antes, justo en el momento en que se iba a incorporar alguien para supervisar esos trabajos (iv); la anómala desarmonía entre lo que deben ser gastos mensuales obligados -electricidad, agua, hogar y vivienda- que no se cargaban en su cuenta corriente y su salario ingresado en el Banco y destinado a otros fines (v); su sospechosa actitud constatada por sus compañeras de quitar toda importancia a esos descuadres de caja arrastrados (vi), que se producen durante todo el tiempo en que la acusada está a cargo de esas tareas (vii). Pruebas documentales, periciales y testificales (que no pueden despreciarse) acreditan ese conjunto indiciario que la Audiencia, de forma razonada y racional, ha valorado con detenimiento para reflejar su convicción con una motivación fáctica impecable que resulta innecesario reiterar (fundamento de derecho primero).

Que pueda hablarse de negligencia o falta de control en la empresa por no haber detectado antes esas irregularidades no priva de un ápice de poder convictivo a la prueba. La eventual desidia en el control o supervisión de los superiores (aunque existiese, lo que es ahora indiferente) no anula el delito de apropiación indebida; como el descuido del propietario de un maletín que lo deja confiadamente en el suelo por la calle mientras consulta su teléfono móvil, no neutraliza el delito de hurto. Los intentos de la recurrente por buscar algún asidero a su pretensión impugnatoria por esos cauces -en ellos insistirá la pericial de la defensa- están condenados al fracaso.

Ciertamente los indicios aislados son débiles. Incluso podríamos conceder que ninguno de ellos tiene fuerza por sí solo para alcanzar la conclusión de la Audiencia. Pero cuando se unen forman un conglomerado que, cimentado por máximas de experiencia y deducciones elementales, sostiene sólidamente la convicción de la Audiencia.

Quizás se haya coladoalgún ligero error contable que haya provocado que la cifra final resultante del arqueo no sea del todo exacta (a favor o en contra del reo) por eventuales cuestiones distintas a la distracción. Pero debe descartarse rotundamente que el error pueda llegar a haber triplicado el descuadre fruto de las distracciones de la acusada, lo que permite dar por justificada la aplicación de la agravación derivada de un quantumsuperior a 50.000 euros.

En materia de responsabilidad civil no rige la presunción de inocencia: hay que estar a la probabilidad preponderante. En ese punto es asumible la cuantificación final efectuada, concretada al euro, a efectos indemnizatorios. Conocer con certeza absoluta que la cantidad apropiada supera los 50.000 euros (holgadamente: puede descartarse lo contrario) aunque no sea cuantificable con exactitud, al céntimo, la cifra distraída (muy superior en todo caso a ese monto) no llevará a fijar una indemnización exigua, sino a optar por la cuantía que resulta razonablemente fijada y que con más probabilidad se acopla a la realidad de lo sucedido.

Tampoco puede tener éxito la estrategia de derivar las responsabilidades a otras empleadas. Sus testificales, concordes, apuntan a la acusada como quien ideó, pergeñó y transmitió las instrucciones para cuadrar las hojas a rellenar. Les tranquilizaba haciendo aparecer como algo normalunas irregularidades que, en todo caso, han sido objeto de las oportunas medidas -también laborales- por parte de la empresa.

SEGUNDO.-La pericial de la defensa se limita a extraer conclusiones no aseverativas, sino dubitativas. Sin examinar toda la documentación, concluye que no se sabesi falta efectivo; ni, en su caso, cuánto; ni si la eventual distracción fue llevada a cabo por la acusada. Por tanto, no descalifica la convicción del Tribunal que se asienta no solo en la otra pericial y en la documentación que la respaldaba, sino también en prueba testifical que le conduce a la segura conclusión de que se produjeron distracciones y que fueron responsabilidad de la acusada. Presentar una prueba pericial aislada y descontextualizada que concluye que determinados documentos no acreditan la culpabilidad de la acusada, ni la existencia del delito, no permite borrar el resto del bagaje probatorio (otras periciales, documentales y testificales).

No hay vulneración de la presunción de inocencia en tanto estamos ante un conjunto indiciario que lleva a conclusiones nada abiertas: no es imaginable otra explicación verosímil y satisfactoria para el mosaico de indicios expuesto. Solo encajan todas las piezas desde la realidad que la sentencia tiene por probada.

El motivo merece el rechazo.

TERCERO.-En el motivo segundo se insiste en llegar a un pronunciamiento absolutorio utilizando el art. 849.2º LECrim: error factiderivado de prueba documental. Se enarbola como documento el informe pericial de la acusación. Solo con esa indicación queda patente la falta de consistencia del motivo. No se razona, como exige el art. 849.2º LECrim, en el sentido de mostrar cómo de tal documento (aún siendo una pericial es aceptable su invocación como documental en ciertas condiciones) se deriva la inocencia; sino, argumentando que esa pericial es insuficiente para la condena. Si el art. 849.2º LECrim exige un documento que demuestre por sí solo algo negado por el Tribunal de instancia, aquí se usa justamente al revés: un documento que, según la recurrente, no demuestra su culpabilidad o es insuficiente para demostrarla. No es ese esquema discursivo compatible con el art. 849.2º. Es más propio de un motivo por presunción de inocencia como el abordado en los fundamentos anteriores donde se han tomado ya en consideración los argumentos vertidos en este segundo motivo que está condenado al fracaso.

Las eventuales debilidades o dudas de ese informe en cuanto a sus conclusiones son despreciables. En ningún caso afectarían a la subsunción jurídico-penal.

De esa pericial no se deriva que la acusada fuese la autora de los hechos. Esto es claro. Pero la Sala no funda su convicción sobre la autoría en la pericial. Igual de claro es ésto.

De ella, por otra parte -y esto es una obviedad que pone de manifiesto lo desenfocado del motivo-, no puede deducirse inequívoca y fehacientemente ni que no se produjeron distracciones, ni que la acusada no fuera su autora; que eso es lo que sería necesario en rigor para la properabilidad de un motivo por error facti.

Igual descalificación merecen las especulaciones interesadas que se vuelcan en el recurso al analizar algunos documentos por años.

Se arguye, por fin, que no se aporta ningún documento que acredite que Valentina pudo apropiarse de dinero. Es verdad: no hay prueba documental que pruebe por sí el delito que se atribuye a la acusada. Tampoco hay prueba documental que acredite que no lo cometió. La convicción se funda en prueba indiciaria. Una condena penal no exige necesariamente prueba documental fehaciente.

CUARTO.-El motivo tercero ha quedado contestado incidentalmente al abordar la invocada presunción de inocencia. Hay pruebas que permiten concluir, sin duda alguna, que la cuantía fue notoriamente superior a los cincuenta mil euros; y hay elementos probatorios que apuntan como cantidad más probable a la resultante de la pericial. Confirmada de esta forma la corrección de los hechos dados como probados por la Audiencia un motivo por la vía del art. 849.1º LECrim que pretenda contradecirlos, como este tercer y último motivo, deviene improsperable ( arts. 849.1º y 884.3º LECrim).

La Sala no exterioriza duda alguna sobre la concurrencia de ese elemento (cuantía) integrante de un subtipo agravado que aplica correctamente. El principio in dubiono obliga a dudar necesariamente sea cual sea la prueba, sino a absolver cuando hay dudas. Solo en esta vertiente normativa es invocable en casación.

QUINTO.-Habiéndose desestimado el recurso ha de cargar con las costas quien lo promovió ( art. 901LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por Valentinacontra sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección), en causa seguida contra la recurrente por un delito de apropiación indebida.

2.- Imponer a Valentina el pago de las costasde este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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