Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 923/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 484/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 923/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100648
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14313
Núm. Roj: SAP M 14313/2014
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009384
Rollo de Apelación nº 484-2014 RAF
Juicio de Faltas nº 1790/2013
Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
SENTENCIA
Nº 923 / 2014
En Madrid a 9 de octubre de 2014
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 520/2014 contra la Sentencia de
fecha 4 de febrero de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1790/2013, interpuesto por don José siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal y doña Celia .
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 4 de febrero de 2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 17 de julio de 2.013, sobre las 20,30 horas, en la calle Alhambra de Madrid, el denunciado, José , que conducía un vehículo a motor y consideraba que la conductora de otro vehículo, Celia , había realizado maniobras inadecuadas, detuvo su vehículo delante del de Celia , se bajó del mismo y se dirigió a la puerta de la mencionada conductora para recriminarle lo que había hecho, ante lo que ella también se bajó del vehículo, colocándose uno enfrente uno del otro, dándole Celia una bofetada a José que contestó a la misma con una patada en la pierna de ésta.La mencionada patada causó lesiones a Celia consistentes en erosión rodilla derecha y gonalgia rodilla derecha y tumefacción, que tardaron en curar 30 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y que no requirieron tratamiento médico alguno.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Debo condenar y condeno a José como autor de una falta del artículo 6 17.10 del Código Penal , a la pena de multa de un mes, con cuota de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 dci Código Penal .
Debo absolver y absuelvo a Celia de la falta que se le atribuía.
José deberá abonar la mitad de las costas procesales y el resto se declaran de oficio.
José deberá abonar a Celia en concepto de indemnización la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, o en su caso, mediando consentimiento del condenado, en una jornada de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas insatisfechas.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Celia .
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- Don José mediante manuscrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014 alega de que 'que 'no estoy de acuerdo con la sentencia al entender que fue la otra parte en todo momento la provocadora y causante del altercado y la agresora y entiendo que yo actué en legítima defensa'.2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que tras detenerse ambos vehículos y bajarse ambos conductores, 'colocándose uno frente del otro, dándole Celia una bofetada a José , que contestó a la misma con una patada en la pierna de ésta'.
Razona la Magistrada que para llegar a tal declaración de hechos probados , reconociendo probado que doña Celia llegó a dar una bofetada a don José , y que a la vista de que José ni fue denunciar el hecho, ni fue al médico, ni le dio importancia, ni se molestó en tomar la matrícula de la mujer, existen dudas razonables sobre si fue una agresión o una forma de apartar al otro conductor, y esas dudas obligan a absolver a doña Celia por aplicación del principio de presunción de inocencia y de la máxima in dubio pro reo que rige en nuestro Derecho Penal...'.
En cuanto a la reacción de José la Magistrada continúa razonando que 'éste decidió dar una fuerte patada a la mujer a la que estaba recriminando, sin duda no constituye una legitima defensa... en las circunstancias que narra José , una patada no es una forma de defenderse de la mujer que le da una bofetada.
Si José pensó que podía recibir otro golpe, le bastaba con apartarse de la mujer pues nadie le retenía'.
3.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo .
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por ambos implicados que intervinieron en la doble condición de denunciantes y denunciados, doña Celia y don José . También he examinado la prueba documental existente, entre ella la prueba documental médica.
La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No niega los hechos, el acusado, don José , pues reconoce que llegó a darle una patada.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.
4.- No puede escudarse la acción de don José dando una patada en la eximente de legítima defensa.
El artículo 20.4 del Código Penal establece: «Están exentos de responsabilidad criminal: 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».
El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón) «Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS.
10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS.
de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S.
569/1993, de 9 de marzo).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ).
Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...
Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)».
Sin perjuicio de que fuera doña Celia la primera responsable del incidente de circulación, o que incluso ésta le diera una bofetada supuesta -agresión ilegítima- , su reacción dándole una patada no cumple los requisitos de necesidad y racionalidad para evitar tal agresión ya producida y que no consta fuera a repetirse.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
'Debo condenar y condeno a José como autor de una falta del artículo 6 17.10 del Código Penal , a la pena de multa de un mes, con cuota de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 dci Código Penal .Debo absolver y absuelvo a Celia de la falta que se le atribuía.
José deberá abonar la mitad de las costas procesales y el resto se declaran de oficio.
José deberá abonar a Celia en concepto de indemnización la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, o en su caso, mediando consentimiento del condenado, en una jornada de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas insatisfechas.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Celia .
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Don José mediante manuscrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014 alega de que 'que 'no estoy de acuerdo con la sentencia al entender que fue la otra parte en todo momento la provocadora y causante del altercado y la agresora y entiendo que yo actué en legítima defensa'.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que tras detenerse ambos vehículos y bajarse ambos conductores, 'colocándose uno frente del otro, dándole Celia una bofetada a José , que contestó a la misma con una patada en la pierna de ésta'.
Razona la Magistrada que para llegar a tal declaración de hechos probados , reconociendo probado que doña Celia llegó a dar una bofetada a don José , y que a la vista de que José ni fue denunciar el hecho, ni fue al médico, ni le dio importancia, ni se molestó en tomar la matrícula de la mujer, existen dudas razonables sobre si fue una agresión o una forma de apartar al otro conductor, y esas dudas obligan a absolver a doña Celia por aplicación del principio de presunción de inocencia y de la máxima in dubio pro reo que rige en nuestro Derecho Penal...'.
En cuanto a la reacción de José la Magistrada continúa razonando que 'éste decidió dar una fuerte patada a la mujer a la que estaba recriminando, sin duda no constituye una legitima defensa... en las circunstancias que narra José , una patada no es una forma de defenderse de la mujer que le da una bofetada.
Si José pensó que podía recibir otro golpe, le bastaba con apartarse de la mujer pues nadie le retenía'.
3.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo .
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por ambos implicados que intervinieron en la doble condición de denunciantes y denunciados, doña Celia y don José . También he examinado la prueba documental existente, entre ella la prueba documental médica.
La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No niega los hechos, el acusado, don José , pues reconoce que llegó a darle una patada.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.
4.- No puede escudarse la acción de don José dando una patada en la eximente de legítima defensa.
El artículo 20.4 del Código Penal establece: «Están exentos de responsabilidad criminal: 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».
El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón) «Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS.
10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS.
de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S.
569/1993, de 9 de marzo).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ).
Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...
Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)».
Sin perjuicio de que fuera doña Celia la primera responsable del incidente de circulación, o que incluso ésta le diera una bofetada supuesta -agresión ilegítima- , su reacción dándole una patada no cumple los requisitos de necesidad y racionalidad para evitar tal agresión ya producida y que no consta fuera a repetirse.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don José mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1790/2013.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
