Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 925/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 67/2013 de 08 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 925/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100582
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 67/2013-E
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 476/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 22 DE BARCELONA
ACUSADO: Maximo
SENTENCIA
ILMOS. SRS.:
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En Barcelona, a 8 de octubre de 2013.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, 67/2013-E de orden, correspondiente a las Diligencias Previas 476/2010, del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona, seguida por un delito de apropiación indebida contra el acusado Maximo con DNI NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 de 1953, hijo de Héctor y de Cristina , sin antecedentes penales, en situación personal de libertad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Font Escofet y asistido en su Defensa por el Letrado D. Juan Ignacio Ramírez Martín; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular D. Teodoro , en su condición se legal representante de Wash Truck SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ribó Cladellas y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Majadas Martínez,
Y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en nombre de D. Teodoro , se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado, y remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista, que ha tenido lugar el pasado 1 de octubre de 2013, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, testifical, pericial médico forense y documental, con el resultado que consta en el acta de la vista y en la grabación videográficas realizada bajo la fe pública de la Ilma. Sra. Secretario.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74.1 y 252, por referencia al art. 250.1.6 del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos, anterior a la reforma de la LO 5/2010, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Maximo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 con relación a los artículos 21.2 y 20.2, todos ellos del Código Penal , e interesó que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 180 días de privación de libertad en caso de impago y costas, así como que indemnice a Teodoro , en concepto de responsabilidad civil, y en su condición de administrador de Park Truck, en la cantidad de 74.628,77 €.
La acusación particular ejercitada por D. Teodoro , en la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículo 252 en relación con los artículos 250.1.4 º, 6 º y 7 º y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito de deslealtad profesional previsto y penado en el art. 267.2 (sic) del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando que se impongan las penas de cinco años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de duración de la condena, así como multa de doce meses a razón de doce euros diarios que en caso de impago implicarán una responsabilidad personal subsidiaria de 180 días y costas y, por vía de responsabilidad civil, que indemnice a su representada en el cantidad de 74.385,71 € más las costas que debió satisfacer en sede de apelación, cantidad que será determinada en ejecución de sentencia.
TERCERO: La defensa de D. Maximo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que solicitaba la absolución de su representado por considerar concurrente la eximente completa de enajenación mental plena del art. 20.1 del Código Penal .
Ha quedado probado y así expresamente se declara:
PRIMERO: El acusado Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuó como Letrado de la empresa Park Truck SL, representada por D. Teodoro , en un juicio ordinario de reclamación de daños y perjuicios ejercitado por la mercantil frente a la empresa Elecnor, y a Agapito y Arcadio , habiéndose dictado por el Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008 en la que se condenaba a Elecnor SA, Agapito y Arcadio al pago a los actores de diversas sumas, a la primera de ellas, en exclusiva, 47.043,77 €, y a Elecnor SA, Agapito y Arcadio la cantidad de 69.430,30 € por tal concepto, con más los intereses legales desde las fechas de los respectivos emplazamientos y hasta sentencia y los intereses procesales desde sentencia y hasta su completo pago.
SEGUNDO: El día 3-10-2008 se interpuso demanda de ejecución provisional de la sentencia. En fecha 24-10-2008 se consignaron distintas cantidades por los condenados en la instancia para el pago al demandante, Teodoro , en representación de la mercantil mencionada, cantidades que fueron recibidas por el acusado Maximo , quien hizo entrega a Teodoro de la suma de 47.717,06 €, y se apoderó para sí, haciéndolas suyas, la suma de 68.757,01 € consignada como pago del principal por Elecnor SA, y la suma de 7.828,70 € consignada como pago en concepto de intereses, cantidades que recibió, valiéndose de los poderes que tenía otorgados, del Juzgado de Primera Instancia que conocía de la ejecución provisional de la sentencia los días 3-11-2008 y 15-12-2008 , respectivamente, e indicando a Teodoro que no había recibido las sumas dichas del Juzgado.
TERCERO: El acusado presentaba, en la fecha de los hechos, un trastorno de personalidad mixto y grave, con un historial de larga dependencia al consumo de cannabis, cocaína, alcohol y al juego patológico, situación que produjo una afectación orgánica cerebral detectada en el año 2009 y que, en definitiva, producía una importante afectación de sus funciones psíquicas superiores, con una leve merma de las capacidades cognoscitivas y una afectación severa de sus capacidades volitivas.
CUARTO: El trámite de las actuaciones estuvo paralizado, ante el Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona, desde el día 11 de julio de 2011, en que se dictó el auto de admisión de pruebas, hasta el día 30 de mayo de 2013 en que fue señalada la vista, vista que fue suspendida y tras la que se procedió al dictado del auto de fecha 6 de junio de 2013 en el que se acordó proponer a la Audiencia Provincial la inhibición de la causa para su enjuiciamiento y fallo, con remisión de las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO: Ministerio Fiscal y acusación particular coinciden en imputar al acusado la autoría de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal , considerando el Fiscal que concurre el subtipo agravado previsto en el art. 250.1.6 del Código Penal (especial gravedad, atendido el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio y la situación económica en que deje a la víctima), en su redacción vigente en la fecha de los hechos, anterior a la reforma del Código Penal realizada por la LO 5/2010, y, considerando la acusación particular que concurren las agravantes (subtipos agravados) 4º, 6º y 7º del art. 250 (abuso de la firma de otro o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase, número 4 º art. 250.1 CP ; y con abuso de las relaciones personales existentes entre a víctima y el defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, número 7º art. 250.1 CP ; en ambos supuestos en la redacción vigente en la fecha de los hechos).
La acusación particular considera que, además del delito continuado de apropiación indebida antes citado concurre, en concurso medial, un delito de deslealtad profesional tipificado en el art. 467.2 del Código Penal .
SEGUNDO: El delito de apropiación indebida ya referenciado sanciona la conducta de 'quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'.
El delito requiere la presencia de los siguientes elementos típicos:
1) Apoderamiento por el sujeto activo de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenencia, actos de apoderamiento que, por hallarse los mismos bajo su esfera de dominio por un legítimo título posesorio, será siempre ideal, cristalizando en lo que la doctrina ha convenido en llamar realización de 'actio domini',en concepto o a título de dueño, lo que hace devenir, transmutándola, la legítima posesión en dominio ilícito.
2) Que el título por el cual el sujeto activo tenga originariamente bajo su esfera de dominio los efectos o el dinero se concrete en cualquier acto o negocio jurídico que, dando lugar a la entrega del objeto a aquél, comporte la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario del mismo, título para cuya fijación el texto punitivo utiliza un sistema enunciativo o de 'numerus apertus'en cuyo marco la jurisprudencia ha señalado, entre otros y como habituales, el comodato, arrendamiento de cosas, el fideicomiso, etc., es decir, cualquiera que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtualidad traslativa de la propiedad. Dicho en síntesis, sólo podrá llevar a cabo la acción típica el poseedor legítimo de un bien de contenido patrimonial, pero nunca quien es titular del dominio sobre el bien, lo cual ha conducido, entre otros supuestos, a la exclusión jurisprudencial del ámbito típico, del préstamo mutuo y de todos aquellos negocios jurídicos que comporten la efectiva transmisión del dominio.
3) La integración en el propio patrimonio de los bienes o efectos mediante la realización sobre ellos de actos propios de dueño (disponer, enajenar, gravar...) con el consiguiente menoscabo patrimonial para el sujeto pasivo (el perjuicio típico) configurándose como delito de resultado y de lesión.
4) La concurrencia del dolo o conocimiento de la ajenidad de los efectos que legítimamente se poseen y del deber de devolverlos o entregarlos a su titular y la voluntad de integrarlos en el patrimonio propio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, tipo subjetivo que se cumple por la mera disposición a título de dueño de los efectos o dinero lícitamente poseídos y que debe entenderse concurrente por el acto de disposición, salvo que se acrediten extremos suficientes para destruir la presunción de definitiva apropiación derivada de no entregarlos o devolverlos.
El tipo delictivo se caracteriza, por tanto, por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima, cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados, de ahí que cronológicamente quepa distinguir dos momentos distintos en el desarrollo del 'iter criminis',uno inicial consistente en la recepción válida del dinero, efecto o cosa mueble y otra subsiguiente que consistirá en la indebida apropiación con perjuicio de otro, si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión.
En este supuesto, el objeto material de la apropiación indebida que según el Ministerio Fiscal y la acusación particular llevó a cabo el acusado, fue dinero en efectivo y, a estos efectos, viene declarando reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo que será preciso que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno que implica un incumplimiento definitivo de la obligación de dar al dinero el destino pactado, debiendo recalcarse que en el art. 252 del C. Penal , junto a la hipótesis tradicional de apropiación indebida de cosas muebles ajenas, existe una alternativa típica consistente en una hipótesis específica de administración desleal o distracción de dinero y activo patrimoniales, que constituye un delito específico que protege el patrimonio y que se consuma con el daño patrimonial, sin exigir el correlativo enriquecimiento del autor, de modo que no será necesario que el dinero distraído se incorpore al patrimonio del autor. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tendrá como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del autor, aunque ello no será imprescindible para que se entienda cometido el delito, debiendo concurrir tan solo dos requisitos para que dicha conducta se integre en el tipo de la apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo.
TERCERO: Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos ha de concluirse que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal , ya que el sujeto activo del mismo, el acusado Maximo , conforme se razonará posteriormente, incorporó a su patrimonio la cantidad de 68.757 €, que en su condición de Letrado de la mercantil Park Truck SL había recibido del Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona en fecha 3-11-2008 y, pocas fechas después, la suma de 7.828,70 €, que también recibió en idéntica situación, sin que procediera a la entrega de las citadas sumas a su legítimo titular, Park Truck SL, que debió haberlas recibido por los conceptos que se expresan en las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución provisional de la sentencia.
Es evidente que quien ostentaba la titularidad del dinero obtenido por el acusado en concepto del principal e intereses y a cuyo pago se condenó a los demandados en los autos civiles de reclamación de cantidad ya citados, no era otro que la mercantil Park Truck SL, ya que era a ella a quien se adeudaban las sumas judicialmente reclamadas y declaradas como consecuencia de los daños y perjuicios que se declararon en la sentencia civil de modo que la incorporación por el acusado a su patrimonio del dinero obtenido a causa del contenido de la sentencia condenatoria dictada en el juicio civil ordinario supuso una transmutación de la legítima posesión inicial del metálico por el Sr. Maximo , que la había recibido en su condición de Letrado designado por Park Truck SL en el procedimiento civil y conforme a los poderes que le habían sido conferidos al efecto, en ilegítima propiedad.
El acusado entró en posesión lícita de la cantidad total de 74.628,77 € que le fue entregada por el Juzgado, donde, a su vez, habían sido depositadas por los demandados en los autos civiles tantas veces citados. Este extremo ni siquiera ha sido negado por el acusado. Ahora bien, resulta evidente que el título en virtud del cual entró en posesión del dinero percibido en el concepto ya apuntado, comportaba la obligación ineludible de su puesta a disposición o entrega del mismo a quien era su último y verdadero destinatario, a saber la mercantil Park Truck SL en su condición de persona jurídica a la que, como demandante en los autos civiles, debía abonarse la suma a cuyo pago se condenó a los demandados en concepto de principal e intereses, no albergando el Tribunal la menor sombra de duda sobre el comportamiento doloso del sujeto activo por cuanto en su condición de Letrado conocía sin duda la obligación legal de entregar el dinero a quien era su auténtico propietario, siendo patente el ánimo de lucro que inspiró su acción como lo demuestra inequívocamente el hecho de que obtuviera el dinero mediante los pagos realizados por el Juzgado (folios 61 y 62 de las actuaciones) negándose a entregarlo ulteriormente a la mercantil cuando ésta tuvo conocimiento de que el pago se había realizado por las sumas y conceptos mencionados.
Ha sido acreditada, como se dijo, la acción, reiterada en dos ocasiones, de apoderamiento de sumas de dinero de la empresa querellante por parte del acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, y la pena convicción, mas allá de toda duda razonable, de la comisión del delito continuado de apropiación indebida en el que se sustenta la acusación pública y, de forma principal, la acusación particular.
CUARTO: Siendo los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en relación con su artículo 250 al que a efectos penológicos se remite el primero, concurre la circunstancia prevista en el art. 250.1.6 (actual art. 250.1.5) del Código Penal . Uno de los actos de apropiación supera ampliamente los cincuenta mil euros, suma en la que el legislador fijó, tras la modificación del art. 250 del Código Penal realizada por LO 5/2010, el límite para la apreciación del subtipo agravado. La redacción actual, más beneficiosa en tanto amplía el límite fijado anteriormente por la Jurisprudencia en 36.060,73 euros ( STS 12-02-2003 y otras) proporciona la necesaria certeza y seguridad jurídica. Los límites dichos, tanto el jurisprudencial aplicable en el momento de los hechos, como el legal actualmente vigente, se superan con amplitud en el supuesto enjuiciado.
No procede la aplicación las circunstancias 4ª y 7ª invocadas por la acusación particular, la segunda de ellas en su escrito de conclusiones provisionales y la primera introducida en el trámite de conclusiones definitivas en el acto del juicio oral.
La circunstancia 7ª, en su redacción anterior a reforma realizada por la LO 5/2010, resulta de aplicación cuando se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. Entiende el Tribunal que en el caso de autos no pasó de realizarse un aprovechamiento, por el sujeto activo, de la confianza en el depositada por el perjudicado como consecuencia de la relación profesional que les unía a causa del contrato de arrendamiento de servicios, como Letrado, concertado entre ellos, siendo tal fundamento de confianza elemento inherente al delito de apropiación indebida.
La circunstancia 4ª, en su redacción anterior a la reforma realizada por la LO 5/2010 tampoco puede considerarse aplicable. Se refiere al abuso de la firma de otro, o a la sustracción, ocultación o inutilización del algún procedimiento, expediente, protocolo o documento público. La actuación realizada por el acusado, conforme a los hechos que han resultado probados, si bien se produjo en el ámbito del proceso civil, no supuso utilización abusiva de la firma de del perjudicado ni realización, para su ejecución, de las acciones que se recogen en el citado precepto con relación a expedientes públicos o procedimientos, y, en concreto, con relación al procedimiento civil en el que el imputado actuaba como letrado de la parte actora.
QUINTO: Del delito descrito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Maximo , conforme al art. 28.1 del Código Penal , al ser la persona que realizó los actos típicos declarados probados, convicción a la que llega el Tribunal a la vista tanto del testimonio prestado por el propio imputado, que reconoció los hechos y su participación directa en los mismos, así como por la documental obrante en las actuaciones antes mencionada.
SEXTO: La acusación particular imputa al acusado la comisión de un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del Código Penal . Se sanciona en dicho precepto al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados. Considera el Tribunal que el acusado cumplió aquello que se le encomendó y que no fue otra cosa que reclamar judicialmente la indemnización que pudiera corresponder por daños y perjuicios causados por terceros a la mercantil Park Truck SL. La actuación del acusado como Letrado que asistió técnicamente a la demandante no consta que no fuera la correcta en el seno del procedimiento judicial, aún cuando no fuera estimada íntegramente la demanda, atendiendo los intereses de su patrocinada hasta el punto de que el procedimiento culminó con una sentencia firme parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demandante, y ello aún cuando fuera desestimado el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia. Cuestión distinta es la delictiva actuación ulterior del acusado una vez tuvo en su poder el dinero a cuyo pago se condenó a lo demandados, comportamiento que ya se ha analizado y que lo que motivó fue la comisión de un delito continuado de apropiación indebida.
Consecuente con lo expuesto, debemos absolver al acusado del delito mencionado.
SÉPTIMO: Concurre, en la actuación del acusado, la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.2 del Código Penal . Consta acreditado, por medio del informe pericial, que el acusado ha sufrido una fuerte dependencia, de larga evolución, del consumo de sustancias estupefacientes, en concreto cannabis, cocaína y alcohol, y se encuentra diagnosticado de un trastorno de la personalidad mixto de carácter grave y afecto por trastorno de juego patológico, trastornos, todos ellos, que han producido una afectación orgánica cerebral diagnosticada en diciembre de 2009, apenas un año después de sucedidos los hechos. Este amplio panorama de dependencias, todas de muy larga evolución, los graves trastornos de personalidad graves y la afectación orgánica cerebral, probablemente facilitada por el prolongado consumo y dependencia de tóxicos, han producido en el acusado una merma leve de sus facultades cognoscitivas y una afectación severa de sus capacidades volitivas.
Concurren, por lo expuesto, los supuestos necesarios para la apreciación de la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.2 del Código Penal antes mencionada, sin que pueda apreciarse la eximente completa que reclama la defensa del imputado, dado que no consta que los trastornos que padece eliminaran, de forma completa, su capacidad cognoscitiva y volitiva. (Ver, entre otras, STS de 20-12-96 y 24-11-97 ).
Concurre, además, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal . La causa estuvo paralizada prácticamente dos años (desde el 11-07-11 hasta el 30-05-13) ante el Juzgado de lo Penal, sin que consten las circunstancias ni, por lo que ahora interesa, resulten relevantes en este momento dado que, en cualquier caso, no resultan imputables al acusado.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas implica que el proceso se resuelva en un tiempo razonable. Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24.2 CE , no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. El art. 24 CE proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable',y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el art. 21.6 del CP , criterio que ha sido ya recogido en numerosas sentencias y que fue introducido en el nuevo art. 21.6 en la reforma del Código Penal realizada por LO 5/2010. Para alcanzar criterios homogéneos de aplicación, el Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 acordó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado, circunstancia que, como se anticipaba, concurre en el presente supuesto.
OCTAVO.- A la hora de individualizar la pena a imponer al acusado, por aplicación de los artículos 250.1.5 (antiguo 250.1.6) y 74.1, ambos del Código Penal , hay que partir de la mitad superior de la pena prevista en aquel, es decir la pena de tres años, seis meses y un día a seis años de prisión y de multa de nueve a doce meses. Ahora bien, concurriendo una circunstancia eximente incompleta y una circunstancia atenuante para el acusado Maximo , procede rebajar en un grado tales penas, estimándose adecuada y proporcionada, atendida la concurrencia de la atenuante dicha, la extensión mínima de la pena inferior en grado, un año y nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y quince días con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulta impagadas, cuota que se fija pese a desconocerse la capacidad económica exacta del acusado, en atención a la actividad profesional que ha realizado durante su vida laboral, aún cuando actualmente no la ejerza y sin que por otra parte conste que su situación actual sea de absoluta indigencia lo que, en su caso, hubiese podido justificar una cuota menor.
NOVENO: Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos. 116 y 123 del Código Penal . En el ámbito de la responsabilidad civil deberá concretarse la misma en 74.628,77 euros, equivalente a las sumas de que se apropió el acusado, tal y como resultan de la documental antes citada, sumas que se incrementarán con el interés del art 576 de la LECIV , sin que haya lugar a fijar algún otro tipo de indemnización al no haberse acreditado otros perjuicios. Pese a que fueron solicitados por la acusación particular los importes de las costas causadas en sede de apelación en el proceso civil, no ha sido acreditado, como se dijo, que en la interposición del citado recurso concurriera actividad perjudicial alguna para el recurrente derivada de la actuación profesional del imputado en la interposición o durante la tramitación del recurso de apelación.
En materia de costas, procederá declarar de oficio la mitad de las mismas al absolverse al acusado de uno de los delitos que se le imputaron por la acusación particular, incluyendo en la mitad restante a cuyo pago se le condena, las devengadas a instancia de la acusación particular al no haber sido superflua ni perturbadora su actuación, por más que algunas de sus pretensiones no hayan tenido éxito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Maximo en concepto de autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , 250.1.5 y 74 del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta del art. 20.2 y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, ambos del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión en ellas de las devengadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al legal representante de Park Truck SL en la suma de 74.628,77 euros, suma que se incrementará con el interés del art 576 de la LECIV .
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Maximo del delito de deslealtad profesional por el que fue igualmente acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
