Sentencia Penal Nº 925/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 925/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1803/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 925/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100819

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17430

Núm. Roj: SAP M 17430/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0078900
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1803/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 130/2016
Apelante: D./Dña. Carina
Procurador D./Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ MOLINERO
Letrado D./Dña. SERGIO ALBERTI GARCIA
Apelado: D./Dña. POLICIA LOCAL NUM000 , D./Dña. Policía Local y D./Dña. Policía Local y D./
Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Letrado D./Dña. CESAR DE VEGA RUIZ
SENTENCIA Nº 925/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 14 de diciembre de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, los
presentes autos seguidos por un delito de resistencia a agentes de la autoridad y lesiones, siendo partes en
esta alzada: como apelante Carina representada por la Procuradora Doña Rosa María Rodríguez Molinero y
asistida por el Letrado Don Sergio Alberti García; como apelados los Policías Locales NUM000 y NUM001
representados por el Procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo y asistidos por el Letrado Don César de
Vega Ruiz; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO. Sobre las 18'30 horas del día 17 de julio de 2014, en la Plaza de Herradores, de Madrid, la acusada Carina , con NIE NUM002 , nacida en China el NUM003 de 1958, sin antecedentes penales, viajaba como ocupante en el interior del vehículo matrícula .... ....

, cuya circulación fue interrumpida por funcionarios de Policía Municipal cuestiones de seguridad vial. Los agentes procedieron al precinto del vehículo por haber recaído sobre el mismo una orden judicial, requirieron a la acusada para que abandonara el mismo, a lo que se negó de forma reiterada, llegando a forcejear con los funcionarios intervinientes, arañando y golpeando al número NUM001 , quien necesitó de la ayuda de su compañero, el número NUM000 para sacar a la acusada del vehículo.

A consecuencia de los hechos el agente número NUM001 sufrió erosiones y excoriaciones codo izquierdo, esguince de articulación MTCF de primer dedo mano izquierda, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 30 días impeditivos para ocupaciones habituales.

El funcionario número NUM000 sufrió erosiones y excoriaciones en antebrazos, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.



SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 26 de abril de 2016 hasta el 9 de febrero de 2018.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: ' SE ABSUELE a Carina de las FALTAS DE LESIONES.

SE CONDENA a Carina como autora penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Carina deberá indemnizar al agente de Policía Municipal de Madrid número NUM001 en DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (2.400€) y al agente de Policía Municipal de Madrid número NUM000 en TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€), con aplicación en ambos caso del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la referida, siendo impugnado por la contraparte y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Considera el Letrado de la recurrente que se ha aplicado indebidamente el art.556.1 CP , vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia de la Sra. Carina , porque los hechos declarados probados no son ciertos. Insiste, además, en que su nacionalidad y desconocimiento de la lengua española le impedían conocer lo que los policías le decían. Igualmente estima que no se le deben imponer las costas de la acusación particular porque los intereses de los policías estaban suficientemente defendidos por el Ministerio Fiscal, manifestando que la defensa de aquellos no ha tenido en el procedimiento una participación relevante y que ha actuado como 'simple reflejo de la postura del Ministerio Fiscal'.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, que se basa en la testifical concordante y permanente de los agentes de la Policía Municipal partícipes en los hechos, unido a los informes médicos forense y al parte de intervención del Samur, todo lo cual desvirtúa las alegaciones de inocencia efectuadas de contrario.

De igual modo, la parte apelada interesa la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas en base al art.123 CP , porque lo que pretende la recurrente es sustituir la convicción objetiva del juzgador conforme a valoraciones interesadas y subjetivas de las pruebas practicadas en el procedimiento.



SEGUNDO.- Resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

Y esto es lo sucedido en el caso donde contamos con las testificales de los agentes de policía intervinientes, con los sanitarios del Samur que acudieron y la documental médica de las lesiones causadas a los dos agentes.

La defensa de la Sra. Carina , concede una gran importancia a que la referida no habla español y por tanto no entendía lo que se le decía, pero a ello hemos de contestar que existe un lenguaje universal que toda persona entiende (el de los gestos) que nos permite interpretar acciones como , comer, vender, salir, callarse, estarse quieto, preguntar lo que vale una cosa, etc, etc.

Por tal razón, cuando los agentes pararon el automóvil en el que circulaba la Sra. Carina y le indicaron que saliera y les mostrara su documentación, su desobediencia y respuesta agresiva no puede admitirse, se hable o no se hable, la lengua del país.

La defensa discrepa de la valoración de las pruebas, pero no le corresponde a ella, sino al órgano enjuiciador tal función que entendemos se ha efectuado de modo razonable y suficientemente expresada en la sentencia , dada la variedad de pruebas existentes y el hecho relevante de que si bien no existe con carácter general una supuesta superior credibilidad de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim ), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).

Y es que , además, no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.

Por otro lado, y si lo anterior fuera poco, constan en las actuaciones, como ya se ha indicado, los partes médicos que recogen las lesiones producidas en el incidente con la apelante , las cuales resultan enteramente compatibles con la dinámica de los hechos consignados en el factum.

Entendemos, en consecuencia, que en el presente caso se ha enervado correctamente el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE , de la recurrente.



TERCERO.- El delito de resistencia previsto en el art.556 CP , por el que ha sido condenada la recurrente, como recordara la STS nº 534/2016, de 17 de junio , incluye - como indicó la STS 108/2015 de 10 de noviembre que condensó la doctrina al respecto- ' comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho...y aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de juli o ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.' Cuando, en cambio, se traspasan los límites de la mera oposición o desobediencia a las órdenes legítimas de los agentes de la autoridad, y se acomete o agrede, comprometiendo de modo efectivo su integridad física, la conducta se ha de incluir en el art.550 CP .

Y es que se trata de valorar la violencia ejercida, para lo cual hay que ponderar la intensidad de la misma, que cuando es menos grave se incardina en el art.556 CP y cuando se alcanza una intensidad suficiente para incluirla en el art.550 CP , se aplica esta norma.

En el caso, la subsunción efectuada por el Magistrado que presidió la celebración del juicio, la entendemos correcta pues la apelante no llegó tanto a acometer a los agentes como a resistirse a ser identificada y a salir del vehículo en que se encontraba, a pesar de que su actitud alcanzó cierto nivel pues, incluso, lesionó a dos agentes de la policía local.



CUARTO.- Como recuerda la STS nº 212/2017, de 29-3 en materia de costas de la acusación particular rige el denominado principio de la 'procedencia intrínseca', que supone su inclusión a cargo del condenado , salvo cuando se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente - las diferencias cuantitativas no importan pues, tanto-evidenciándose como inviables, extrañas o perturbadoras.

Debiendo atenderse en un segundo plano también, al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).

El criterio general, pues, es su imposición ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; y 203/2009, de 11-2 ), y en las sentencias más recientes (así SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio ) se viene a subrayar que el punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe, que son de interpretación restrictiva y debe acreditarse por quien lo alegue.

Eso se traduce en que ' Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia', no siendo determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

Y por último, el Tribunal 'a quo' ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre ).

En el caso no apreciamos temeridad por la acusación ejercitada, que no se ha apartado sustancialmente de la de la Fiscalía, salvo en la usual petición de una mayor pena e indemnización, ni estimamos se haya perturbado el desarrollo del procedimiento, sino que ha cumplido su papel, que le reconoce el art.110 LECrim .

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art.240 2 º y 3º LECrim , las costas procesales se imponen al condenado, habida cuenta que la acusación ha prosperado, incluídas las de la acusación particular porque no se aprecia motivo alguno de temeridad o mala fe en la actuación de ésta, para excluirle de este efecto del proceso.



QUINTO.- Por todo ello, hemos de desestimar el presente recurso, al no haberse acreditado error alguno en la decisión judicial apelada, y entender, en consecuencia, correcta la sentencia apelada.

No se hace particular declaración de las costas procesales habidas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación fundado exclusivamente, en infracción de ley por el motivo previsto en el art.849 1º LECrim .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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