Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 926/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 437/2012 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 926/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100755
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 437/2012
JUICIO ORAL Nº 103/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
SENTENCIA Nº 926/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Caridad Hernández García
En Madrid, a 28 de octubre de 2013
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 103/2011 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Segismundo , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 16 de julio de 2012, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Que el 31 de mayo de 1995 se constituyó la mercantil Asyco Asesoría y Consulting S.L, concurriendo a su otorgamiento Adrian y el acusado, Segismundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo los dos nombrados administradores solidarios en junta general extraordinaria de fecha 29-10-96 si bien posteriormente y en posterior junta de 19-4-09 se nombró administrador único de la referida sociedad al Sr. Adrian .
Dicha sociedad adquirió dos vehículos, uno de ellos el Volkswagen Passat, matrícula 3266-BRV, el cual era utilizado, previo acuerdo de ambos socios, por el acusado siendo este el que abonaba el seguro de responsabilidad civil a todo riesgo del citado automóvil concertado con la entidad Mutua Madrileña Automovilista, siendo así que en fecha 22 de octubre de 2008 el acusado presentó en tráfico solicitud de transmisión del referido vehículo a favor de Herranz Concesionarios S.A, documentación y solicitud que fue realizada por la Gestoría Pradilla S.L, y en la que figuraba como transmitente el titular registral de dicho vehículo - Asyco Asesoría y Consulting S.L - representada por Adrian , siendo así que la firma que figura en el 'documento de representación de personas jurídicas' de 22-10-08, necesario para la transmisión del vehículo, no es la de aquél habiendo sido la misma estampada por persona desconocida por encargo del acusado.
La mercantil Automóviles Herranz Concesionarios a quién el acusado vendió el coche le abonó la suma de 8.000 euros, teniendo pleno conocimiento el acusado de que carecía de la facultad de disposición del referido vehículo.
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segismundo - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL DE LOS ARTS. 392 EN RELACIÓN CON EL ART. 390.1.1 .y 3 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO.
Igualmente DEBO CONDENARLE como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA DEL ART. 251.° DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Asyco Asesoría y Consulting S.L en 8000 euros con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Segismundo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso lo es por error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente ha sufrido el Juzgador de Instancia, relatando en el expositivo primero los puntos de la argumentación de la sentencia que son, a su juicio consecuencia del error denunciado, para terminar solicitando la revocación de la sentencia o subsidiariamente la rectificación de la narración fáctica en el modo que estima procedente el apelante.
Debe recordarse en primer lugar, que según doctrina constante del Tribunal Constitucional 'El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.
La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.
Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba'. ( AP Madrid, sec. 2ª, S 23-10-2007, nº 452/2007 ).
SEGUNDO.-Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto hay que decir que de la lectura de la sentencia recurrida y del visionado de la grabación del acto del juicio oral, así como del examen de las actuaciones no se puede compartir el criterio del apelante respecto del error en la valoración de la prueba que es la esencia del motivo.
Sin embargo, de lo actuado en la presente causa se deduce con claridad que el Juzgador ha explicado en su sentencia, tras un detallado análisis de las pruebas personales practicadas a su presencia, cuales son los datos concretos que fundamentan su convicción en cuanto a la acción del recurrente en el desarrollo de los hechos objeto del presente procedimiento.
El recurrente pretende que de lo actuado en juicio ha resultado acreditado que el importe del vehículo fue abonado por el denunciado a través de la sociedad FEMACAR a ASYCO, de lo que concluye que no ha existido perjuicio alguno para esta última sociedad.
Y resulta efectivamente que en autos se ha aportado extracto bancario donde figuran transferencias de una a otra sociedad, y el denunciante en el acto del juicio reconoció haber percibido tales transferencias en concepto de pago de la parte del préstamo de Caja Madrid, precisando sin embargo que las transferencias en concepto de pago las ordenaba él mismo en su calidad de administrador solidario de la entidad FEMACAR.
En consecuencia, contrastando tales manifestaciones con la documental pública aportada por el propio recurrente, resulta que en la fecha de 7 de noviembre de 2006 el recurrente cesa como administrador solidario de dicha entidad, y continúa en la misma el denunciante en tal condición, siendo así que la versión facilitada por éste queda así respaldada, no existiendo pues constancia de un pago del vehículo verificado directamente por el recurrente a la entidad que los adquirió, sino que a través de esta segunda sociedad fueron pagadas las amortizaciones correspondientes del préstamo contraído para la adquisición de los vehículos que quedaban a nombre de la primera que era quien los había nominalmente adquirido.
Esto es, en ningún caso ha quedado acreditado que fuera el vehículo propiedad del apelante, pese a las manifestaciones de éste, y sí sólo tenía atribuido su uso, al igual que el denunciante lo tenía respecto del vehículo simultáneamente adquirido.
Así pues, la disposición posterior del vehículo en beneficio propio por el hoy recurrente, sí supone, en contra de lo manifestado por él, un perjuicio para la sociedad titular del mismo que no consta que en ningún momento hubiera cedido la propiedad del mismo, sin que hubiera percibido el importe de la compraventa, que retuvo para sí el hoy apelante.
En lo que se refiere a la tercera de las alegaciones del expositivo primero del recurso, la misma resulta también desestimada, por cuanto que resulta indiferente que fuera la gestoría y no personalmente el recurrente quien entregara la documentación en la Dirección -General de Tráfico, puesto que es un hecho cierto y reconocido por el apelante que fue él quien dispuso la venta del vehículo, siendo gestionada con la documentación que él entregó a la citada Gestoría.
Los mismos argumentos llevan a descartar la tesis absolutoria fundada en que no consta qué persona en concreto fuera la que estampó su firma en el documento autorizando la transmisión, toda vez que el representante legal ha negado la realidad de tal hecho, que él desconocía, siendo así que es el apelante la persona que gestionó, según su propia declaración la venta del vehículo, y quien finalmente percibió su importe.
Tal y como se consigna en la resolución impugnada, resulta indiferente que la firma fuera estampada directamente por el apelante o por persona a su ruego, puesto que, como luego se dirá, tal falsedad en la atribución de la condición de la que carecía, necesaria para la venta del vehículo constituye el instrumento para la consumación de la venta fraudulenta, venta que, de otro modo, no hubiera podido verificarse.
Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.
TERCERO.- En el segundo de los motivos se hace referencia por el recurrente a la indebida aplicación del artículo 392 en relación con el 390.1 1 y 3 del Código penal , exponiendo con detalle la estructura y elementos del tipo objeto de la imputación, para concluir que, dada la escasa relevancia de la supuesta falsedad y su falta de incidencia en la seguridad del tráfico jurídico, lo tosco o burdo de la falsificación y las dudas respecto de la autoría material de la firma, no procede estimar concurrente tal figura delictiva en el actuar del apelante.
Compartiendo el detallado análisis que realiza el apelante de la naturaleza jurídica del delito de falsedad documental, sus conclusiones no son sin embargo compartidas por este Tribunal. Resulta evidente que la falsificación sí tuvo en el tráfico jurídico la trascendencia que niega el recurrente, toda vez que permitió la venta del vehículo por quien no era titular del mismo, sin que tal circunstancia conste que fuera detectada por ninguno de los intervinientes en el negocio jurídico. Y a tal efecto resulta irrelevante la alegada tosquedad de la falsificación, puesto que fue apta para permitir la ilegítima transacción que era la finalidad perseguida por el apelante, compartiendo en lo demás sus citas jurisprudenciales acerca de la naturaleza de la autoría en los delitos de falsedad, lo que ha conducido a la condena que se impugna, por ser irrelevante que fuera él mismo el autor material u otra persona a su ruego.
CUARTO.- Iguales argumentos se vierten por el recurrente en relación con la pretendida indebida aplicación del artículo 251 del Código Penal . Nos remitimos a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, para afirmar que la calificación de los hechos, toda vez que el apelante simuló la propiedad y capacidad de disposición inherente sobre el vehículo, a sabiendas de que no era de su propiedad, puesto que se había comprado a nombre de la sociedad a la que hicimos referencia, que nunca había realizado un acto formal de cesión de titularidad.
QUINTO.- En el cuarto de los motivos objeta el apelante la condena impuesta en vía de responsabilidad civil, motivo que tampoco va a ser estimado, ya que, acreditada la venta del vehículo por quien no ostentaba su titularidad, y percibido un precio que no ha sido reintegrado a la misma, procede, e conformidad con los preceptos citados por el recurrente, la condena en estos términos.
SEXTO.- Por último solicita el apelante la aplicación del artículo 8 del Código Penal por considerar que nos encontraríamos en presencia de un solo delito.
Tampoco este argumento puede prosperar.
La relación entre los delitos de falsedad y estafa por la que ha recaído sentencia de condena es la de concurso medial, por ser el uno medio necesario para la comisión del otro.
En este sentido se ha venido pronunciando desde antiguo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-10-2011 , que concluye que: 'En relación a la indebida aplicación del art. 77 CP , es doctrina jurisprudencial reiterada que la estafa realizada a través de un documento mercantil utilizado como medio necesario para su comisión, no consuma la falsedad, sino que son dos tipos compatibles y acumulables a través de las reglas prevenidas para el concurso de delitos de carácter medial, STS 1267/2005, de 28-10 ; 979/2005, de 18-7 ; 1209/2003, de 27-9 ; 1453/2002, de 13-9 , que en casos similares al presente, mantuvieron la condena por delitos de falsedad en documento mercantil en concurso con delito de estafa procesal en grado de tentativa'.
SÉPTIMO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Segismundo , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 103/2011 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
