Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 926/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 926/2013
Núm. Cendoj: 28079381002013100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección n° 26
Rollo : TJ- 2 /2013 cs
Órgano Procedencia: J. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.11 de MADRID
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO n° 1 /2012
SENTENCIA N° 926/2013
Magistrada-Presidenta
Pilar ALHAMBRA PÉREZ
En Madrid a 23 de septiembre de 2013
Esta Magistrada y el Tribunal del Jurado, compuesto por los Sres. y Sras. que constan en el acta, han visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por un delito de asesinato.
Se ha dirigido la acusación contra Jesús Carlos , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1962, en Ceuta, hijo de Bernardo y Rafaela , con DNI NUM001 , con número ordinal de informática NUM002 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 19 de diciembre de 2011. Ha estado asistido por el letrado D. Víctor Manuel Rodríguez Villares.
La acusación particular, ejercida por Gregorio y Bernarda , ha estado asistida por el letrado D. Bernardo Bravo Maroto.
Ha ejercido también la acusación la Abogacía del Estado representada por Doña Teresa Calle Gómez.
Antecedentes
I. En el acto del juicio oral, celebrado los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 ,19 y 20 de septiembre de 2013, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los siguientes testigos: Gregorio , Bernarda , Roman , Milagros , Delia , Micaela , María Inmaculada , Elvira , Ángel Jesús , Noelia , Cirilo , Adriana , Hilario , Octavio , Frida , Rosario , Berta , Policía Nacionales números NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 ; la prueba pericial prestada por los médicos forenses Doña Marcelina y D. Juan Pedro ; la pericial científica prestada por los facultativos n° NUM014 y NUM015 , los facultativos n° NUM016 y NUM017 y los peritos titulados NUM018 y NUM019 ; asimismo, han prestado declaración las peritos psicólogas Doña Adolfina y Doña Eugenia , y el perito psiquiatra Don Demetrio y la médico forense Doña Rosana ; así como la documental.
II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en los artículos 138 y 139.1° CP , imputando el mismo, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, y solicitó la pena de diecinueve años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de costas y que abone a Gregorio y Bernarda la cantidad de 150.000 euros en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales previstos en el articulo 576 LEC .
II. La Abogacía del Estado se adhirió en todo su contenido a las conclusiones provisionales y definitivas presentadas por el Ministerio Fiscal.
III. La acusación particular, igualmente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en los artículos 138 y 139.1 CP , imputando los hechos en concepto de autor al acusado, con la circunstancia agravante mixta de parentesco, y solicitó que se le impusiera la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, e indemnización a los hijos de la víctima en la cantidad de 180.000 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 CP , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, y solicitó que se le impusiera al acusado la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de costas y abono a los hijos de la fallecida, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 180.000 euros.
IV. La defensa solicitó la libre absolución del acusado y, subsidiariamente, para el caso de que fuera considerado autor de los hechos, que se le aplicaran las causas de exención de la responsabilidad criminal consistente en padecimiento de una alteración mental o haber sufrido un trastorno mental transitorio, previsto en el articulo 20.1 CP , considerando la alteración mental, bien como una causa de justificación o bien como una causa exculpante, debiendo suprimirse en el primer caso la responsabilidad civil; subsidiariamente, que le apliquen las anteriores como eximentes incompletas; o que se le aplique la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21.3 CP , como muy cualificada o como simple, y todas ellas como atenuantes ordinarias y, en el trámite de audiencia, después de escuchado el veredicto del jurado, solicitó que se fe rebajara la pena en uno o dos grados en relación con el delito de asesinato por el que había sido condenado.
El día 14 de diciembre de 2011, sobre las 16 00 horas, el acusado, Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Regina , acudieron al domicilio de ésta, sito en la CALLE000 n° NUM020 , NUM021 , de Madrid, después de haber estado en el bar 'Las Vegas', permaneciendo en el citado domicilio hasta que llegó el arrendador de la vivienda a cobrar la renta del contrato de alquiler correspondiente al mes de diciembre.
Jesús Carlos y Regina habían mantenido una relación sentimental durante año y medio, aproximadamente, llegando a convivir juntos en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 , n° NUM000 , de Madrid, relación que había terminado a fecha 14 de diciembre del año 2011
Una vez que el arrendador se hubo marchado del domicilio de Regina , el acusado, Jesús Carlos , regresó al citado domicilio y, con ánimo de acabar con la vida de Regina , la golpeó en la cabeza sin parar con un objeto que no ha sido determinado cuando ésta se encontraba de espaldas a Jesús Carlos y sin permitir que la misma se pudiera defender, dándole posteriormente cuchilladas en el cuello con un cuchillo de cocina de 24 cm de hoja, provocándole la muerte
Jesús Carlos después de haber causado la muerte de Regina procedió a la limpieza del domicilio de ésta y regresó al bar 'Las Vegas' sobre las 19:00 horas a pedir disculpas por la discusión que habían mantenido sobre las 15:00 horas en el citado local.
El cadáver de Regina fue localizado el día 17 de diciembre de 2011 por su hijo, Gregorio , y presentaba las siguientes lesiones:
-Traumatismo craneoencefálico con contusión en hemicara izquierda, hematoma periorbitario izquierdo y hematoma labial izquierdo.
-Heridas contusas en occipital izquierdo de bordes anfractuosos en número de 2 que originan un scalp.
-Herida inciso punzante en área latero cervical derecha de unos 2 cm de longitud con cola dirigida hacía el plano posterior.
-Herida inciso punzante en área latero cervical izquierda de unos 2 cm de similares características a la anteriormente referenciada.
-Hematoma en área mamaria izquierda, área supero interna.
-Erosiones leves en área periungueal del 1º y 2º dedo de ambas manos.
Estas lesiones tuvieron como consecuencia politraumatismo consistente en fractura témporo occipital izquierda que se extendió hacia el lado derecho afectando al temporal y al occipital derecho, hematoma subdural extenso que abarcó ambos hemisferios, siendo de mayor extensión el correspondiente al hemisferio izquierdo, y heridas inciso punzantes en áreas cervicales derecha e izquierda que afectaron a paquete vascular cervical superficial, músculo y cartílago traqueal. El politraumatismo causó parada cardiorrespiratoria irreversible que provocó la muerte de Regina , si bien la misma no se produjo de forma inmediata.
El acusado, como consecuencia de la discusión que había mantenido con la víctima esa tarde, sufrió un impulso tan fuerte que le llevó a iniciar la agresión a Regina y a acabar con su vida.
Fundamentos
PRIMERO: Las cuestiones previas alegadas por la defensa del acusado al inicio del juicio oral y en el trámite de informe son dos: la primera hace referencia a que la notificación del auto de hechos justiciables, de fecha 9 de abril de 2013, dictado por esta Sala, se hizo a la Procuradora del acusado en fecha 4 de septiembre de 2013 y sostiene que se le ha causado indefensión. Y la segunda cuestión hace referencia a la solicitud de que el acusado declarara en último lugar, después de la declaración de los testigos y peritos.
En relación a la primera cuestión planteada, en los folios 55 y 56 del rollo de Sala consta el envío de las notificaciones al Colegio de Procuradores, tanto a la Procuradora de la acusación particular, Doña Paloma Martín Martín, como a la Procuradora del acusado, Doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, pero en la notificación a ésta se hace constar el nombre de Gregorio , que no es el acusado, sino la persona que ejercita la acusación particular. Dicha notificación a la citada procuradora no aparece devuelta ni firmada por ella, por lo que entendemos que no llegó a su conocimiento el auto que se pretendía notificar.
Ahora bien, para que sea motivo de nulidad y, en su caso de disolución del Tribunal del Jurado, como pretendía el abogado de la defensa, dicha falta de notificación ha de haber causado efectiva indefensión, tal y como exigen los artículos 238 y siguientes LOPJ , y, en este caso, no se estima que efectivamente haya causado indefensión al acusado por los siguientes motivos:
En primer lugar, consta la citación personal del acusado en el centro penitenciario, en el folio 62 del rollo de Sala, por lo que el acusado, que era la persona que tenía que comparecer a juicio estaba citado personalmente y dicha citación consta firmada por él, tal y como ha reconocido en el juicio oral. Se espera y se supone una comunicación fluida entre acusado y abogado, por lo que el conocimiento del día de inicio de las sesiones del juicio oral era conocida por el acusado y, por tanto, por su defensa.
En segundo Jugar, se han dictado en el rollo de Sala diferentes providencias con fechas posteriores al dictado del auto de hechos justiciables, por ejemplo la del 8 de julio de 2013, que tienen relación con la celebración de las sesiones del juicio oral, y dichas providencias le fueron notificadas a la Sra. Procuradora del acusado -providencia del 8 de julio de 2013, notificada el día 10 de julio, folio 188-, sin que dichas resoluciones tengan razón de ser sin el señalamiento del juicio oral y frente a las cuales el Letrado de la defensa haya objetado algún tipo de indefensión o desconocimiento del señalamiento que le hubiera causado indefensión.
Así pues, al considerar que la falta de notificación o notificación errónea, obrante a los folios 55 y 56 del rollo de Sala, del auto de hechos justiciables a la Sra. Procuradora del acusado no le ha causado indefensión, se desestimó la petición de disolución del Tribunal del Jurado en el trámite de cuestiones previas, como se deniega como alegación posterior en el trámite de informe.
En cuanto a la segunda cuestión planteada relativa a que se le recibiera declaración en último lugar al acusado, después de la prueba testifical y pericial, no procedió su admisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 688 y siguientes de la Lecrim , teniendo el derecho a la última palabra.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en los artículos 138 y 139.1° CP .
El hallazgo del cadáver de Regina , en su domicilio, por su hijo el día 17 de diciembre de 2011 y el resultado de la autopsia que se le practicó no plantean ninguna duda acerca de que dicho fallecimiento se produjo por causas violentas, es decir, fue un agente externo el que le causó la muerte, por lo que concurren todos los elementos del tipo penal descrito en el articulo 138 CP , sin que haya existido ningún tipo de controversia en los debates del juicio oral acerca de este extremo.
Ahora bien, la cuestión debatida en relación a la tipificación penal de los hechos viene referida a la concurrencia o no de la circunstancia de alevosía que cualifica el homicidio y lo transforma en un tipo penal distinto que es el asesinato, tal y como establece el artículo 139.1ª CP .
La alevosía viene descrita como circunstancia agravante genérica en el artículo 22.1ª CP y la define el legislador de esta manera: 'cuando comete el culpable cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Su fundamento se encuentra en 'la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada '( STS 1108/2009, de 4 de noviembre ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el Tribunal Supremo viene distinguiendo las siguientes:
a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición: situaciones en las que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momentos y lugares que aquella no espera.
b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también sorpresiva: el sujeto activo, aún a presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y, aprovechando la confianza de aquella, actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. Es el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y, al menos, reaccionaren consecuencia, en la medida de lo posible.
c) La alevosía de desvalimiento, aprovechando un especial desamparo de la victima.
En este caso se habrá de aplicar el segundo tipo de alevosía descrita por el Tribunal Supremo, es decir, la situación de confianza que crea en la víctima el hecho de haber mantenido una relación sentimental con el acusado que se había roto en fechas anteriores a la muerte de Regina , pero que continuaban viéndose en el momento del fallecimiento de ésta.
Dicha relación de confianza lleva a la víctima a no esperar el ataque y dejar las defensas frente al mismo en estado de latencia, circunstancia que aprovecha el agresor para iniciar dicho ataque y acabar con la vida de aquella.
Ello se deduce del informe médico forense y de la declaración de estos prestada en el juicio oral, pues han reiterado hasta la saciedad que la víctima no presentaba señales de defensa, tal solo dos pequeños arañazos en las manos, pero que, frente a la violencia del ataque, la víctima no opuso ninguna resistencia que posibilitara su defensa, de donde dedujeron los peritos que o bien se encontraba bajo los efectos de algún inmunodepresor del sistema nervioso central o la corpulencia del agresor era muy superior a la de la víctima o fue atacada por detrás con un primer golpe que le disminuyó la conciencia y, luego, a partir de ahí, continuó agrediéndola y causándole el resto de lesiones que presentaba.
En cuanto a la diferencia de corpulencia, no ha quedado acreditado este extremo por los datos obrantes en las actuaciones.
En relación al consumo de sustancias inmunodepresoras del sistema nervioso central, es cierto que ha aparecido una pequeña cantidad de alcohol en el cadáver, pero ello es debido, según el informe de los peritos que analizaron la sangre y el humor vítreo, a la propia putrefacción del cadáver y también apareció una cantidad de una sustancia antidepresiva pero la cantidad consumida por Regina con vida no ha podido ser determinada por los peritos por el tiempo transcurrido desde su fallecimiento hasta el hallazgo del cadáver. En cualquier caso, ha comparecido la testigo Delia al acto del juicio oral y ha dicho que la tarde del día 14 de diciembre de 2011 oyó voces de una discusión en el interior del domicilio de la perjudicada y miró y vio asomarse a una mujer rubia a la ventana y se fumó un cigarro habiendo reconocido a la perjudicada. Es decir, no parece que el nivel de conciencia de la víctima en el momento de ocurrir los hechos, debido al consumo de un antidepresivo, fuera mínimo. Aparte, dicho antidepresivo le fueron recetados por su psiquiatra de acuerdo con una pauta adaptada al padecimiento que sufría y a sus circunstancias y parece que lo consumía desde hacia tiempo sin que se le hubieran apreciado pérdidas de conciencia.
Así pues, la única causa de esa falta de defensa que presentaba el cadáver de Regina frente al ataque recibido sólo puede ser debida a que dicho ataque se produjera por la espalda y proveniente de una persona de su confianza, lo que le llevó a darse la vuelta, momento que aprovechó el agresor para asestarle ese primer golpe que la dejó con su nivel de conciencia muy disminuido, lo que la incapacitó para defenderse de las agresiones posteriores, y ello ha quedado probado por las dos lesiones que presentaba la víctima en la parte posterior de la cabeza, lo que acredita que el ataque o bien fue por la espalda, bien la empujó contra un objeto contundente situado en la parte posterior de Regina .
Dicho ataque por la espalda viene corroborado también por la existencia de restos de sangre de la víctima en el empeine de un zapato del acusado y en la parte delantera del jersey y la cazadora que llevaba puesto el acusado, por lo que éste debía estar detrás de Regina y ésta de espaldas a él y situada delante del mismo. A todo ello, hemos de añadir que los forense han explicado en el acto del juicio oral que las dos lesiones que presentaba la víctima en la cabeza sangran mucho, de tal manera que producen un sangrado fuerte y repentino, llegando a salpicar la sangre, de donde se deduce que la posición de la víctima era de espaldas al agresor, atacándola éste cuando Regina estaba en la confianza de hallarse en presencia de una persona que había sido su pareja sentimental y estaban en su domicilio, por más que hubieran mantenido una discusión.
Por tanto, concurre la circunstancia agravante de alevosía descrita en el artículo 22.1ª CP , que al aplicarse al delito de homicidio, cualifica dicho tipo penal y lo convierte en el deleito de asesinato, tipificado en el artículo 139.1ª CP
TERCERO: De los hechos declarados probados responde en concepto de autor el acusado, Jesús Carlos , de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1° CP .
La cuestión central del debate sostenido en el juicio oral ha sido la referida a si el acusado fue el autor material de la muerte de Regina .
Los hechos ocurren en la intimidad del domicilio de Regina , por lo que sólo estaban presentes el autor de su muerte y la fallecida. No existe ningún testigo directo de los hechos, nadie que viera entrar o salir del citado domicilio al acusado a partir de que se marchara cuando llegó el arrendador a cobrar la renta. Así pues, hemos de acudir a la prueba indiciaría.
El Tribunal Supremo ha considerado que los indicios para ser considerados como prueba de cargo suficiente para condenar a una persona como autora de un delito han de ser varios y no contradictorios entre sí.
En este caso concurren los citados indicios y son varios y no contradictorios.
Lo primero que es preciso fijar es la fecha del fallecimiento de Regina .
Tanto los análisis de sangre como de humor vítreo de la fallecida fijan la fecha de su muerte unas cuarenta y ocho horas antes de su hallazgo, el día 17 de diciembre de 2011, con un error de unas horas, por lo que el fallecimiento pudo ser el día 14 o 15 de diciembre, todo ello teniendo en cuenta que no falleció en el mismo momento de agredirla sino que todas sus lesiones se causaron estando viva y la muerte no fue inmediata.
Los testigos han dicho al respecto que a partir del día 14 de diciembre vieron siempre las persianas bajadas de su domicilio y nadie volvió a ver a Regina ni a hablar con ella, ni sus hijos, ni los vecinos ni las camareras de los bares de la zona.
Y, por último, cuando el hijo de Regina acudió al domicilio de su madre, el día 17 de diciembre, y halló su cadáver, se encontró en la puerta de entrada al mismo un aviso de la compañía del gas del día 15 de diciembre de 2011.
Por otro lado, el día 14 de diciembre la había visto la camarera del bar Las Vegas en el citado local, en las horas posteriores a la comida, entre las 15:00 y las 16:00 horas, por lo que tampoco pudo ser en fechas anteriores a esa hora y ese día.
Así pues, centrándonos en el día 14 de diciembre, sobre media tarde, como momento del fallecimiento de Regina , los indicios que concurren determinan que el autor de los hechos es el acusado, por los vigentes motivos:
En primer lugar, el acusado había estado llamando por teléfono a la víctima durante los días previos a ocurrir los hechos en repetidas ocasiones, a saber, el día 11 de diciembre 40 llamadas y ninguna la perjudicada; el día 12 de diciembre 88 llamadas y ninguna la perjudicada; el día 13 de diciembre 83 llamadas y ninguna la perjudicada; el día 14 de diciembre 14 llamadas y una la perjudicada y los días 15 y 16 una sola llamada cada día y los días 17, 18 y 19 ninguna llamada. Es decir, a partir del día 14 de diciembre se producen sólo dos llamadas en dos días distintos, cuando se habían llegado a producir hasta 88 llamadas en un solo día, en concreto dos días antes de haber ocurrido los hechos. A esta cuestión, el acusado ha respondido que se trataba de un juego donde uno llamaba al otro y que eran los dos los que se llamaban, pero no era así según la prueba documental obrante en autos, pues de Regina sólo existe una llamada del día 14 de diciembre.
En segundo lugar, las puertas del domicilio de la víctima no aparecían fracturadas ni violentadas, sino que la puerta principal se encontraba con la llave echada y, de los tres juegos de llaves que había proporcionado el arrendador a Regina cuando arrendó el piso un mes antes, faltaba uno de ellos.
En tercer lugar, en el reloj que aparecía al lado del cadáver de Regina existía una mezcla de sangre de la víctima y del acusado, portando su reloj la víctima puesto en la muñeca, por lo que es deducible que dicho reloj era del acusado.
Además, y, continuando con el análisis de la sangre encontrada, en el empeine del zapato del acusado que fue encontrado en su domicilio se encontró sangre de la perjudicada, así como en un jersey y en la cazadora que llevaba puesta esa tarde, tal y como han reconocido los testigos.
La explicación que ha dado el acusado a este hecho es que Regina había sangrado abundantemente en los días previos por la nariz y que él le había aplicado un tapón y se le había cortado, sangrado que ha descrito como un charco en el suelo.
Dicha explicación es ilógica tal y como han dicho los peritos forenses y ello porque, sí dicho sangrado es tan abundante es imposible que esa hemorragia se le pusiera fin de una manera tan sencilla siendo preciso acudir a un centro hospitalario y, en segundo lugar, porque la sangre cae gota a gota de la nariz al suelo, si es que la persona no es mínimamente hábil como para no ponerse al menos la cabeza hacia atrás, pero nunca cae de forma repentina y en chorro hacia arriba de tal manera que llegue a salpicar a las prendas de ropa de la otra persona que tiene enfrente.
Por otro lado, no existe ningún móvil de robo porque no faltaba ningún objeto de valor ni de otro tipo del domicilio de Regina , por lo que no existen indicios de que pudiera ser otra persona con otro móvil distinto al del acusado -afán de controlar a la victima, necesidades económicas-
A todo ello hemos de unir que todos los testigos que estuvieron en el domicilio de la víctima en el momento del levantamiento del cadáver reiteran que era anormal que estuviera tan limpio y recogido cuando las heridas que presentaba el cadáver de Regina en la cabeza debían haber sangrado mucho. Dicha labor de limpieza es ilógico pensar que la pudiera realizar una persona extraña cuyo móvil pudiera haber sido exclusivamente el robo.
Y, en cuarto lugar, analizando las declaraciones de todos los testigos como las empleadas de los dos bares que frecuentaban, los vecinos e incluso los hijos de la perjudicada han venido a explicar, cada uno de ellos en la parte que conocían, que el acusado estaba obsesionado con la víctima, que lo veían estar enfrente del domicilio de ésta sobre las 7:00 horas, que Regina les decía que estaba obsesionado con ella y que no la dejaba, que les habían visto discutir de forma muy acalorada, etc.. y a partir del día 14 de diciembre nadie volvió a ver más al acusado por las inmediaciones del domicilio del Regina .
La declaración de Micaela , cuñada del arrendador del domicilio de la víctima, ha explicado cómo escuchó unos golpes muy fuertes en el domicilio y a partir de las cinco de la tarde, aproximadamente, del día 14 de diciembre ya no volvió a escuchar más ruidos, habiéndoselo comentado a su cuñado.
Y, por último, el hecho de que el acusado acudiera al bar Las Vegas a decirle a la camarera, de nombre Milagros , sobre las 19:00 horas del día 14 de diciembre que esos hechos, refiriéndose a la discusión que habían mantenido en el bar de forma acalorada después de comer lo que obligó a la citada testigo a echarlos del bar, que no volverían a ocurrir y le pidió disculpas por ello y le dijo que había roto con Regina para siempre.
En relación a los peritos que analizaron el ADN existente en la sangre y en las muestras epiteliales del acusado y de la víctima, pertenecientes a la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, Laboratorio de Biología de ADN, y que por imposibilidad de comparecencia del facultativo NUM022 , compareció el número NUM019 , protestando el letrado de la defensa y alegando un motivo de nulidad, hemos de decir al respecto que la sustitución de un perito por otro depende del carácter personal de la pericia. Es decir, si el informe pericial ha sido realizado por un laboratorio oficial donde trabaja un equipo de personas de igual cualificación y de acuerdo con unos protocolos internacionalmente admitidos, la sustitución de un perito por otro carecerá de importancia, pues el informe ha sido emitido por un equipo que forma parte de un laboratorio. A este respecto la STS 571/2008, de 25 de septiembre , dice 'en el presente caso, compareció en el plenario la responsable del Laboratorio Oficial en el que se llevó a cabo la analítica de la droga, la que ratificó el informe obrante en autos y manifestó que aunque ella no había participado en el mismo, se había efectuado según los protocolos internacionales, y, además, añadió que la autora de tales informes había causado baja en el Laboratorio, lo que, ex abundantia, constituye causa justificada de su ausencia'.
Cuestión distinta es cuando un informe es emitido por un perito concreto, por ejemplo un informe psicológico, cuyas entrevistas y demás operaciones han sido realizadas por una persona concreta, por lo que no se puede llevar a cabo dicha sustitución y ha de ser ratificado en el juicio oral por el propio perito que realizó dicha pericia.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha admitido la existencia del perito único en el sumario ordinario. Así, el artículo 459 Lecrim establece para el sumario ordinario que el reconocimiento pericial se hará por dos peritos, pero se exceptúa el caso en que no hubiera más que uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario y el artículo 788.2 Lecrim establece que, en el ámbito del procedimiento abreviado, el informe pericial podrá ser prestado por un solo perito. Sobre esta base se ha impugnado en repetidas ocasiones el informe pericial prestado en el procedimiento ordinario porque ha sido realizado por un solo perito, lo cual ha sido considerado por el Tribunal Supremo como una infracción de legalidad ordinaria que no causa indefensión y ha desestimado el recurso interpuesto, haciendo referencia a que el procedimiento abreviado no es menos garantista y sólo exige la presencia de un solo perito. Por último, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 21 de mayo de 1999, estableció, en el primer apartado del Acuerdo adoptado, lo siguiente: 'Interpretar que la exigencia de una duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario se rellena con su realización por un laboratorio oficial cuando éste se integre por un equipo y se refiere a criterios analíticos'
Así en STS 793/1999, de 20 de mayo , se dice que 'la única fundamentación en que apoya la parte recurrente su alegación de vulneración del referido derecho constitucional se centra en el hecho de que el informe pericial emitido en el juicio oral sobre la naturaleza de la droga ocupada (cocaína) fue practicado por un solo perito, pese a tratarse de procedimiento ordinario, sin atender a lo prevenido en el artículo 459 Lecrim . Sin embargo, como señala la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1993 'la infracción de esta disposición procesal no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un único perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter procesal. Ello surge del propio texto del artículo 459 Lecrim que establece que en determinadas situaciones es suficiente con un perito y de la falta de reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral. Pero además, surge del hecho claro de que el Tribunal contó, de todos modos, con un asesoramiento técnico'. A ello cabría añadir la expresa disposición legal que permite la práctica del dictamen pericial por un solo perito en el procedimiento abreviado, cuyas garantías no cabe reputar inferiores a las del ordinario, máxime cuando se trata en el caso actual de un delito de tráfico de drogas, enjuiciado generalmente a través del procedimiento abreviado, con plena admisibilidad del dictamen pericial sobre la naturaleza de la sustancia ocupada emitido por un perito único'.
Fijando la doctrina en esta materia, tenemos la STS 704/2009, de 29 de junio , que dice lo siguiente: 'Pero, aunque con carácter retórico admitiéramos la objeción de la realización de la pericia por un solo perito tampoco podría prosperar la pretensión de privarles de efectos probatorios, ya que con carácter general la práctica de la pericia en el sumario por un solo perito cuando el artículo 459 Lecrim exige dos no es causa de nulidad, y ello porque la exigencia de dos sólo constituye un refuerzo garantista que no impide valorar con las cautelas precisas el informe hecho por uno solo ( SSTS 935/2006 , 151/2007 y 364/2007 ). Dos son las razones fundamentales:
a) La ley permite hacerlo cuando no es posible hallar dos y no lo sanciona con la ineficacia ( artículo 459 Lecrim ).
b) En el procedimiento abreviado está prevista la práctica de las pericias por un perito y resulta un absurdo entender que las causas cuya pena no excede 9 años la intervención de un solo técnico es suficiente y en delitos castigados con más pena, carece absolutamente de valor la pericia hecha por uno solo ( artículo 788. 1 Lecrim )'.
Por último, la STS 795/1999, de 24 de mayo , a propósito de un delito de homicidio intentado y en relación con la prueba pericial practicada para acreditar una eximente incompleta referida a la imputabilidad del acusado, se quejaba la acusación particular de que el informe pericial sólo hubiera sido prestado por un solo perito, pese a encontrarse en procedimiento ordinario, pero el Tribunal Supremo dice que 'en ningún momento se le privó a la actual recurrente de interrogar en forma contradictoria al perito único comparecido, ni de su derecho a la tutela judicial efectiva, ni de un juicio con todas las garantías, y entre ellas la de la prueba pericial doble que, en definitiva, si no se practicó por dos peritos fue por su propósito, ahora reconocido, de que fuera inválida. Pero la realización de la prueba pericial en procedimiento ordinario por un solo perito no afecta a las garantías constitucionales mencionadas, sino que es tan sólo una infracción de legalidad ordinaria, como ha sido recogido en reciente reunión de pleno de esta Sala y que en este caso no dio lugar a protesta alguna de la parte que ahora en casación la alega'. Aunque esta sentencia se está refiriendo al Acuerdo de fecha 21 de mayo de 1999 antes señalado, lo cierto es que en este caso no se trataba de un laboratorio ni de criterios analíticos, sino de analizar la imputabilidad del autor del hecho a la luz de la enfermedad que padecía, lo cual puede estar sujeto a varías interpretaciones por parte de los peritos. Sin embargo, la Sala analiza también que la parte recurrente no solicitó una segunda pericia para asegurarse la nulidad de la prueba en el sumario ordinario al haber sido prestada por un solo perito, por lo que se deduce que no existió indefensión ni vulneración del derecho a un proceso con todos las garantías, y desestima este motivo del recurso, aunque luego casa y anula la sentencia por otras razones.
Por todo lo anterior se denegó la petición formulada por la defensa referida a que el informe de ADN había sido ratificado en el juicio oral por un perito que no había firmado el informe pericial.
CUARTO: En el acusado concurre la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, prevista en el artículo 23 CP y la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21. 3ª CP .
En relación a la primera no existe duda ni ha sido motivo de debate que Regina y el acusado habían mantenido una relación análoga a la conyugal, incluso con convivencia de unos nueve meses, relación que había durado un año y medio aproximadamente y que se había roto en fechas anteriores al 14 de diciembre de 2013.
El acusado ha reconocido dicha relación y la misma se ha de subsumir bajo la circunstancia mixta descrita en el artículo 23 CP , como agravante.
En cuanto a la valoración de las circunstancias alegadas por la defensa, hemos de partir, en primer lugar, que la defensa del acusado ha solicitado las eximentes, completas e incompletas, referidas a la alteración mental y al trastorno mental transitorio, recogidas en el artículo 20.1 CP y 21.1, en relación con anterior, y, en su caso, su aplicación como atenuantes analógicas del artículo 21.7 CP , todo ello en base al informe del perito psiquiatra D. Demetrio , obrante a los folios 519 y siguientes del testimonio remitido, nueva numeración de esta Sala 285 y siguientes, donde consta en las consideraciones médico legales que 'desde el punto de vista psiquiátrico y en el momento en el que se realiza la presente pericial, no apreciamos ninguna alteración psicopatológica que comprometa sus capacidades cognoscitivas para conocer y comprenderlas conductas que son lícitas y las que no lo son. Los rasgos disociales de su personalidad le confieren un estilo de funcionamiento interpersonal con baja capacidad de empatía y baja tolerancia a la frustración pudiendo llegar a reaccionar de forma impulsiva en situaciones en las que pueda sentirse contrariado. En este sentido podemos señalar que sus capacidades volitivas podrían encontrarse entre leve y moderadamente alteradas'.
Con esos datos que constan en ese único informe, puesto que junto a él se han practicado también periciales psicológicas, no es posible considerar que el acusado padezca ninguna alteración mental que le lleve a privarle de la conciencia y la voluntad para cometer el hecho por el que se le acusa. Tampoco dicho informe acredita que en el momento de ocurrir los hechos sufriera el acusado un trastorno mental que te privara igualmente de conciencia y voluntad.
En el mismo orden de cosas, dicho informe no acredita la existencia de una privación de voluntad y de conciencia grave o leve o moderada, que le hagan acreedor a la aplicación de una eximente incompleta o de una circunstancia atenuante analógica relacionada con la alteración mental o el trastorno mental transitorio.
Sí ha quedado acreditado y es lo que ponen de manifiesto tanto las periciales psicológicas como las psiquiátricas practicadas, que el acusado no presenta ningún trastorno psicopatológico de sus facultades mentales, pero si presenta un trastorno mixto de personalidad con rasgos compulsivos y disociales, y baja tolerancia a la frustración, lo que le lleva a una baja tendencia a la ansiedad o la depresión, afectar poca empatía y presentar una impulsividad importante cuando su actitud autoritaria y egocéntrica es contrariada, por lo que puede actuar, según ha dicho el perito psiquiatra, en una 'situación de cortocircuito', es decir, por un acto impulsivo cuando siente que se le lleva la contraía y no puede imponer sus criterios, lo que afecta a sus facultades volitivas en el momento de cometer el hecho.
Por lo anterior, se aplica como atenuante simple la prevista en el artículo 21.3° CP porque si bien, el acusado pudo actuar impelido por un impulso que era provocador hacia sus criterios que intentaba imponer a Regina , y esto le pudo producir una alteración leve de sus facultades volitivas, dado el tipo de personalidad egocéntrica y narcisista que presenta con baja tolerancia a la frustración, lo cierto es que esa alteración momentánea de la voluntad que supone el arrebato como impulso poderoso, no le impidió posteriormente tener la claridad de criterio y voluntad como la limpiar el domicilio de la víctima y marcharse, dejando las persianas bajadas y la puerta cerrada con llave, e incluso, llamarla los dos días siguientes por teléfono una sola vez cada día, probablemente, para comprobar si efectivamente había conseguido su propósito.
Por otro lado, el gesto suicida que realizó cuando los agentes de la policía estaban llamando a su domicilio para detenerlo y registrar la vivienda, y que llevó a que fuera trasladado al hospital y dado de alta a las pocas horas, ha sido enmarcado por la perito psicóloga como simplemente un gesto para llamar la atención o justificar un hecho.
QUINTO: En cuanto a la pena a imponer al acusado, se considera proporcionada la pena de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
La pena para el delito de asesinato va de quince a veinte años. Con la concurrencia de una circunstancia agravante y una atenuante es de aplicación el artículo 66.1, regla 7ª CP , es decir, permite compensar una con otra y moverse en toda la extensión de la pena prevista para el tipo penal.
En este caso, no se considera proporcionada la imposición de la pena mínima prevista para el delito de asesinato por la especial gravedad del delito cometido ya que después del primer golpe que asestó a Regina y que pudo ser producto de esa situación de arrebato antes descrita y que le ha hecho acreedor a la aplicación de una circunstancia atenuante, lo cierto es que continúa golpeando el cráneo de la víctima, cuando ésta tenía su conciencia disminuida, y, no satisfecho con esa acción, causó por presión una rotura de los capilares de los vasos sanguíneos situados en la zona superior del tórax -folio 298, el informe de autopsia recoge lo siguiente: 'además la víctima fue objeto de una presión prolongada y suficiente en área cervical izquierda que explica la extensa y llamativa infiltración de los tejidos en ese nivel'- y, además, causa dos lesiones en el cuello con un cuchillo - jamonero de 24 cm de hoja, y todo ello no te provocó la muerte inmediata a la víctima ya que las lesiones eran todas vitales, sin poder precisar cuándo falleció como consecuencia del fallo cardiorrespiratorio que dichas lesiones le causaron, limpiando, no obstante, el acusado la vivienda, sin prestarle auxilio, habiendo podido salvar la vida Regina si hubiera sido asistida médicamente en esos primeros momentos.
Por todo ello, se considera proporcionada la pena de diecisiete años de prisión, pena que se encuentra en la mitad inferior de la prevista para el delito de asesinato, pero no es la mínima por los motivos antes expuestos.
SEXTO: En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, procede fijar la misma en la cantidad de 180.000 euros que habrá de abonar el acusado a los hijos de la víctima, y todo ello teniendo en cuenta la edad de la fallecida, cincuenta y dos años, la edad de los hijos, el hecho de que fuera el hijo el que descubriera el cadáver de su madre en las condiciones descritas por los testigos y peritos, amén de haber privado a dichos hijos y a su descendencia de poder compartir con la fallecida el resto de su vida, todo lo que provoca un daño moral que ha de ser objeto de indemnización, fijando la misma en la cantidad antes referida, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
SÉPTIMO: De acuerdo con el artículo 123 CP , procede imponer las costas del proceso al acusado, incluidas las de las acusaciones.
Fallo
Condeno a Jesús Carlos como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, y la circunstancia atenuante de arrebato, a la pena de diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de costas, incluidas las de las acusaciones, y que indemnice a Bernarda y Gregorio en la cantidad de 180.000 euros para ambos, más abono de los intereses legalmente previstos en el artículo 576 LEC .
Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.

