Sentencia Penal Nº 926/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 926/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 454/2014 de 16 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 926/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100725


Encabezamiento

· AUDIENCIA PROVINCIAL

· SECCION CUARTA

· VALENCIA

ROLLO APELACION FALTAS NÚM. 454/14

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 15 de VALENCIA.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 127/13

SENTENCIA NÚM. 926/14

En la ciudad de Valencia a 16 de Diciembre de 2.014.

En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 306/14 de 4/10/2014, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 15 de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 127/13 por falta de lesiones en circulación de vehículos.

Han sido partes en el recurso como apelante Benedicto y la Cia ALLIANZ SEGUROS S.A. Asistidos del Letrado Mª Luz Cuesta Garrido y como apelados Eusebio asistido del Letrado Dª Marisol Esteve Sanz, Joaquín asistido del Letrado D. Francisco Crehuet Viguer, Eusebio , Olga , María Esther , Joaquín y la Cia de Seguros MAPFRE FIMILAR asistidos del Letrado D. Alfredo Ruiz Romero.-

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: el pasado día 27 de enero de 2013, en la confluencia de las calles Pintor Jacomart y Doctor Félix Rodríguez de la Fuente de esta ciudad se produjo un accidente en el que se vieron implicados los siguientes vehículos:

1.- El vehículo Citroen C4, matrícula .... PLF , propiedad de Tomás , conducido con su debida autorización por Joaquín y aseguradoen la fecha en la que se produjeron los hechos en la entidad aseguradora Mapfre

2.- El vehículo Volvo V-40, matrícula Q-....-QQ se hallaba asegurado en la entidad Allianz.

El accidente se produjo del siguiente modo:

Joaquín conducíael vehículo Citroen C4, propiedad de Tomás , por la calle Pintor Jacomart de esta ciudad cuando recibió un fuerte impacto en la partefrontal de su turismo como consecuencia de la desatenta conducción de Benedicto , que no respetó la preferencia de paso que correspondía al vehículo que conducía Joaquín y en el que también viajaban como ocupantes Eusebio , que ocupaba el asiento delantero derecho y María Esther y Olga , que viajaban en la parte trasera.

Como consecuencia del siniestro Olga sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y contusión en la mano izquierda. Para su curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior y diferenciado, consistente en exploración física y radiológica, collarin cervical, pauta analgésica-antiinflamatoria-relajante muscular y tratamiento rehabilitador. En la sanidad tuvo que invertir 53 días, durante los cuales se encontró impedida para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales. Tras la curación no restan secuelas.

María Esther sufrió lesiones consistentes en herida en lengua pos mordedura y contusión de esternón. Para su curación recibió una primera asistencia facultativa que consistió en exploración física y radiológica, cura local con desinfectantes antisépticos y pauta analgésica, antiinflamatoria y antibioterapia, habiendo precisado de seguimiento médico. En su curación tuvo que invertir 12 días, durante los cuales se encontró incapacitada para el normal desempeño de sus actividades habituales.

Eusebio sufrió lesiones consistentes en policontusiones. Dichas lesiones han requerido, para alcanzar la sanidad/estabilidad lesional, una primera asistencia facultativa que consitió en diagnóstico de lesiones, collarín cervical, analgésicos, miorelajantes y antiinflamatorios. Las lesiones han tardado en curar/estabilizar 117 días, de los cuales 10 días se encontró incapacitado para el desempeño de sus actividades habituales.

Sufrió unos gastos de 42,47 euros en la adquisición de medicamentos prescritos para la sanidad de las lesiones causadas.

Joaquín sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha y cervicalgia postraumática, habiendo sido sometido a exploración radiográfica, tratamiento analgésico y antiinflamatorio y reposo relativo con uso de collarín durante tres días de manera discontinua. Ha necesitado para su curación 15 días, durante los cuales se encontró incapacitado para el desempeño de sus actividades habituales.

No ha quedado acreditado que el accidente se produjera como consecuencia de una desatenta conducción de Joaquín , ni tampoco se estima acreditado que como consecuencia del accidente, Joaquín perdiese un anillo de oro valorado en 775 euros ni que se hubiesen causado daños en su aparato dental.

Ha quedado acreditado que en fecha 26 de abril de 2013 la compañía aseguradora Allianz consignó, a cuenta de la indemnización correspondiente, las siguientes cantidades a favor de:

1.- Eusebio : 600 euros

2.- María Esther : 600 euros

3.- Olga : 600 euros

4.- Joaquín : 600 euros

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2014, Allianz efectuó una nueva consignación por los siguientes importes, y a cuenta de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios derivados de los hechos origen de estas actuaciones:

1.- Eusebio : 2.351,84 euros

2.- Olga : 1.715,04 euros

3- Joaquín : 55,20 euros

SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: Condeno a Benedicto como autor responsable de una falta contra las personas de lesiones causadas por imprudencia leve con vehículo a motor prevista y penada en el art. 621. 3 y 4 del Código Penal a la pena de MULTA DE DIEZ DÍASfijando una cuota diaria de TRES EUROSy al pago de las costas procesales, acordando que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y acordando que indemnice a:

1.- Olga por las lesiones causadas la suma de 3,395,39 euros (53 días impeditivos a razón de 58,24 euros/día=3.086,72; y 10% factor de corrección sobre la indemnización calculada por incapacidad temporal).

2.- María Esther por las lesiones causadas la suma de 768,67 euros (12 días impeditivos a razón de 58,24 euros/día=698,88; y 10% factor de corrección sobre la indemnización calculada por incapacidad temporal).

3,- Eusebio por las lesiones causadas la suma de 4.329,36 euros (107 días no impeditivos a razón de 31,34 euros/día=3.353,38; 10 días impeditivos a razón de 58,24 euros/día=582,40 y 10% factor de corrección sobre la indemnización calculada por incapacidad temporal).

4.- Joaquín por las lesiones causadas la suma de 960,96euros (15 días impeditivos a razón de 58,24 euros/día=873,60; y 10% factor de corrección sobre la indemnización calculada por incapacidad temporal), acordando asimismo que dichas indemnizaciones sean directamente satisfechas a losperjudicadospor la entidad aseguradora ALLIANZ, todo ello más sus intereses legales correspondientes que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de su pago o consignación.

De dichas cantidades habrá de deducirse el importe consignado por la compañía aseguradora ALLIANZ.

Absuelvo a Joaquín de la falta por la que venía siendo denunciado, con todos los pronunciamientos favorables, debiendo ser de oficio las costas causadas.

TERCERO.-Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la representación de Benedicto y la Cia de Seguros ALLIANZ S.A. formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO.-El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 3 de Diciembre de 2014.

QUINTO.-Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.


SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan así mismo antecedentes de hecho y no los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no incurre en los defectos que le imputa la parte recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plante al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO.-El condenado y su compañía aseguradora, obligada al pago de las indemnizaciones a él impuestas, interponen recurso de apelación entendiendo producido un error en la aplicación de la prueba que, segundo motivo provoca una infracción del artículo 621,3º del C. Penal , como tercer motivo de recurso se dice que es aplicado indebidamente el articulo 20,4 de la Ley del Contrato de Seguro , el imponer a la aseguradora intereses penitenciales y como último motivo de recurso se denuncia la inaplicación de los números 3 y 8 del citado articulo 20. Además en el recurso, por mas que no sea desarrollado el motivo, se solicita una aplicación de la compensación de culpas pidiendo, en el suplico del recurso, una rebaja en la indemnización a los lesionados del 25%.

TERCERO.- En relación a la cuestión del error valorativo debe ser recordado que, en materia de apelación, generalmente y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre ,'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -error de valoración e inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 C.E ).

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 ,entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende el recurrente.

Únicamente el criterio valorativo del Juez a quo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia, o se incurra en él en una manifiesta infracción de ley.

Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso de la acusación particular abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para condenar al recurrente por la falta de lesiones en circulación, y sostener que existen en la causa prueba bastante para llegar a una conclusión distinta a la que viene dada en la resolución recurrida.

CUARTO.-En el caso concreto que nos ocupa no se discute la mecánica del accidente, solo que se dice que el accidente no es por culpa del recurrente sino del conductor del otro vehiculo.

Se dice que el accidente es motivado por la velocidad inadecuada y excesiva que portaba el vehiculo Citroen que colisiona con el Volvo conducido por el recurrente cuando este, después de haber realizado el Stop que le afectaba, había reiniciado la marcha sin apercibirse de la presencia del otro móvil, dada la velocidad que portaba.

Esto que se dice en el recurso es contradictoria con la pretensión de la declaración de la compensación de culpas que se pretende y con el porcentaje, el 25% para el conductor del Citroen, lo que supone asumir que en el resto se es responsable.

Lo cierto es que en la búsqueda de la causalidad adecuada y efectiva a la producción del dalo, con eliminación de las concausas concurrente se irrelevantes, solo hay una indiligencia, fatal y determinante del accidente, que es la salida del Stop, caso de que lo hiciese el recurrente, sin asegurarse que podía hacerlo sin riesgo para la circulación. Si esto se hubiese observado de una manera diligente no se habría producido el accidente, por lo que no cabe duda alguna que la declaración de culpa y responsabilidad que viene dada es adecuada a derecho y debe ser mantenida desestimando los dos primeros motivos de recurso pues no hay error en la declaración fáctica y lo que allí se declara integra la falta prevista en el artículo 621,3º del C. Penal , de la que es responsable el recurrente de manera exclusiva, lo que determina también que no haya lugar a declarar compensación de culpas como luego, de manera sucinta tanto como es su alegación, en el último de los fundamentos daremos respuesta.

QUINTO.- En el tercer motivo se dice que es aplicado indebidamente el articulo 20,4 de la Ley del Contrato de Seguro , el imponer a la aseguradora intereses penitenciales, lo que en buena técnica debe ser estudiado con el último motivo de recurso en el que se denuncia la inaplicación de los números 3 y 8 del citado articulo 20.

En su fundamento Cuarto la sentencia impone a la aseguradora Allianz los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, por mas que no se diga si los del número 3 del citado artículo o los del 4, inciso final, lo que siempre genera en la ejecutoria problemas que deberían ser evitados si la sentencia fijara la cuestión, por mas que en este caso no se pueda producir duda dada la fecha del hecho y la del día de la Sentencia, pues no han transcurrido dos años.

Sostiene la parte apelante, que en modo alguno incurrió en mora. El articulo 20 de la ley del Seguro establece unos intereses moratorios o penitenciales a modo de sanción para las compañías que frente a una responsabilidad clarísima, siquiera que indeterminada en el cuanto, no vengan a hacer aquello previsto en la ley que les exonere de esa sanción y que tienda exactamente a pagar o a consignar la cantidad que racionalmente entiende la aseguradora responsable puede constituir el monto de su obligación.

No hay duda que la morosidad y la reticencia al pago en ciertos supuestos en los que la mecánica del accidente es simple y la responsabilidad indubitada pero la cuestión se complica cuando ni la mecánica es sencilla, ni el posible responsable único ni la cantidad y la declaración de cuotas de la misma sencilla. En estos casos no puede caerse en un automatismo absoluto que lleve a todo trance a una condena al pago de intereses a una compañía que ha ejercido un legítimo y no temerario derecho a la defensa en un caso complejo en los que solo la sentencia de un juicio determina la culpabilidad. Hasta ese momento no hay claramente un responsable, ni una cantidad liquidada siquiera sobre la que decir que alguien fue moroso y reticente al pago por lo que merece la sanción de la mora. Por ello no cabe imponer en este caso el interés solicitado.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de Junio , de actualización del Código Penal, antecedente legislativo a no perder de vista en el estudio de la cuestión, ya ponía de manifiesto que dicha Disposición respondia a la voluntad del legislador de garantizar el resarcimiento de los perjudicados por los siniestros derivados de la circulación de vehículos de motor, en evitación de las maniobras dilatorias de las entidades aseguradoras obligadas a dicha reparación, teniendo como finalidad la de estimular la diligencia de las mismas en la tasación e indemnización mediante el pago o consignación de la cantidad correspondiente dentro del plazo establecido; en este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 5/1.993, de 14 de Enero dice que el recargo del 20 % está justificado 'porque actúa, y ese parece ser el fin de la norma, como estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder con el asegurado-causante de los mismos... evitando así reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de los perjudicados'.

Es de resaltar que un sistema similar al de la Disposición Adicional mencionada se acoge en el artículo 20, regla 4ª de la Ley del Contrato de Seguro , en la nueva redacción que se le ha dado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que incluso habla de que los intereses que señala 'se impondrán de oficio'.

Los intereses anuales del 20% que se recogen en las citadas Disposiciones tienen una naturaleza y finalidad propias que les diferencian, tanto de los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil, como de los procesales del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tratándose más bien de una cláusula penal que trata de sancionar el incumplimiento culpable o malicioso por parte del asegurador de su obligación indemnizatoria y, más concretamente, la demora en la liquidación del siniestro imputable al asegurador, diferenciándose de la cláusula prevista en el artículo 1.152 y siguientes del C. Civil por su origen, contractual en ésta y legal en aquélla, en la que su aplicación se produce 'ope legis'.

Consecuencia sustantiva de esta naturaleza, es que el devengo de estos intereses no precisa una previa intimación o requerimiento del acreedor, ya que baste el transcurso de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro para que dicha deuda suplementaria nazca. Y consecuencia sustantiva también de su especial naturaleza es que no es precisa para su operatividad la preexistencia de una deuda líquida ( STC 5/1993 ).

Este régimen, especial y netamente diferenciado del que preside los intereses moratorios del artículo 1.108 C.C , es destacado por cierta jurisprudencia en interpretación del artículo 20 de la L.C.S . (así las sentencias del T.S. -Sala Primera- de 10-3-1.989 y 20-10-1.990 ), posteriormente contradicha por otras ( sentencias de 3-61.991, 31-1-1.992 y 2-2-1 .993), que supeditan la aplicación del recargo que esta norma contempla a la liquidez de la deuda; la última de las resoluciones mencionadas dice que cuando exista causa justificada y no imputable a la aseguradora para demorar el pago de la indemnización, el recargo del 20 % anual no es de aplicación, existiendo causa justificada cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar ha de efectuarse por el órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes al respecto'.

La cuestión la aborda, de forma general, la sentencia mencionada del Tribunal Constitucional 5/1993 al decir que 'esta objeción -el desconocimiento por parte de la aseguradora de la cantidad a pagar o consignar- no es suficiente para calificar la imposición de aquel interés como injustificada o arbitraria. Pero debe ponerse de relieve que el asegurador queda obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, pues la obligación resarcitoria no nace de la sentencia y ésta únicamente determina el importe finalmente acreditado. De aquí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño. De modo que la inicial liquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación. De ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses. No hay, por tanto imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo'.

Pero, conocido lo anterior, que no hay duda que la morosidad y la reticencia al pago ha de ser sancionada en ciertos supuestos en los que la mecánica del accidente es simple y la responsabilidad indubitada, la cuestión se complica cuando, como en el caso presente, ni la mecánica es sencilla, ni el posible responsable único ni la cantidad y la declaración de cuotas de la misma sencilla.

En estos casos no puede caerse en un automatismo absoluto que lleve a todo trance a una condena al pago de intereses a una compañía que ha ejercido un legítimo, y no temerario, derecho a la defensa en ciertos casos complejos en los que solo una Sentencia, la que resuelve el recurso de apelación, resuelve definitivamente la cuestión civil. Hasta aquel momento no hay interinamente una cantidad liquidada siquiera sobre la que decir que alguien fue moroso y reticente al pago por lo que merece la sanción de la mora.

Por ello hay que estudiar cada caso concreto. Y en este resulta que se produce un hecho cubierto por el SOA el día 27 de Enero de 2013 y el día 26 de Abril de 2013, a un día de cumplirse el plazo de tres meses previsto en el número 3 del articulo 20 de la L.C.S en que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación, la aseguradora consigna 600 Euros para cada uno de los lesionados, sin que hasta el día 11 de Marzo de 2014, otra ves a tres meses menos un día de la mora automática desde el último informe de sanidad emitido el día 12 de Diciembre de 2013, dos de septiembre y un tercero de octubre se habían ya emitido, realice la aseguradora otras consignaciones a cuenta.

Esto es claramente fraudulento, pues ya no cabe consignar nada a cuenta si no las efectivas indemnizaciones calculadas con arreglo a los informes forenses, pues no cabe ninguna duda de la responsabilidad del asegurado siendo la cuestión de la compensación de culpas algo que solo está en la mente de la aseguradora y no sale por sitio alguno. Y en todo caso solo cabria operarla en relaciona la indemnización de los conductores, nunca a los ocupantes salvo prueba de indiligencia de los usuarios del vehiculo como, por ejemplo, si no se usase el cinturón de seguridad. Pero eso es otra cuestión. Por ello este motivo de recurso debe ser desestimado también.

SEXTO.- Queda, finalmente, dar respuesta a la cuestión de la compensación de culpas.

Es cierto que no puede desconocerse que la Sala 2ª del Alto Tribunal entiende, en Sentencia de 29 de Octubre de 1.994 , que, en materia de responsabilidad civil, la misma puede experimentar una disminución, e incluso una eliminación, en virtud de las llamadas concurrencia o compensación de culpas, siempre que la víctima de la respectiva infracción haya intervenido con una actuación culposa en la producción del resultado nocivo, o haya llevado a cabo por su parte una acción lesiva para el sujeto de la infracción. La jurisprudencia, por su parte, ha venido reconociendo que la intervención culposa de la víctima en la producción del resultado lesivo debe ser tomada en cuenta a efectos de disminución de su cuantía, o incluso, de su supresión en algún caso (ver SS 1 febrero 1963 , 24 diciembre 1964 , 14 octubre 1965 , 30 marzo 1966 y 30 mayo 1967 , entre otras). Si la obligación de indemnizar los daños causados por la comisión del hecho delictivo, impuesta por Art. 109 CP , representa una consecuencia inherente a la causación de daño o del perjuicio, es lógico y justo que en la medida en que tal causación sea atribuible a la actuación culposa de la víctima no deba el responsable criminal, reparar o indemnizar. La doctrina de la compensación o concurrencia de culpas es de constante análisis y aplicación por los órganos judiciales, fundamentalmente en torno a los accidentes de tráfico, por lo que hemos de convenir, como con claridad se deduce de las resoluciones indicadas, la posibilidad de valorar la conducta de la víctima en el establecimiento de aquélla, en lo que es puramente la responsabilidad civil, resulta oportuna y no controvertida.

Ha de entrarse, pues, en el análisis de la culpa, si es que existe del lesionado, para, en la búsqueda de la causalidad efectiva y adecuada a la producción del daño, determinar si el actuar del lesionado es, al menos, codeterminante del resultado, y si así fuese, en qué proporción. Y ya hemos dicho que nada de esto hay en el conductor del Citroen y menos en los ocupantes y si culpa absoluta del recurrente, por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe declarar que la sentencia es ajustada a derecho y debe ser confirmada desestimando el recurso y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación y defensa de Benedicto y de ALLIANZ SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 4/10/2014 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia, en el Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 127/2013 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.