Sentencia Penal Nº 926/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 926/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 629/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 926/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100775


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011284

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 629/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 43/2014

Apelante: D. /Dña. Aurelio

Procurador D. /Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 926/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 7ª

Ilma. Sra. Dª . Ángela Acevedo Frías

Ilma. Sra. Dª . Mª Teresa García Quesada

Ilma. Sra. Dª . Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 23 de noviembre de 2015

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el Juicio Oral nº 43/2014 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Aurelio , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'El día 01.02.2013 sobre las 00:30 horas D. Aurelio mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, con ánimo de enriquecimiento ilícito, concertado con una tercera persona no identificada se dirigieron al vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-NQT tasado pericialmente en 6.750 propiedad de D. Gabriel el cual lo había aparcado en la calle Tenerife de Valdemoro, y tras forzar el bombín de la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo, accedió a su interior D. Aurelio quien manipuló el clausor con la finalidad de poner en marcha el vehículo, momento en el que fue sorprendido por Agentes de la Policía Local de Valdemoro nº NUM000 y NUM001 .

A consecuencia de estos hechos el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-NQT sufrió daños que han sido tasados pericialmente en 223,20 €.'.

FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Aurelio como autor responsable de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR EN TENTATIVA previsto y penado en los artículos 244.2 º y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón una cuota de 5 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gabriel en la cantidad de 223,20 € por los daños producidos en su vehículo con el interés legal del artículo 576 LEC y costas.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Aurelio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª . Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que el acusado ha negado en todas sus manifestaciones la autoría de los hechos imputados, siendo así que la persona que supuestamente presenció los hechos no ha sido filiado, y de los agentes de Policía que depusieron en el plenario, uno declaró haber visto al acusado salir del vehículo violentado mientras que el agente que le acompañaba no lo vió, siendo factible que el referido agente interpretara erróneamente la presencia del acusado en las inmediaciones del vehículo y que además portase en su cabeza una gorra, circunstancia que le haría coincidir con la descripción facilitada por el testigo.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12- 2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las sesiones del juicio oral por los agentes de Policía Local de Valdemoro, concretamente el nº NUM001 , que relató haber sorprendido al acusado dentro del vehículo en cuestión, y que intentó darse a la fuga ante la presencia policial.

Así pues, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Y esta Sala, vista la grabación llega a la misma conclusión que el Juzgador de la Instancia, ya que el referido agente manifestó de forma indubitada que vio al acusado en el interior del vehículo, no en las inmediaciones, como se sostiene por el apelante, y debe concluirse que la presencia en el interior del vehículo violentado debe ser considerada prueba bastante, habida cuenta además que tales manifestaciones han sido debidamente analizadas y razonadas por el Juzgador 'a quo', en un discurso lógico y debidamente exteriorizada.

Por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.

TERCERO.- Denuncia el apelante la infracción del artículo 21.6º del Código Pena por no haber apreciado el Juez de lo Penal la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

El recurrente se refiere como fundamento fáctico de la atenuante a la existencia de un periodo de paralización que dice es casi de dos años desde el Auto de apertura del juicio oral, fechado en 19 de septiembre de 2013 hasta la celebración del juicio oral, paralización que considera excesiva atendida la simplicidad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En tal sentido son múltiples los pronunciamientos emanados de la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo, que constituyen un cuerpo de doctrina unánime y consolidado en cuanto a la consideración de dicha atenuante.

En efecto, la Sala Segunda, acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999, seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española .

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.

A tenor de las consideraciones expuestas, en la apreciación de la atenuante no es sólo relevante la existencia de periodos de paralización, sino que se atiende, fundamentalmente, a la duración del proceso, que se califique como excesiva, desde la fecha de los hechos hasta la obtención de sentencia, en atención a la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes en el mismo.

Habida cuenta lo cual, la extensión del periodo de instrucción no se considera excesiva o injustificada, atendida la naturaleza de los hechos. Ni tampoco la duración total del proceso hasta la obtención de la sentencia en primera instancia que ha sido escasamente superior a un año y diez meses, no pudiendo dejar de poner de relieve el dato de que el primer señalamiento lo fue para mayo de 2014, señalamiento que hubo de ser suspendido al no ser habido el acusado en el domicilio que tenía designado, y dictado Auto acordando su busca y detención, que fue dejado sin efecto al comparecer posteriormente el acusado ante el Juzgado de lo Penal. No existe un periodo de paralización de casi dos años, como se alega por el recurrente, siendo así que el mayor periodo de inactividad procesal ha sido de tres meses, desde la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal hasta el dictado del auto de admisión de prueba.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Aurelio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el Juicio Oral nº 43/2014 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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