Sentencia Penal Nº 928/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 928/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1029/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 928/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100887


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018994

251658240

Tribunal del Jurado 1029/2015 MESA 14

CAUSA CON PRESO

ESPECIAL COMPLEJIDAD

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1/2014

Contra: Narciso

PROCURADORD. /Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS

Letrado D. /Dña. RAUL OCHOA MARCO

MAGISTRADO PRESIDENTE: IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

SENTENCIA nº 928/2015

En Madrid, a 2 de diciembre de 2015

Vista en Juicio Oral y público, ante el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO la presente causa nº 1029/2015, TJ 1/5, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, seguida por el delito de ASESINATO contra el acusado D. Narciso , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1977, defendido por el Letrado D. RAÚL OCHOA MARCO y representado por la Procuradora Dª MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS. Intervienen en calidad de acusación particular D. Amador y Dª Susana , asistidos por el Letrado D. MARIO GUILLERMO RENESES BÁRCENA y representados por la Procuradora Dª VIRIGINA LOBO RUIZ. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D MIGUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento fue incoado tras atestado elaborado por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial (Guardia Civil), Grupo de Homicidios, contra el citado Narciso , incoándose, tras las diligencias de investigación oportunas, procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2015 por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, quien tras decretar la apertura de juicio oral y dictar el auto de hechos justiciables, remitió el oportuno testimonio que fue turnado a la Sec. 30ª de esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Incoado rollo del Tribunal del Jurado y designado Magistrado Presidente, el día 10 de julio de 2015 se dictó auto de hechos justiciables, de declaró la pertinencia de la prueba, y se convocó al Tribunal para el inicio de las sesiones el día 23 de noviembre. Previo sorteo de los Jurados y constitución del Tribunal, se iniciaron las sesiones en la fecha indicada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Narciso , como autor de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal , a la pena de 20 años de prisión, accesoria de inhabilitación, y costas, así como a abonar la suma de 200.000 euros a favor del hijo menor de la víctima y de 11.000 euros para cada uno de los progenitores de la fallecida. La acusación particular interesó la condena en similares términos, así como al pago de las costas de la acusación particular.

CUARTO.-Por su parte, la defensa de Narciso solicitó la libre absolución del acusado, y subsidiariamente la eximente completa del art. 20.1. CP , y subsidiariamente como atenuante muy cualificada unida a la de arrebato.

QUINTO.-Tras la deliberación, el Jurado pronunció un veredicto de culpabilidad, de acuerdo con los siguientes hechos declarados probados de conformidad con el objeto del veredicto, cuya acta se incorpora a la presente resolución.


PRIMERO.- Sobre las 18:00 horas del día 15 de febrero de 2014, el acusado Narciso se encontraba en la zona del Ensanche, cerca del cementerio, en la localidad de El Escorial, en cuyas inmediaciones estaba acampado, en compañía de Graciela , con la que mantenía una relación afectiva intermitente.

Sin mediar provocación previa de la víctima y sin aviso alguno por su parte, el acusado comenzó a golpear a Graciela en la cabeza y cara usando sus puños, y pese a que la víctima solo atinó a taparse la cara y quedó inerme tras los primeros golpes, quedando sin posibilidad alguna de ejercer algún tipo de defensa o huida, continuó golpeándola con tal violencia y reiteración que le causó la muerte por hemorragia cerebral, derivada del traumatismo craneoencefálico. La fallecida sufrió, además, traumatismo facial en hemicara izquierda con importante inflamación y edema y traumatismo dental. Cuando Graciela ya había fallecido o estaba agonizante, el acusado le propinó un golpe que le produjo el estallido del bazo, lesión que le hubiera causado la muerte de no haber sido por la hemorragia cerebral previa.

El acusado introdujo el cadáver en un carrito de la compra, lo cubrió con unas mantas para ocultarlo, y lo desplazó hasta la calle Luis Gonzaga de la citada localidad, lugar en el que lo colocó tumbado en un banco. Asimismo recogió la tienda y sus enseres y los ocultó en las escaleras de acceso a un garaje comunitario.

SEGUNDO.- El acusado padece un trastorno límite de la personalidad sin seguimiento ni tratamiento alguno, y tiene altos índices de impulsividad y heteroagresividad. No ha quedado acreditado que al tiempo de los hechos el acusado consumiera sustancias estupefacientes de ningún tipo, ni que tuviera limitada de algún modo, como consecuencia de dicho trastorno, su capacidad de comprender la relevancia de sus actos o de actuar con arreglo a dicha comprensión.

TERCERO.- Graciela , nacida el NUM002 de 1970, tenía 43 años cuando falleció, y deja como familiares más próximos a un hijo menor de edad, Jacobo , nacido el NUM003 de 2013, y a sus padres Amador y Susana , con quienes convivía en su domicilio de la localidad de El Escorial.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos.

I.Sobre la dinámica comisiva de los hechos, expresada en el veredicto del jurado, han quedado probados los hechos con arreglo a: las inspecciones oculares practicadas, que evidencian el lugar en que acaeció la muerte, el traslado del cadáver en un carro que dejó huellas de rodadura en un camino de tierra, el abandono del cadáver en un banco, donde fue hallado, así como el aspecto que presentaba; el informe del SUMMA (folio 100) sobre hallazgo del cadáver; así como el dictamen médico forense en el que han intervenido tres facultativos, que expone las diferentes lesiones sufridas por la víctima y concretamente las que le causan la muerte: reiterados y violentos traumatismos faciales y craneales que producen una hemorragia cerebral masiva, así como otros traumatismos, entre ellos uno que produce el estallido del bazo y que hubiera ocasionado por sí mismo la muerte si no fuera porque la escasa hemorragia evidencia que la víctima había fallecido o estaba ya agonizando. Dichas acciones se produjeron con mayor probabilidad, según criterio médico forense, ejercitando la violencia con el puño cerrado y en múltiples golpes, dado que de haberse empleado un objeto para contundir sería más probable hallar marcas o residuos dejados por el arma o instrumento utilizado (informe preliminar de autopsia, informe definitivo, aclaraciones y ampliaciones en el plenario), además de ser más congruente con la ausencia de fractura del cráneo. Asimismo los forenses han expuesto su criterio de que el ataque fue sorpresivo, dado que la víctima tenía un alimento en la boca y presentaba heridas de defensa pasiva (taparse la cara con las manos) y que debió la víctima quedar prácticamente inconsciente o inerme tras los primeros golpes, siendo la reiteración de ellos los que produjeron la hemorragia cerebral, ya que no hubo rotura craneal. Y claramente señalaron que una contusión abdominal ocasionó el estallido del bazo, lesión que hubiera causado la muerte de no ser porque se produjo cuando la víctima ya estaba en situación perimortem, o ya fallecida, y probablemente tendida en el suelo.

II.El principal objeto de debate ha girado en torno a la autoría del acusado, pues éste ha negado rotundamente haber participado en los hechos que se le imputan, y también cualquier tipo de conocimiento o relación previa con la víctima. Sin embargo ha resultado probada la autoría de los hechos a partir de prueba indiciaria, habiendo quedado sólidamente asentados plurales indicios de los que fluye, como conclusión racional, la autoría del acusado, y así:

1º. Restos biológicos del acusado y de la víctima aparecen en prendas de ambos sujetos, que fueron recogidas en el momento del levantamiento del cadáver de la víctima, la detención del acusado y en los efectos intervenidos, carrito y tienda que fue reconocida como propia del acusado (informe de perfiles genéticos, folio 301). Singularmente debe destacarse que el perfil genético del acusadose encontró en sangre presente en pantalón tipo malla que llevaba la víctima y que una mezcla de perfiles compatibles como contribuyentes con los perfiles genéticos del acusado y de la víctimase encontraron en: dedos de la mano derecha del cadáver, dedos de la mano izquierda del cadáver, chaqueta de lana, jersey y pantalón tipo malla que portaba la víctima y chubasquero azul que el acusado portaba dentro de una mochila (inspecciones oculares del hallazgo del cadáver así como de la mochila y su contenido).

2º. El acusado fue la persona que trasladó el cadáver en un carrito de la compra, desde el lugar de los hechos hasta el banco donde se depositó, quedando acreditado por los siguientes elementos de convicción expuestos por el jurado:

-el perfil genético del acusado se ha encontrado en los hisopos aplicados a dos varillas del carro abandonado en el que pudo trasladarse el cadáver;

-el acusado fue reconocido fotográficamente y en rueda por varios testigos como la persona que empujaba un carrito de la compra del que sobresalía un brazo, estando el cadáver cubierto con mantas;

-otros testigos vieron al autor de los hechos, y aunque no pudieron reconocer por la distancia o por no verle la cara, al acusado, dieron datos compatibles con el acusado: raza, altura, complexión física, y vestimenta similar a la que se encontró en una mochila del acusado (chubasquero azul, el cual tenía mezcla de perfiles genéticos de acusado y víctima);

-el acusado fue identificado por testigos que le conocían de vista, incluso por su apodo, empujando el carrito, singularmente Angelica , que lo vio en la estación, y aunque a diferencia de otros testigos no vio partes del cuerpo de la víctima, sí apreció cómo el acusado se interponía entre su visión y el carro, cubierto con mantas, en actitud de querer ocultar el contenido del carro; todas estas testificales se refuerzan mutuamente al ser plenamente congruentes y contar con la corroboración objetiva del hallazgo de perfil genético del acusado en el carrito de la compra abandonado en las proximidades del cadáver;

-el trayecto del carrito conteniendo un objeto pesado, según evidencian las marcas de rodadura, se inicia en las proximidades del lugar donde el acusado, según un testigo de cargo, tenía montada una tienda en la que pernoctaba y donde fue visto con la víctima;

-el acusado conocía a la víctima, con la que mantenía una relación afectiva, según diversos testigos que los vieron juntos en diversas ocasiones, según acreditan los antecedentes penales por una agresión previa a la víctima, y con arreglo también al testimonio referencial de los padres de la víctima, que corroboran la apreciación de los diversos testigos.

Por su parte el acusado ha negado su autoría, pero también hechos que han quedado perfectamente acreditados, como su relación o contacto físico con la víctima (mezcla de perfiles genéticos y perfil genético de la víctima en una prenda propia y perfil del acusado en las ropas de la fallecida), el uso de una prenda identificada por los testigos y en la que había sangre de la víctima, y que fue intervenida en el interior de la mochila, así como el hecho mismo de haber sido el autor de una agresión previa a la víctima por la que ha sido condenado en sentencia firme, con el pretexto de que quedó en libertad, negativa expresada en términos tales que difícilmente puede desvirtuar la prueba de cargo u ofrecer una explicación alternativa a la autoría, sino que por el contrario refuerza la solidez de los múltiples indicios aportados en su contra.

De tales indicios fluye, como única conclusión natural, lógica y razonable, que el acusado fue la persona que agredió a Graciela , pues no de otro modo se explica el hallazgo de perfil genético de ambos en las muestras orgánicas encontradas en dedos de la víctima y manchas de sangre en la ropa que llevaba la víctima cuando falleció, así como del hecho de haber quedado probado que fue el acusado quien transportó el cadáver desde donde habitaba al tiempo de los hechos hasta el banco donde lo depositó, descartándose así cualquier versión alternativa consistente en que los restos pudieron dejarse como consecuencia de una pelea previa del día anterior, que por lo demás es negada en la versión del acusado.

III.Los hechos declarados probados en el veredicto del jurado son constitutivos de un delito de asesinatoprevisto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (legislación penal más favorable que la aprobada en LO 1/2015), en tanto que el acusado mató intencionadamente a la víctima y lo hizo en circunstancias tales (superioridad física evidente sobre la víctima, por su edad, sexo y complexión física; carácter sorpresivo del ataque; violencia y reiteración de golpes con la víctima totalmente inerme) que hicieron prácticamente imposible la defensa que la víctima pudiera haber efectuado.

i.El 'animus necandi' o intención de matar es un elemento interno quese infiere normalmente a través de elementos plurales, suficientemente probados, que hagan aforar y permitan deducir ese elemento subjetivo del comportamiento humano de imposible constatación directa.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, algunos de esos criterios de inferencia son:

- El tipo de arma empleada y si se buscó de propósito o se utilizó la que se tenía más a mano.

- La mayor o menor importancia para la vida de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque.

- La fuerza del golpe cuando se trata de armas blancas o contundentes.

- La repetición del ataque.

En este caso la voluntariedad de la acción resulta evidente del resultado del informe médico forense, que da fe de la pluralidad de golpes realizados a la víctima en una zona vital, como es el cráneo, hasta el punto de provocar una hemorragia cerebral que le causó la muerte, descartándose concausas o causas ajenas a la acción del acusado (medicación, consumo de alcohol, etc.) y asimismo de otros golpes efectuados a la víctima, singularmente uno que debió ser especialmente violento y producido cuando la víctima se encontraba muerta o a punto de morir, que le produjo el estallido del bazo.

Ello es suficiente para acoger la existencia del dolo eventual, en los términos definidos con la Jurisprudencia en numerosas resoluciones, como la Sentencia nº 755/2008, Sala Segunda, Sección 1ª, de 26 de noviembre . Señala dicha resolución que la definición clásica del dolo no excluye un concepto normativo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que 'el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' (véase STS de 1 de diciembre de 2004 [RJ 2005466] , entre otras muchas) (...).

'En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.'

Doctrina perfectamente aplicable al caso de autos en que el acusado tuvo que ser consciente de que la naturaleza de sus violentos actos introducía un elevado índice de probabilidad de un resultado fatal, como finalmente sucedió.

ii.En cuanto a calificación de los hechos como asesinato (alevosía del art. 139.1ª), en la actuación del acusado concurren los requisitos exigidos para apreciar la agravación determinante del delito objeto de acusación.

Dispone el artículo 22.1 CP que es circunstancia agravante 'ejecutar el hecho con alevosía' y que 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

Y se viene distinguiendo en la doctrina de la Sala 2ª del TS (STS de 23/09/09 ROJ 6225/2009 o la nº 169/03, de 10 de febrero) tres modalidades de alevosía: a) la proditoria que implica que al hecho delictivo le precede la acechanza (observar, aguardar cautelosamente con algún propósito) o la ocultación del victimario. Acechanza y ocultación son sinónimos de emboscada (ocultación de una o varias personas para atacar por sorpresa a otra u otras) b) Aprovechamiento de un estado de indefensión. Se trata de sacar provecho de la falta de defensa de la víctima. Lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera defenderse antes de la acción del agente. Es importante destacar que, para configurarse la circunstancia agravante el estado de indefensión de la victima debe ser la causa o motivo por el cual el agente actúa, procurando así un obrar sobre seguro y sin riesgo. c) Procedimiento insidioso. Insidioso es aquel medio usado para cometer el delito en donde el autor oculta la agresión misma, la intención delictiva como tal, por ejemplo la utilización de veneno.

Se ha señalado por el TS en sentencias de 16-10-93 ; 28-10-96 o 23-12-98 que es compatible la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacía una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido. Esta modalidad de alevosía por sorpresa se da cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esta última fase de la agresión, con sus propias características no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de sus concretas circunstancias de hecho ( STS 505/2004 de 21 de abril ).

Del veredicto del Jurado se desprende que la víctima sufrió un acto alevoso en su modalidad de alevosía sorpresiva, con eliminación de las posibilidades de defensa, que es incluso compatible con una discusión previa, según se desprende de la valoración probatoria que evidencia: a) que la víctima tenía un objeto en la boca; b) que las lesiones en manos son las derivadas de simplemente cubrirse la cara; c) que el acusado no tenía lesiones de una mínima defensa eficaz, pues las consignadas eran tan leves que apenas se apreciaban a simple vista y podían ser incluso de otro día; d) el lugar donde se cometieron los hechos está apartado y no es de paso habitual.

Además, forma también parte de los elementos de convicción considerados por el jurado, el contenido del informe forense en el sentido de que la víctima fue contundida reiteradamente, que dicha reiteración fue la que ocasionó la muerte, y que la mayor parte de dichos golpes se produjeron cuando debía estar aturdida, inerme o inconsciente, en situación pues de total indefensión, que no inhibió al acusado de su acción agresiva.

Sobre la concurrencia del elemento subjetivo, además de lo ya expuesto, es suficientemente revelador que el acusado ocasionara a la víctima, ya herida de muerte, una lesión que hubiera sido por sí sola suficiente para producir el resultado letal.

SEGUNDO.- Autoría de los hechos.

Del delito de asesinato es criminalmente responsable en concepto de autor ( art. 28.1 CP ) el acusado Narciso por haber realizado directa y dolosamente los hechos, al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado con arreglo a los elementos de convicción expuestos en el fundamento anterior.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, singularmente las dos alegadas de trastorno en unión de toxicomanía y de arrebato.

I.En relación con la eximente, eximente incompleta o atenuante de alteración mental, es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico no basta la concurrencia de una patología previa, sino que es preciso que dicha patología o trastorno (requisito biopatológico) se proyecte en el individuo de suerte que se encuentren alteradas sus facultades mentales privándole o reduciendo su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar con arreglo a dicha comprensión ( art. 20.1 del Código Penal ).

Asimismo es sabido que el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo no juegan para valorar la concurrencia de circunstancias modificativas favorables, sino que éstas deben quedar razonablemente acreditadas mediante las pruebas que normalmente acreditan suficientemente las mismas.

Con arreglo a estos criterios el jurado ha rechazado cualquier modificación de la capacidad de comprensión o acción del acusado, toda vez que la psiquiatra que declaró dejó claro, en primer lugar, que en ningún caso el acusado se encontraba privado de su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos como consecuencia del trastorno de personalidad que se desprende de su actuación clínica. En segundo lugar, porque la única afectación podría ser la de control de sus impulsos, y ello concurriendo con el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes, que la psiquiatra afirmó haber objetivado en prisión. Sin embargo:

-no consta qué tipo de estupefacientes y qué patrón de consumo observaría el acusado, dada la inconcreción de la exposición realizada por la psiquiatra;

-no hay una prueba objetiva del consumo de estupefacientes, al no aportarse historial clínico ni análisis clínicos efectuados en el centro penitenciario;

- el acusadoha negado tajantemente haber sido consumidor de estupefacientes, invocando expresamente en su última palabra que el análisis que se le efectuó al ingresar en el centro penitenciario demuestra que no consumía ningún tipo de sustancia.

Por consiguiente, no hay prueba suficiente del hecho (consumo de sustancias estupefacientes) que, en unión del trastorno de personalidad acreditado, permitiría inferir algún tipo de afectación de la capacidad del acusado de control de sus impulsos heteroagresivos.

II.Tampoco hay fundamento alguno para aplicar una atenuante de arrebato, que exige la existencia de estímulos poderosos procedentes de la víctima. En primer lugar, ausente una versión de descargo que los fundamente, y a la vista de las muy leves lesiones del acusado, no hay prueba alguna de una agresión previa o provocación que pudiera justificar una disminución de la culpabilidad como consecuencia de un arrebato.

En cuanto a los hechos muy sucintamente alegados en el escrito de defensa - una discusión 24 horas antes, con leve agresión física por parte de la víctima (golpes y patadas), tal y como se desprendería de la declaración de un testigo y de las lesiones objetivadas en el acusado- la distancia temporal con el asesinato impiden considerar a la supuesta agresión como un estímulo de entidad para provocar la reacción del acusado y justificar una disminución del reproche. Aportarían, por el contrario, un móvil de resentimiento o venganza que en todo caso sería desfavorable para el acusado, además de acreditar la relación previa con la víctima que siempre ha negado, razón por la cual tales hechos se excluyeron, sin protesta de la defensa, del objeto del veredicto.

CUARTO.- Penalidad.

Procede imponer al acusado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para la individualización penal se parte de que al cualificarse los hechos como delito de asesinato, la pena se eleva de los diez a quince años de prisión, a quince a veinte años de prisión.

Por tanto, en el asesinato la penalidad ya es de por sí más grave que el homicidio. Así, en caso de haberse calificado los hechos como homicidio hubiera habido que considerar (incluso por la vía de la agravante de abuso de superioridad) la violencia y abuso de la condición física del acusado, y otras circunstancias del hecho y del autor (como el mayor reproche que puede merecer la violencia ejercida sobre persona con quien se tienen lazos afectivos, así como el hecho de haber agredido de gravedad a la víctima en una ocasión anterior, como resalta el jurado en su veredicto), para imponer una pena en extensión máxima o próxima al máximo. Sin embargo, la pena mínima del asesinato ya sanciona suficientemente la gravedad de los hechos, sobre todo si consideramos, en el ámbito de la individualización penal, que sí es relevante el trastorno que sufre el acusado y sus condiciones de vida, situadas en la marginalidad social, como factores que aconsejan no elevar la pena de ese mínimo legal.

QUINTO.- Responsabilidad civil y costas.

I.El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente, tal y como dispone el art. 109 del Código Penal . En este caso el mayor perjudicado por estos hechos es el hijo de la víctima, privado en edad temprana del contacto con su madre. El hecho de que la custodia no fuera ejercida por ésta, sino por su progenitor paterno, no resta un ápice de daño moral al sufrido por el menor, pues de las declaraciones de los abuelos maternos y del padre del menor se desprende que la víctima ejercía un régimen de visitas y mantenía contacto estrecho con el menor.

El padre del menor ha expuesto, de forma no documentada pero convincente, los sufrimientos psicológicos padecidos por éste como consecuencia de la pérdida de su madre.

A ello hay que añadir el gravísimo daño moral que supone el hecho de una muerte de singular violencia, que se ha de proyectar en el futuro sobre el hijo de la víctima, que lógicamente irá adquiriendo conciencia de los detalles acerca de cómo perdió la vida su madre.

Por ello se estima adecuada, dentro de la dificultad de valorar un daño moral de esta naturaleza, la indemnización de 200.000 euros solicitada por ambas acusaciones en favor del menor.

Asimismo se consideran justas las indemnizaciones de 11.000 euros solicitadas para cada uno de los progenitores. No solo es una cantidad mínima para reparar el daño moral de unos padres, sino que ha quedado acreditado que éstos convivían con la víctima y estaban al tanto de su relación con el acusado, lo que incrementa sin duda el dolor y la pérdida sufrida por la muerte de su hija.

Las cantidades reconocidas se incrementarán con los intereses moratorios procesales, tal como dispone del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II.El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas. Asimismo procede imponerle expresamente el pago de las costas procesales de la acusación particular, al haber sido solicitadas por ésta y ser plenamente homogénea la condena con la petición de dicha parte acusadora.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

I.CONDENO a Narciso , como autor de un delito de ASESINATO, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

II.En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Narciso a indemnizar a Jacobo , con la suma de 200.000 euros, y a Amador y a Susana , con la suma, para cada uno de ellos, de 11.000 euros. Dichas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

III.Impongo al acusado el pago de las costas procesales, con inclusión en las mismas de las de la acusación particular.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deberá interponerse ante ésta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de ésta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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