Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 929/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 52/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 929/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100815
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10544
Núm. Roj: SAP B 10544:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación faltas ) núm. 52/2016 - I
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 11 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 663/2014
Fecha sentencia recurrida: 12.07.16
SENTENCIA Nº 929/2016
Magistrado:
Patricia Martínez Madero
La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 52/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción nº 11 Barcelona en fecha 12.7.16 , en Juicio de Faltas nº 663/2014. Han sido partes Efrain representado por el Procurador Sr. Baya Pejenaute, como apelado; Mutua Madrileña, como apelado, y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.-El 12 de julio de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Debo condenar y condeno a Hugo a que indemnice a Efrain en la cantidad de MIL DOSCIENTAS VEINTiSEIS CON SESENTA Y UN EUROS ( 1.226,61 Euros) declarando la responsabilidad civil de la CIA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA.
Tales cantidades deben ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta número NUM000 del Banco de Santander, debiendo aportar justificante del ingreso realizado.'.
En dicha resolución se declara probado 'Único.- Sobre las 14 horas del día 30 de junio del año 2014, cuando Efrain conducía la motocicleta, matricula ....-BWH por la calle Alcántara de esta ciudad, fue colisionado por el vehículo, matrícula ....- RLZ , conducido por Hugo , asegurado en la Cía Mutua Madrileña, el cual, al hacerlo de forma desatenta, no respetó la señal de ceda el paso que le afectaba por lo que chocó con el primero. Como consecuencia de los hechos descritos sufrió lesiones que tardaron 21 dias en curar, sufriendo desperfectos el vehículo por los que no reclama afirmando que le han sido satisfechos por la Cia del vehículo del denunciado. '
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Efrain , el Juzgado lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente impugna la sentencia dictada por error en la valoración del tiempo de curación de las lesiones padecidas por el Sr. Efrain , ya que acredita documentalmente que el mismo recibió 40 sesiones de rehabilitación en la Clínica Corachan y por razones desconocidas este informe no fue valorado en el informe forense de sanidad obrante en autos; por lo que solicita que el importe de la responsabilidad civil se corresponda con los 123 días impeditivos con un 10% de factor de corrección más los intereses legales del artículo 20 de la LEC , que ascendería a la cantidad total de 8.746,60 euros, debiendo además responder de las costas procesales también el responsable civil.
SEGUNDO.-En primer lugar debe resaltarse que la pretensión deducida supone apartarse del criterio del juzgador de instancia que expresamente excluye que las consecuencias lesivas del accidente sufrido por el Sr. Efrain fueran superiores a las que recoge el informe forense obrante al folio 19. En definitiva se está cuestionado la valoración probatoria efectuada y por ello debe recordarse que la misma se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, su apreciación probatoria, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En consecuencia la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En el fundamento primero de la sentencia recurrida explicita el juzgador que la documental aportada no desvirtúa el imparcial informe forense obrante en autos. Debemos recordar que al tratarse de una pretensión de responsabilidad civil rigen los principios civiles de carga de la prueba, artículo 217 de la LEC , de forma que es el que reclama tales importes el que debe justificar los mismos, y en este caso si bien constan los informes de Corachan donde se practicaron las sesiones de rehabilitación (folio 34 informe de fecha 3 de noviembre de 2014), sería precisa una pericia que dictaminara la necesidad de tales sesiones de rehabilitación para la curación de la lesión sufrida como consecuencia del accidente de fecha 30 de junio de 2014, y la parte recurrente ni solicitó que declarara como perito la Médico forense autora del informe obrante al folio 19, ni aportó pericia alguna contradictoria de las conclusiones de dicho informe. Así se constata tras ver la grabación del juicio, ya que únicamente se practicó la declaración del denunciante y de un testigo, no compareció el acusado y no depuso en el plenario ni la médico forense autora del informe ni ningún otro perito, ya que al minuto 8,48 tras aportar la documental se da traslado a la acusación para informe. Debemos por ello respetar el criterio del juzgador por razonado y razonable.
Sí hay una cuestión que platea el apelante que debe ser estimada que es la apreciación del factor de corrección en relación a la indemnización fijada con arreglo a la tabla V por estar el perjudicado en edad laboral en el momento del accidente. Aún cuando el texto del Baremo sólo prevé de forma expresa la aplicación de ese factor de corrección en relación a las secuelas (Tabla IV), la jurisprudencia ha tenido ocasión de tratar esta cuestión ante las distintas respuestas que se estaban dando en el ámbito de las diferentes Audiencias Provinciales, y en este sentido la STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 2010 señala: 'Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%....'
En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión del juzgador de no aplicar factor de corrección alguno, si bien atendidos los parámetros expuestos, se estima procedente el incremento únicamente en un 5%, valorando la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente, sin que proceda aplicar el factor del 10% interesado que sólo estaría justificado de haber acreditado tales ingresos.
Solicita además el recurrente los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora responsable civil. Este precepto señala:'...Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.2ª) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.5ª) En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el ap. 6º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.7ª) Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.8ª) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable....'.
En el caso de autos el accidente se produjo el 30 de junio de 2014, la denuncia se interpuso por escrito de fecha 16 de julio de 2014 y se dirige ya contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, y si bien no consta comunicación formal alguna a la aseguradora hasta el folio 58, cuando en fecha 6 de junio de 2016 se remite fax para su citación a juicio; sí obra al folio 82 documental justificativa de la aceptación por la citada aseguradora del abono de los daños materiales sufridos en el vehículo del Sr. Efrain , escrito fechado el 5 de agosto de 2014, por lo que desde esa fecha la compañía no puede argumentar su desconocimiento del siniestro, y le competía con arreglo a la legislación reseñada efectuar una oferta al perjudicado. No consta pese al tiempo transcurrido que haya consignado cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil ni justificado circunstancia alguna que impida tal abono, ya que sí abonó los daños materiales del vehículo del denunciante. Hay pues mora de la aseguradora y le son de aplicación los intereses del artículo 20 de la LCS , siendo el día inicial del cómputo el 5 de agosto de 2014, y cuya liquidación deberá practicarse en ejecución de sentencia.
No se acoge sin embargo la petición de condena en costas a la responsable civil, por cuanto las costas del proceso penal sólo pueden imponerse al culpable del delito, y como ya señaló el juzgador de instancia la imprudencia leve que causa lesiones cuya curación no precisa de tratamiento médico era atípica y la que causa lesiones cuya curación precisa de tratamiento médico ha sido despenalizada en la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo. De aplicarse la normativa civil regiría el principio del vencimiento y como la estimación es parcial de las pretensiones del demandante cada parte debería abonar sus costas.
A los efectos reseñados estimo parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Efrain , y revoco parcialmente la Sentencia de fecha 12 de julio de 2016 cuyo tenor será el siguiente: Hugo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a Efrain en la cantidad de 1226,61 euros, incrementada en un 5% de factor de corrección, declarando la responsabilidad civil directa de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA a la que es de aplicación los intereses del artículo 20 de la LCS .
TERCERO.- Las costas de la instancia y las que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain , y revoco parcialmente la Sentencia de fecha 12 de julio de 2016 cuyo tenor será el siguiente: Hugo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a Efrain en la cantidad de 1226,61 euros, incrementada en un 5% de factor de corrección, declarando la responsabilidad civil directa de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA a la que es de aplicación los intereses del artículo 20 de la LCS . La fecha de inicio para el cómputo de tales intereses es el 5 de agosto de 2014, y su liquidación deberá practicarse en ejecución de sentencia.
Las costas de la instancia se declaran de oficio.
Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. Patricia Martínez Madero, Magistrada de la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
