Última revisión
07/02/2008
Sentencia Penal Nº 93/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 331/2007 de 07 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 93/2008
Núm. Cendoj: 28079370072008100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 7
ROLLO: 331/2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de GETAFE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 267 /2004
SENTENCIA Nº 93/08
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
DÑA. MARIA LUISA APARICIO CARRIL
Magistradas:
DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA
DÑA. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Madrid, 7 de febrero de 2008
VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº
267/04, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada María Pilar Gallardo Mayo, en representación y defensa de Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe; habiendo sido parte en él el mencionado
recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, como apelado, actuando como Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Juan Luis , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Jose Antonio , en la suma de 1220 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C..
Así mismo se le condena al pago de las costas de este juicio."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Juan Luis , mayor de edad, y sin antecedentes penales, tenía Jose Antonio , el cual, no se encontraba conforme con las condiciones de trabajo, en las que lo venía realizando y concertó una cita, con dicho acusado, reunión que tuvo lugar, sobre las 22 horas del día 22 de mayo del año 2003, en el área de servicio donde se encuentra una gasolinera y restaurante, situado en el kilómetro 14 de la carretera N IV, perteneciente al término municipal de Getafe.
SEGUNDO.- Una vez que, el acusado, Jose Antonio y una tercera persona, llamada Oscar , también empleado del acusado Juan Luis , y compañero de Jose Antonio , se encontraron en el restaurante de la citada área de servicio, mantuvieron una conversación en la que Jose Antonio le expuso a Juan Luis , que no quería seguir trabajando con él, en las condiciones en las que lo hacía, y Juan Luis , le dijo a Jose Antonio , que no cogiera el camión, al encontrarle muy nervioso, por lo que Jose Antonio le entregó las llaves del camión.
A continuación, salieron los tres del restaurante, y cuando iban caminando hacia el aparcamiento, en primer lugar, Oscar , detrás Jose Antonio que giró un poco la cabeza hacia derecha, momento, en el cual, Juan Luis , de forma sorpresiva e inopinada, le propinó un fortísimo puñetazo en la cara, a la altura de la mandíbula, provocando que Jose Antonio , cayera al suelo, y quedara casi inconsciente unos instantes, y cuando se recuperó un poco, se montó en su coche, un vehículo marca Ford modelo Escort, de color blanco, que estaba en el aparcamiento y se dirigió al cuartel de la guardia civil del puesto de Pinto, donde aturdido, preguntó que donde se encontró, y manifestar que "qué ostia le habían pegado" los agentes, tras informarle del lugar donde estaba, y comprobar que estaba en mal estado, le introdujeron en las dependencias del cuartel y avisaron a una ambulancia que, se desplazó hacia ese lugar, y trasladó a Jose Antonio , sufrió unas lesiones consistentes en fractura de la rama mandibular derecha, precisando para su curación, varias asistencias facultativas y posterior tratamiento quirúrgico, habiendo tardado en la curación, 30 días, de los cuales estuvo cuatro de ellos hospitalizado, y el resto, es decir, 26, impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, una placa metálica, que no constituye deformidad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivos de impugnación quebrantamiento de las garantías procesales con vulneración del art. 24 y 14 de la C.E ., error de la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, infracción por inaplicación del párrafo 2º del art. 147 del C.P ., infracción del principio de proporcionalidad en orden a la individualización de la pena privativa de libertad y cuantía de las indemnizaciones y falta de motivación en estos extremos. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en su día.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que nos ocupa denuncia como primer motivo de impugnación quebrantamiento de las garantías procesales por lo que dice vulneración del art. 24 en relación con el 14 . Y ello porque sostiene que se otorga un trato discriminatorio a dos de los testigos de los hechos, a los que se niega credibilidad. La sentencia explica razonadamente el porqué no otorga credibilidad a los testigos Luis Alberto y Oscar y les niega valor acreditativo, hasta tal punto que incluso acuerda deducir contra ellos testimonio por un delito de falso testimonio. Pero no se trata de un caso de discriminación, porque el rechazo de testimonio no está vinculado con ninguna circunstancia peculiar de ambos testigos, ni siquiera con la especial vinculación que pudieran tener con el acusado. Si no que la sentencia explica el porqué no otorga crédito a esos testimonios tras analizar los mismos, los extremos que no considera creíbles y la forma en que fueron prestados. Se trata de una cuestión vinculada a la valoración de la prueba y que en ningún caso puede implicar vulneración de los preceptos constitucionales señalados. Y ello nos permite enlazar con el segundo de los motivos de recurso que denuncia error en la apreciación de la prueba. A través de este motivo la parte recurrente muestra sus discrepancias con las conclusiones probatorias del sentenciador. En particular en la medida en que el mismo otorga crédito a la versión del lesionado y del testigo Romeo , en detrimento de las del acusado y los otros dos testigos antes ya aludidos.
La sentencia es explícita en su razonamiento, en orden a justificar el porqué se otorga prevalencia a unas declaraciones frente a otras. Y se hace, emitiendo un juicio de credibilidad para el que ostenta una posición preferente en virtud de la inmediación, pero además analizando con detalle las declaraciones y explicando el porqué resultan unas más verosímiles que otras. Y desde luego no se aportan motivos que permitan deducir que ese proceso valorativo sea erróneo o arbitrario. El escrito de recurso considera que las tomadas en consideración son versiones incoherentes. Y a modo de ejemplo, respecto al lesionado destaca que se hizo constar en el parte de asistencia que el mismo estaba atravesando un síndrome depresivo. Aunque ello fuera así, en ningun caso este es un extremo que prive de valor a su testimonio. Por otro lado, visionado el dvd que reproduce el acto del juicio se puede observar cómo el juicio de credibilidad que emite el sentenciador es razonable, en la medida en que el testimonio de perjudicado fue contundente además coherente y ello porque ni siquiera llegó a afirmar haber visto al acusado darle el golpe, pero sí estableció la deducción lógica de que fue él partiendo de la posición que ocupaba y de la manera en que él lo recibió cuando se giraba hacia atrás.
Por otro lado, la defensa recurrente considera sorpresiva la intervención en el juicio de Romeo , sin embargo este ya aparece localizado e identificado desde prácticamente el comienzo de las actuaciones, y no se ha aportado ningún motivo que permita sustentar que se trata de un testigo falso. Su testimonio se ha apreciado coherente, aunque la recurrente no considera que lo sea el hecho de que pudiera ver la escena que describe mientras conducía, o el nivel de claridad del día. En cuanto al primer extremo él explicó que no se trató de una percepción detallada, sino una especie de flash al apreciar la agresión. En cuanto al nivel de claridad resulta dificultoso concretar el momento horario cuando ocurrieron los hechos, y no se puede descartar que la fecha de su producción es apenas un mes anterior al día más largo del año, lo que plantea como posible que existiera luz suficiente. De ahí que el juicio del sentenciador a otorgarle crédito a estos testigos en la medida que resultan contradictorios con los otros dos testimonios no puede considerarse ni erróneo o arbitrario.
Sobre todo porque esa testifical se refuerza con el informe pericial. Aunque el escrito de recurso plantea que el medico forense no llegó a pronunciarse con rotundidad respecto a la causa de la lesión, el visionado del dvd ha resultado esclarecedor al respecto. Dos fueron los médicos que comparecieron. El primero de ellos, el especialista maxilofacial no se pronuncia respecto a la causa de la lesión. Sin embargo ello puede considerarse normal en cuanto que no se trata de un experto en medicina legal. Sin embargo sí lo hace el otro médico que comparece, el forense que ve al lesionado. Y este explica con rotundidad que una lesión como la que padeció Jose Antonio solo se explica con un golpe como el que él describe que recibe. Fue preguntado insistentemente respecto a si no podía ser compatible esta lesión con una caída, partiendo de la tesis que habían defendido en el acto del juicio el acusado y los testigos, Oscar y Luis Alberto , y explicó el médico forense que ello no era posible. Comenzó explicando que era sumamente improbable hasta el punto de facilitar una proporción de 1 x 1000. Pero concluyó su dictamen pronunciándose en el sentido de no considerarlo posible. Y además lo explicó. Una caída del camión, aún cuando se hubiera producido de bruces como aludió el último de los testigos, necesariamente habría de haber provocado lesiones en otras partes de la cabeza, en el frontal, en la nariz, o en las cejas. No siendo lo lógico que hubiera impactado directamente en la mandíbula por ser ésta una zona protegida. Y explicó que estas lesiones son las propias de un golpe con un puño. Tambien explico que era posible su causación partiendo del movimiento que la victima describe que realizó al girar su cabeza hacia atrás.
Todo ello permite concluir que el criterio valorativo del Juez sentenciador se acomoda a criterios lógicos y razonables. Tanto la interpretación de esta pericial forense, como la incidencia que tiene respecto a las testificales a las que el Juez otorga credibilidad. Sólo resta por analizar el testimonio de los Guardias Civiles, que viene a ratificar la versión del acusado en el sentido relativo al estado que presentaba. Careciendo de trascendencia el hecho de que los guardias no le vieran sangrar, habida cuenta que ya había transcurrido tiempo desde que se produjo la agresión. El recurso señala que la percepción de los guardias civiles pudo ser equivocada partiendo de un eventual fingimiento de la victima. Sin embargo no resulta razonable, cuando acto seguido el mismo es trasladado a un hospital y se le detectan las lesiones que se describen, es decir, fractura de mandíbula.
Por todo ello ha de concluirse que la sentencia cuestionada construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal, y siguiendo un criterio interpretativo que la sentencia razonada y razonablemente expone. El escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que ese proceso valorativo sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por ello se va a respetar el criterio del sentenciador y con él el relato de hechos probados que sustenta la resolución impugnada. Además surge a partir de prueba válidamente introducida en el proceso, suficiente, apta e idónea para afirmar, más allá del canon de la duda razonable que los hechos ocurrieron tal y como se afirma. Por ello, los motivos de recurso que denunciaban error valorativo y vulneración de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, han de ser rechazados.
Tambien cuestiona el recurso la calificación juridica que de los hechos probados se hace entendiendo que sería de aplicación el segundo párrafo del art. 147 . Desde luego en esta alzada se comparte el criterio del sentenciador. No puede considerarse que las lesiones causadas fueron de menor entidad, ni por el medio empleado ni por el resultado producido. En cuanto al primero, porque aún cuando se utilizó simplemente el puño, el golpe, habida cuenta sus consecuencias hubo de de ser contundente, y además no estuvo exento de un cierto factor sorpresivo. En cuanto al resultado producido tampoco puede considerarse de menor gravedad cuando provocó la necesidad de una intervención quirúrgica incluso la colocación de una prótesis. Por ello la calificación juridica que realiza la sentencia se considera ajustada a derecho.
En el ultimo motivo de recurso denuncia falta de proporcionalidad en la pena impuesta y en la indemnización. En cuanto a la primera, el sentenciador explica que toma en cuenta las condiciones personales del acusado y la entidad de la acción constitutiva de delito. Teniendo en cuenta estos datos no puede considerarse desproporcionada la que concreta en un año de prisión que corresponde con la mitad inferior de la pena legalmente prevista y respeta las normas legales de la determinación de la pena.
También cuestiona el recurrente el quantum de la indemnización y dice que en este aspecto la sentencia no está motivada. Sin embargo leído el fundamento 7º de la resolución impugnada se comprueba que la misma explica que pondera las lesiones siguiendo el criterio de racionalidad y a partir de ahí desglosa cada una de las partidas que se repara. Además previamente ha explicado la valoración que se hace respecto al alcance de las lesiones en relación a esa controversia con el médico forense sobre cuántos fueron los días que el lesionado estuvo hospitalizado. Sobre este aspecto hemos de decir, que el hecho de que el médico forense pudiera interpretar que los días anteriores a aquellos que se ingresa para la intervención, en los cuales visitó varios centros hospitalarios, se equipararan a la hospitalización, en ningun caso puede considerarse motivo para descalificar al perito que lo emite cuando el mismo en su intervención explica razonablemente este extremo, aun cuando también admite con toda coherencia el que pudiera haber incurrido en error. Ahora bien, este error, de existir, no es trasladable al resto de su informe en el que se pronunció con total solvencia y de manera que al juez resultó convincente y esta Sala comparte esta apreciación. Por su parte tampoco el testimonio del perjudicado puede utilizarse como argumento para restar valor al informe pericial respecto a los días de impedimento. Y ello porque es cierto que el mismo admitió que algunas había faltado al algunas revisiones, pero en todo caso manifestó que ello fue después de haber transcurrido un mes o algo más en el que incluso contó que tenía dificultades para comer y debía utilizar una pajita para ello.
El criterio del Juez sentenciador al cuantificar las indemnizaciones se considera tambien ponderado y razonable. Sí utiliza como parangón el modelo fijado en el baremo que rige las indemnizaciones en los casos de hechos cubiertos por el seguro de responsabilidad civil y circulación de vehículos de motor, en la medida en que incrementa la reparación en los supuestos de hospitalización, por la mayor penosidad que ello conlleva. Y se considera razonable porque ese incremento se hace en relación a los días de impedimento y estos se valoran en la suma que viene siendo habitual en los usos forenses de 60 euros día por eso el criterio se considera, como se ha dicho, ponderado. Lo mismo cabe decir de la indemnización por secuelas que en ningún caso se puede tachar de desproporcionada por exceso.
Por ello teniendo en cuenta los datos que se acaban de analizar, no puede considerarse desproporcionada la indemnización que la sentencia aplica.
En atención a todo lo expuesto, el recurso interpuesto se va a desestimar, confirmando la resolución impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse especiales razones especiales de temeridad que justifiquen su imposición al apelante, cuando además parte alguna lo ha solicitado.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACUERDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada María Pilar Gallardo Mayo, en representación y defensa de Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe el 25 de junio de 2007 , CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
