Última revisión
18/11/2010
Sentencia Penal Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 27/2009 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 03065370072010100001
Encabezamiento
JUZGADO:1ª Instancia e Instrucción núm 4 de Orihuela (Alicante)- antes Mixto núm 4-
ROLLO : 27
AÑO : 2.009
DELITO : Agresión Sexual
SENTENCIA NÚMERO 93/2010
Iltmos. Sres.
D. JOSE MADARIA RUVIRA
GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN.
D JAVIER GIL MUÑOZ
En la Ciudad de Elche a dieciocho de noviembre de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Séptima de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de 1ª Instancia núm 4 de Orihuela ( Alicante), antes Juzgado Mixto núm 4- (Alicante ), seguida por delito Agresión Sexual, contra el procesado D Everardo , nacido en Calí Valle ( Colombia), el día 19 de enero de 1973, hijo de Hugo Enrique y Ana Isolina, vecino de Orihuela, de estado soltero, de profesión mecánico, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión preventiva por esta causa, desde el día 26 de octubre de 2008 hasta la fecha, en cuya situación permanece, tras ser prorrogada dicha medida por Auto de Sala de fecha 5 de octubre de 2010, tras comparecencia celebrada al amparo del artículo 505 de la LECr , representado por la Procuradora Dª Evangelina Torres Carreño y defendido por el Letrado D.Antonio Martinez Camacho, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo Sr. D. José Antonio Artieda Gracia, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Comisaría de Policía Nacional de Orihuela (Alicante), Diligencias núm 554.221, de fecha 26 de octubre de 2008, ante la comparecencia en dichas dependencias de Dª María Cristina .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la indemnidad sexual de los artículos 178, 179 y 180.1 inciso 5º del Código penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del citado Texto legal, de cuyo delito y falta consideró autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al mismo por el citado delito de agresión sexual, la pena de 13 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas del procedimiento, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , se le impusiera al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con María Cristina , por tiempo de quince años; y por la falta de lesiones la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la previsión del artículo 53 del CP , en caso de impago y costas. En vía de responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnizara a María Cristina en la cantidad de 7.000 euros en concepto de daños morales, en la cantidad de 500 euros por el tiempo que tardó en sanar de sus lesiones y en la cantidad de 500 euros por secuelas.
TERCERO.- La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: " Probado y así se declara que en la noche del día 26 de octubre de 2008, el procesado Everardo , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, y sin antecedentes penales, tras pasar toda la tarde con una compatriota suya, llamada María Cristina , en la celebración del bautizo de una sobrina del acusado, y después de regresar de una discoteca, el acusado Everardo convenció a aquélla para que lo acompañara a su domicilio sito en la CALLE000 , núm NUM000 de Orihuela ( Alicante), y así poder llamar al taxi que precisaba María Cristina para desplazarse hasta la ciudad de Alicante, y prestarle dinero para abonar el trayecto, y una vez en su interior, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, y esgrimiendo un cuchillo, que llevaba escondido en el pantalón, y bajo la amenaza de acabar con su vida y la de matar a su familia en Colombia, se abalanzó sobre ella, propinándole golpes, mordiscos y arañazos, le tapó la boca y comenzaron a forcejear, hiriéndose el acusado en la muñeca derecha con el propio cuchillo. A continuación, bajo la misma advertencia y todavía con el cuchillo en la mano, llevó a María Cristina a la habitación, dónde echó los cerrojos de la puerta, la derribó sobre la cama y le dijo que se quitara la ropa, pero ante la negativa de ésta a hacerlo, el procesado, guiado por sus denostados instintos sexuales, le arrancó el sujetador con el cuchillo, le agarró el pelo mientras le exhibía el arma, y mientras la víctima, impedida de cualquier escapatoria, le rogaba que la dejase marchar, el procesado le respondió que " sólo saldría muerta dentro de una bolsa de plástico", obligándole en ese momento a practicarle dos felaciones, para acto seguido penetrarla por vía vaginal, eyaculando fuera de la vagina. El acusado rompió dos preservativos antes de dicha penetración ante la resistencia de la víctima. Tras ello, el acusado se quedó dormido, siendo esto aprovechado por María Cristina para salir corriendo del domicilio, semidesnuda, y personarse en las dependencias policiales de la Comisaria de Orihuela sobre las 7'40 horas.
A consecuencia de ello, el procesado, Everardo , causó lesiones a María Cristina consistentes en escoriaciones ( arañazos) superficiales en cara anterior de brazo, antebrazo derecho y en ambos hombros, herida incisa superficial en cara palmar de la falange intermedia del cuarto dedo de la mano derecha; herida incisa en segundo dedo de la mano derecha, heridas incisas superficiales en bordes ungueales del primer y segundo dedos de la mano izquierda; herida incisa y hematoma en zona frontal izquierda( por mordedura); hematoma en zona malar izquierda; herida superficial- arañazo- en cara interna de mejilla derecha. Las lesiones descritas precisaron para su curación diez días no impeditivos para su ocupación habitual, quedándole como secuela, una cicatriz de 1 cm en 4º dedo de la mano derecha y cicatriz de 4 cm en 2º dedo de la mano derecha.
QUINTO.- En la presente causa se han cumplido las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, habida cuenta el número de Vistas y ponencias penales que pesan sobre esta Sección Séptima.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo hemos de analizar la cuestión que planteó la defensa en el Juicio Oral, referente a la lectura que se dio en dicho acto, de las declaraciones de la víctima María Cristina , por petición expresa del Ministerio Fiscal, y ante la incomparecencia de aquélla a la Vista Oral, ya que según adujo, al abrigo de su exposición argumentativa, tales declaraciones sumariales no podían ser tomadas en consideración por este Tribunal como prueba de cargo contra su defendido, por dos razones esenciales, la primera de ellas por no habérsele hecho a la víctima la advertencia legal del artículo 416 de la LECr, al tratarse de su novia en aquél momento, y la segunda por haberse dado lectura en Juicio a las declaraciones sumariales de la víctima, por la vía del artículo 730 de la Lecr , a pesar de no haberse agotado por el Tribunal todos los medios posibles para la localización de la víctima y posterior comparecencia al Juicio Oral, con la consiguiente indefensión en ambos casos.
En la ley procesal penal existe una regulación específica para el caso de los testigos y la opción de que se lean sus declaraciones sumariales, al referirse a los supuestos del art. 730 LECr , pero también es evidente que esta opción debe confrontarse con la del art. 416 LECr , al tratarse aquél precepto y la opción de lectura de declaraciones para cuando el testigo no comparece, por lo que en los casos del art. 416 Lecr , sí que el TS veta toda posibilidad de lectura de forma expresa.
Por ello, cierto es que no es posible proceder a la lectura de las declaraciones sumariales en los casos de aplicación del art. 416 Lecr . Las víctimas tienen la obligación de acudir al señalamiento del juicio y solo por las circunstancias contenidas en el art. 730 LECr podría procederse a la lectura de las declaraciones sumariales.
El citado artículo 416 dispone que "Están dispensados de la obligación de declarar: 1º Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge...El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado....
El art. 261 LECrim , que asimismo cita la defensa . -dice la STS. 28.1.2009 - determina que no están obligadas a denunciar las personas que en él se relacionan, y entre ellas "el cónyuge del delincuente"- si bien esta Sala, SS. 22.7.2007 , 20.2.2008 , 26.3.2009 , y la mayoría de la doctrina extiende tal dispensa a las parejas de hecho o personas unidas al acusado por una relación de afectividad análoga a la del cónyuge. La dispensa de tal deber de denuncia que se corresponde con la de declarar testificalmente contra aquél establecida en el art. 416 de la LECrim , no comporta obviamente una prohibición, pero sí una facultad cuyo fundamento está en la voluntad de la ley de dejar al interesado la solución del conflicto moral o de colisión de intereses entre su deber como ciudadano de comunicar los hechos delictivos para su persecución y de testimoniar verazmente sobre ellos, y su deber personal de lealtad y afecto hacia personas ligadas a él por vínculos familiares. De ahí que esa legal atribución del poder de decidir el conflicto a quien lo soporta se acompañe de la correspondiente información de que puede ejercitarlo. Tal es el significado de la advertencia que el Juez instructor debe hacer al testigo de que no tiene obligación de declarar contra su pariente (art. 416 de la LECrim ). Sobre las razones de la existencia de este derecho ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia al señalar que el fundamento de la dispensa no se encuentra en la garantía del acusado frene a las fuentes de prueba, sino de los propios testigos a quienes con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de los testigos a declarar, para no obligarles a hacerlo en contra de su pariente, en razón a que no es posible someter al familiar del acusado a la difícil tesis de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle, o faltar a la verdad y afrontar la posibilidad de ser perseguido por un delito de falso testimonio. Añade el Tribunal Supremo en sentencia de 22.2.2007 , que la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Advertencia que aunque no se prevé expresamente en los supuestos de denuncia de parientes comprendidos en el art. 261 LECrim . ha de entenderse exigible también aquí, por la identidad de razón que fundamenta la dispensa en ambos casos, y por la naturaleza facilitadora de su efectivo ejercicio, que la advertencia tiene también en los dos supuestos. Por tanto no hay duda de que en los casos de denuncia mediante declaración ante Agente policial contra parientes del art. 261 , ha de hacerse la advertencia referida.
No desconoce la Sala que el criterio jurisprudencial que predomina en la actualidad, es el que establece la obligatoriedad de la advertencia tanto en sede policial como judicial y dentro de ésta en sus dos fases- instrucción y plenario, así como los efectos de la no observancia de dicha obligación, es la nulidad de las declaraciones. Y así viene resumida en la sentencia del TS, citada por la defensa, de fecha 5 de marzo de 2010 " En resumen, la participación del testigo víctima se produce en tres momentos: uno primero, en la fase perjudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el art. 261 LECrim, salvo en algunos casos de "denuncia espontánea". Una segunda en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del art. 416 LECrim. y una tercera en el Plenario, el que a tenor de lo dispuesto en el art. 707 , deberá también hacérsele la información del derecho que recoge el artículo citado, bien entendido que el hecho que en alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase. Las citadas advertencias deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). El pariente del acusado que esté incluido en el art. 261 ó 416 LECrim no tiene obligación de conocer que está eximido de denunciar o declarar. Para renunciar a un derecho debe informarse que de dispone del mismo, nadie puede renunciar a algo que desconozca. En todo caso, el hecho de hacerlo no supone una renuncia tácita a este derecho para declaraciones posteriores; 2) La ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Así en tales casos el Tribunal debe verificarse con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Pues bien, siendo ello así, en el presente caso no se infringió el citado precepto ni por la policía , ni por el Juzgado instructor, ya que difícilmente podían informar y realizar esta advertencia legal respectivamente, cuando era un hecho total y absolutamente desconocido para ellos la relación que unía a la víctima con el procesado, pues la propia testigo desde su primera declaración en Comisaría y ante el Sr Médico Forense, cuando es requerida su presencia en el Hospital de la Vega Baja de Orihuela, se refiere al acusado, como conocido y compatriota suyo, al que conoce de hace unos veinte días y de haber ido al Club Máximo, manteniendo con él en dos ocasiones relaciones sexuales como cliente.; además, antes de la celebración del bautizo, la propia familia del acusado tampoco sabía de la existencia de María Cristina , como así lo manifestaron al declarar como testigos en la Vista Oral, y es el mismo acusado el que a la Policía en el momento de su detención habla de haber estado la noche anterior "con una mujer de su misma nacionalidad" no haciendo referencia a ella en ningún momento de la declaración policial, como su novia o pareja, siendo un hecho que introduce en declaraciones posteriores y que se produce a partir de la referida celebración familiar, pues ni siquiera sus amigos la conocían personalmente (declaración en plenario)de ahí que no se aplicable al caso el precitado artículo ni se trate del mismo caso enjuiciado por la Sentencia arriba reseñada, de fecha 5 de marzo de 2010 , que citó el Sr Letrado de la defensa.
Respecto al artículo 730 de la LECr , señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2003 "Para que sea válida como prueba de cargo la simple lectura del testimonio de un testigo que no ha declarado en el plenario es necesario que concurran tres requisitos: 1.º) que se hayan agotado las posibilidades de su búsqueda, lo que se estima que también puede aplicarse al testigo residente en el extranjero; 2.º) que las declaraciones en la instrucción se hayan producido con respeto a las normas procésales y garantías constitucionales consiguientes y 3.º) que las referidas declaraciones se hayan incorporado legalmente al proceso y se hayan reproducido en el acto del juicio oral en condiciones que hayan permitido a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
En efecto, en relación con la valoración de la declaración de un testigo como prueba de cargo, no mediante su efectiva presencia en el juicio oral, sino a través de la lectura en el plenario de su previa declaración sumarial conforme al art.730 de la LECRIM , el Tribunal Supremo ha ido conformando un importante cuerpo de doctrina que podemos exponer y sintetizar en los siguientes puntos ( SSTS 1.080/2006, de 2 de noviembre ; 1.004/2005, de 4 de julio ; 197/2005, de 15 de febrero ):
1º.- Las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, que han de ser interpretadas restrictivamente. Pues no puede negarse todo valor probatorio, y en todo caso, a las diligencias sumariales.
2º.- En lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 714 y 730 de la LECrim que permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. Bien entendido que como expresa rotundamente la STC 206/2003 , «debemos recordar aquí, como ya hiciéramos en la STC 51/1995 , de 23 de febrero , F. 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim "se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía"». Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en función de las garantías exigibles.
3º.- Las garantías que han de reunir tales previas declaraciones sumariales vendrán dadas por la concurrencia de una serie de requisitos:
- Primero, que se practiquen ante el Juez Instructor;
- Segundo, que se practiquen en presencia de todas las partes, garantizando así la efectiva contradicción, bien entendido que este principio, consustancial al derecho de defensa, no se satisface únicamente con la real presencia de los Letrados de las partes, sino que también se ha de entender preservada dicha garantía en cuanto los mismos tuvieron ocasión de estar presente, aunque no lo aprovechasen, o (supuesto de la STS 869/2004, de 2 de julio ), cuando conocida en fase de instrucción el contenido de dicha declaración, se aquietan con la misma sin interesar ampliación o aclaración con su presencia (en parecidos términos, STS 453/2000, de 14 de marzo ). En relación con esta cuestión, la STS 1.080/2006 , de 2 de noviembre , con cita de jurisprudencia constitucional y europea, nos indica que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999 , Caso A.M. contra Italia , que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, «sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51 y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992 , serie A núm. 238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saídi contra Francia de 20 septiembre 1993, serie A núm. 261-C, pgs. 56-57, aps. 43-44; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986 , serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33)». Y más recientemente, ha señalado ( STEDH de 27 de febrero de 2001 , caso Lucà , § 40), que «los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario».
El Tribunal Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que «conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme al art. 6.3 d ) CEDH , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989 , caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990 , caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991 , caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Sa ï di c. Francia, § 43 ; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia , § 40). ( STC núm. 57/2002, de 11 de marzo ).
No obstante, en alguna ocasión ha precisado que «el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable» ( STC 187/2003, de 27 de octubre , F. 4). En este sentido, la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECrim , se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005 , entre otras).
- En tercer lugar, es necesario que la presencia del testigo en el juicio oral para ser interrogado directamente no sea posible. Como supuestos generadores de esa imposibilidad la jurisprudencia, interpretando el artículo 730 de la Ley Procesal , refiere el del testigo fallecido, el de imposible localización al hallarse en ignorado paradero y el del testigo que se encuentra en el extranjero cuando pese a la vigencia de los Tratados Internacionales, su comparecencia en el juicio no pueda realizarse. En el segundo y tercer caso, debe quedar acreditada la realización por el Tribunal de las gestiones necesarias, dentro de límites razonables, para contar con la presencia del testigo.
- En cuarto lugar, es preciso que las diligencias sumariales sean incorporadas al plenario en condiciones tales que la defensa pueda someterlas a contradicción. Cuando se trata de prueba testifical es claro que se produce solamente una contradicción limitada mediante su lectura y la realización de otras pruebas, así como a través de las argumentaciones de las partes, pues no puede consistir en el interrogatorio del testigo ausente. Pero esa deficiencia se supera si se tiene en cuenta que en la fase sumarial ya tuvo la oportunidad de interrogar.
4º.- Por último, debe significarse que existe una sutil diferencia entre la prueba anticipada así practicada por concurrir alguno de los supuestos del art. 448 de la LECRIM , y a cuyas formalidades debe someterse su realización para que reúna dicho carácter, y las declaraciones testificales practicadas como diligencias sumariales, y de las que luego se pretende, ante la imposibilidad acreditada de practicarse en el plenario, su incorporación mediante lectura conforme al art. 730 de la LECRIM . Ambas se asemejan en cuanto su consideración de prueba está sujeta a su incorporación al plenario mediante su lectura conforme al art. 730 , y que se haya garantizado en su práctica la debida contradicción. Más en la anticipada, la imposibilidad o dificultad de hacer comparecer a juicio al testigo ya es conocida desde la fase de instrucción, y de ahí que a diferencia del otro supuesto, se eleva a condición de validez la inexcusable presencia del abogado defensor. Tal diferencia se proyecta en cuanto, de persistir en el momento de la celebración del juicio las circunstancias que determinaron que se practicara la declaración como prueba anticipada, dicha diligencia debe considerarse hábil y suficiente para ser valorada como prueba de cargo, sin que sea preciso del Tribunal de enjuiciamiento una actividad tendente a lograr la comparecencia personal del testigo. Dicho de otro modo, tratándose de testigos-turistas con domicilio accidental (precisamente por razón de vacaciones) en territorio español, salvo que durante el desarrollo del procedimiento y antes de su enjuiciamiento, den un domicilio en España que permita su citación a juicio, debe entenderse que subsisten las razones que motivaron en su día la declaración anticipada, no siendo admisible, pues de lo contrario iría en perjuicio de la propia administración de justicia y del ius puniendi del Estado, retrasar innecesariamente el juicio dependiendo de una comisión rogatoria de incierto resultado, máxime en cuanto las Autoridades Judiciales españolas carecerían de poder coactivo para hacer comparecer al testigo, lo que no acontece respecto de los residentes en España.
Por tal motivo, la declaración testifical practicada conforme a las exigencias del art. 448 , debe admitirse como válida sin necesidad de agotar todas las posibilidades de hacer comparecer al testigo personalmente al juicio, presupuesto que sí se exige para todas aquéllas otras declaraciones que se practiquen durante la fase de instrucción, en que resulta imprescindible acreditar que el testigo ha fallecido, que se encuentra en ignorado paradero, o que se ha ausentado a países extranjeros respecto de los que resulta materialmente imposible, por no existir Tratados en la materia, conseguir su citación (en tal sentido tenemos la STS 1.033/2004, de 22 de septiembre ).
Es más, el Tribunal Supremo parece llegar más lejos, al admitir incluso como prueba esas declaraciones sumariales que aunque no se llevasen a cabo formalmente con arreglo al art. 448 , hagan referencia a testigos que residan en el extranjero, aun cuando lo sean en países que, en virtud de Tratados Internacionales, sea factible, al menos, citarlos a juicio. Así, señala la STS 1.034/2005, de 14 de septiembre , que ello también es predicable en el caso en el que el testigo resida en el extranjero, habida cuenta de las importantes dificultades que ello comporta para obligarlo a declarar ante un tribunal español, pese a los acuerdos internacionales (Estrasburgo de 1959 y Schengen ) existentes al respecto, de modo que por tales dificultades estos supuestos han de equipararse a los casos de imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral previstos en el art. 730 LECrim que permite la lectura en el plenario a instancia de cualquiera de las partes de las diligencias practicadas en el sumario, que por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pudieron ser reproducidas en el juicio oral. Y es que, como nos dice más adelante nuestro Alto Tribunal, la ausencia de facultades coactivas del tribunal español sobre la testigo residente en el territorio extranjero, no hubiera producido sino una inútil dilación del procedimiento.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Sentencia 1/2006 de 10 de enero , incide en que dicho Tribunal ha admitido también tal posibilidad a través de las previsiones de los arts. 714 y 730 LECr siempre que "el contenido de las diligencias practicadas en el sumario se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en que se documento, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002 / de 14 de enero) pues de esta manera y ante la rectificación o retratación del testimonio operado en el acto del juicio oral (art. 714 LECr .) o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECr ), el resultado de las diligencias accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria, publicidad inmediación y contradicción ( STS 155/2002 de 22 de julio , FJ 10). En el mismo sentido, la STS 26/2006, de 20 de enero , nos dice que la única forma válida en que una declaración sumarial en la que, por muy lógica que fuera tal omisión, no se ha podido dar cumplimiento efectivo al esencial principio de contradicción, por producirse en ausencia del Letrado de quien se va a ver directa y tan negativamente afectada por ella, habría sido mediante su introducción, en el momento oportuno, es decir, en el de la declaración en Juicio de quien la prestó sumarialmente, mediante la lectura, como tal prueba personal, eso sí, documentada, y no otorgándosele una naturaleza documental de la que carece y, en todo caso, a petición de la parte interesada en hacer valer su eficacia probatoria, en este caso especialmente al tratarse de la Acusación.
Asimismo nuestro TS en reciente sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 viene a referirse a la declaración sumarial de la víctima que fue introducida en el juicio oral por la vía del art. 730 LECr en los siguientes términos ". Se alega en suma una utilización indebida en este caso de esta disposición procesal que dice así: "Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".
El concepto clave para el acceso al juicio oral de este excepcional procedimiento de prueba (art. 730 ) se encuentra en esa imposibilidad de reproducción en el plenario; esto es, tratándose como aquí de una declaración testifical, que no puedan traerse al plenario las manifestaciones directas del testigo; por ejemplo, cuando este haya fallecido o cuando resida en el extranjero o se desconozca su paradero y no pueda ser citado, que es lo que sucedió en este caso. A veces -y parece que esto es lo que pudo ocurrir aquí- la víctima del delito violento tiene miedo a las represalias de su agresor si declara (o ha declarado) contra él y ello motiva que se oculte para no tener que acudir al juicio y para que no se conozca su paradero. ...Lo importante en estos casos es que el tribunal de instancia haya agotado los medios de localización a su alcance para que realmente pueda hablarse de imposibilidad de celebración de la prueba testifical. Hemos de añadir aquí que, ante la petición de lectura en el juicio oral que hizo el Ministerio Fiscal al inicio de tal acto solemne, la defensa del procesado se opuso, y el tribunal accedió a esa petición; decisión que no fue protestada conforme se hizo constar expresamente en el acta del juicio (folio 420 vto.). En tal acta aparece al folio 421 vto. lo siguiente: "La víctima no ha comparecido y el Presidente procede a la lectura de la declaración prestada por la víctima en instrucción estando presente el letrado de la defensa e intérprete. Leída la declaración policial igualmente".
Por tanto, en los casos en que se cumplan las exigencias contenidas en el tan mentado artículo 730 de la Lecr , sí que será válida la lectura de la declaración sumarial de la víctima, pero de no concurrir los presupuestos citados las víctimas tienen que declarar por su condición de testigo de cargo y en ningún caso distinto al previsto en el art. 730 LECr podrá prescindirse de su declaración, ya que en caso contrario se procederá a la declaración de nulidad si se interpone el correspondiente recurso, ya que no es posible prescindir de la misma en ningún caso, por lo que su incomparecencia determinaría la suspensión del juicio, salvo, como estamos exponiendo, que se amparen en el art. 416 Lecrim, para negarse a declarar.
En nuestro caso, en efecto contamos con la declaración de la víctima María Cristina , en fase sumarial, pues no compareció al acto del juicio al encontrarse en ignorado paradero, y que fue leída en el Plenario al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Lecr , a instancia del Ministerio Fiscal, al darse todos los presupuestos necesarios para ello, pues la víctima no declaró en el plenario por hallarse en paradero desconocido, su declaración en el juzgado instructor (folios 34, 35 y 36), fue prestada con la presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado de la defensa, quién le hizo las preguntas que tuvo por conveniente, y por lo tanto sometida a contradicción, no vulnerándose por ello el derecho de defensa del acusado. Y tal imposibilidad aparece constatada en el presente rollo de Sala, pues consta una primera citación a través de la Policía Local de Elche, en cuyo oficio se hace constar que" la implicada no ha podido ser citada, según informes se han realizado visitas distintos días y horas, no localizando a nadie en el domicilio. Reseñar que con fecha 31-08-10, se le dejó mensaje grabado en el contestador telefónico", ante cuya negativa de citación se dictó Providencia en fecha 21 de septiembre de 2010, acordando expedir las oportunas órdenes de averiguación y paradero de la citada testigo, oficiándose al mismo tiempo a la Policía Nacional y Guardia Civil sobre informe de su actual paradero. Asimismo consta en la causa copia de un informe de la Policía Local de Alicante en el que se reseña que no existe el nº 2 en la calle que la víctima facilitó como domicilio, no figurando en el padrón de habitantes. En la segunda sesión del juicio, se procedió a su suspensión por el Sr Presidente de Sala, al no haberse recibido contestación por parte de las fuerzas de seguridad sobre el ignorado paradero de la testigo, recibiéndose contestación de la Guardia Civil y de Comisaría de Policia en el sentido ambos, de que realizadas las gestiones oportunas para su localización en domicilio conocido han resultado negativas, siendo además desconocida para los vecinos consultados.
Es decir, hubo una declaración sumarial de la testigo María Cristina , que se leyó en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, y por acuerdo de la Sala, en un caso acreditado de imposibilidad de citación porque no pudo averiguarse su paradero y, evidentemente sin que en la causa de tal imposibilidad hubiera tenido ninguna intervención la parte que propuso a la mencionada testigo, y pidió referida lectura, el Ministerio Fiscal, y además, y lo verdaderamente importante es la presencia del letrado defensor del imputado en la declaración prestada por la víctima ante el Juzgado instructor, que como arriba se indicaba, tuvo la posibilidad de interrogar a la testigo - víctima, quedando de esta forma suficientemente atendidas las garantías propias del principio de contradicción, y por ello este Tribunal se considera legitimado para utilizar esta declaración. Otra cosa es la valoración de la prueba así practicada, más ya no estaríamos ante un presupuesto de su validez sino de su eficacia en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto no cabe obviar que, aún siendo válida, dicha prueba no se ha practicado ante el Juez que juzga, esto es, se ha respetado la garantía de la contradicción pero no el principio de inmediación.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito agresión sexual, previsto en los artículos, 178, 179 y 180.1 inciso 5º , y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617, todos del vigente Código Penal .
La linea argumental de la defensa se ha basado en la inexistencia de actividad probatoria capaz de destruir la presunción de inocencia de su defendido, al constituir la única prueba en su contra, la declaración de la víctima introducida en el plenario por la vía del artículo 730 de la LECr, y a la que tacha de incongruente, pues los Agentes de Policía , testigos de referencia, no presenciaron nada, excepto el Policía que atendió a la víctima a las 07'40 horas en Diligencia inicial., alegando además haber contado en todo momento con el consentimiento de la víctima en las relaciones sexuales existentes la noche de autos.
Comenzando por el análisis del delito de agresión sexual, como refiere la STS 7 de julio de 2000 . Ponente Sr. Jiménez Villarejo, "el tipo de agresión sexual descrito en el art. 179 no puede ser correctamente interpretado sin tener en cuenta la tipicidad de la que históricamente procede que es -apenas hace falta recordarlo- la de la violación. Hasta la reforma operada por la LO 3/1989, de 21 de junio, en el art. 429 CP , el delito de violación se cometía, siempre que concurriesen las circunstancias excluyentes del consentimiento del sujeto pasivo que en el precepto se expresaban, "yaciendo con mujer", habiéndose entendido siempre por yacer, en la jurisprudencia y la doctrina científica, el acceso carnal, esto es, la cópula o conjunción carnal en un sentido amplio puesto que, como se ha dicho siempre, basta para la consumación del delito la "coniunctio membrorum".
La necesidad de proteger penalmente también la libertad sexual del varón y la de ampliar en todo caso la tutela frente a ataques que para el sujeto pasivo pueden ser tan graves como la cópula carnal llevaron al legislador, en la citada reforma de 1989, a incluir en el concepto de acceso carnal la penetración en el ano o en la boca, dando al art. 429 esta redacción: "Comete violación el que tuviere acceso carnal con otra persona, sea por vía vaginal, anal o bucal", etc. Naturalmente, el hecho de que la acción nuclear del tipo fuese el acceso carnal, en una de las tres mencionadas modalidades, excluía que la misma pudiera cometerse de otra forma que no fuese mediante la penetración del miembro viril.
En la primera formulación que tuvo el CP vigente, tras la descripción en el art. 178 de un tipo básico de agresión sexual que comete "el que atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación", apareció un tipo agravado, no designado con el nombre tradicional de violación, en que la agresión sexual se cometía por "acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal".
El legislador de 1995 distinguió, pues, entre el acceso carnal -al que pareció dar su originario sentido de cópula de los órganos genitales del varón y la mujer- la penetración bucal o anal y la introducción de objetos, aunque unificando las tres conductas con la misma conminación penal. Finalmente, la LO 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del CP, ha matizado en tres sentidos la regulación que de estos delitos se hizo en el más reciente Texto: de una parte, se ha recuperado el "nomen" clásico de violación para el acceso carnal en que media violencia o intimidación; de otra, se ha vuelto a ampliar el concepto de acceso carnal, de acuerdo con el precedente de la reforma de 1989, incluyendo en el mismo la penetración en el ano y en la boca -acceso carnal, se dice de nuevo, "por vía vaginal, anal o bucal"- y, por último, se ha eliminado del delito de violación la introducción de objetos por vía bucal.
Si esta tercera matización era pura exigencia del buen sentido, las dos primeras vienen a confirmar la tesis de que el tipo descrito en el art. 179 -que no comprende en realidad un solo tipo sino al menos dos - debe ser interpretado, en lo posible, con las categorías elaboradas en torno a lo que ha sido, históricamente, el delito de violación. De acuerdo con dichas categorías, el acceso carnal que integra el tipo cuando se consigue con violencia o intimidación es, en primer término, la cópula en que se unen los órganos genitales del varón y la mujer mediante la penetración del miembro viril en la vagina y, en segundo lugar, la penetración anal o bucal del miembro viril, en cuyos supuestos el sujeto pasivo, a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, puede ser indistintamente una mujer o un varón.
Las agresiones sexuales exigen la concurrencia de dos elementos uno, objetivo, consistente en tocamientos o contactos corporales realizados en alguna de las formas o circunstancias que establece el art. 179 del Código Penal : usando de violencia o intimidación. Otro, subjetivo, existencia de un ánimo lúbrico o libidinoso ( sentencias de 12 de marzo de 1992 , 5 de febrero y 5 de abril de 1994 ). El elemento subjetivo no requiere especialmente que el agente esté animado del propósito de despertar la sexualidad ajena o satisfacer los deseos sexuales propios, sino que consiste en el conocimiento por el agente del carácter sexual de la acción que se realiza sobre el cuerpo de otro y de los elementos objetivos del tipo delictivo consistente en la ausencia o irrelevancia de consentimiento del sujeto pasivo del hecho ( sentencia de 25 de enero de 1994 ).
El atentado contra la libertad sexual sólo es típico cuando se realiza con violencia o intimidación. La Sala Segunda del T.S. tiene reiteradamente declarado, a partir sobre todo de las ya añejas Sentencias de 17 de marzo y 24 de junio de 1987 , que la fuerza física que integra el delito de agresión sexual no tiene que ser de una irresistible violencia sino sólo la suficiente y eficaz, teniendo en cuenta las circunstancias de toda índole que concurran, para vencer la resistencia de la víctima. Igualmente ha dicho que la fuerza moral o intimidación que debe ser considerada necesaria al mismo efecto no es aquélla que genera en quien la soporta una práctica inhibición psíquica ni la que exigiría, para hacerle frente, una entereza heroica y fuera de la común, sino la que razonablemente puede considerarse bastante para infundir el temor de sufrir un mal grave si no se accede a las pretensiones del agente.
Pero esta interpretación ponderada y flexible de los medios comisivos que son propios de la agresión sexual, con que se ha buscado la más eficaz protección punitiva de la libertad sexual, no puede llevar a vaciar de contenido los conceptos de violencia e intimidación que figuran en la definición legal del tipo. Para que pueda hablarse de intimidación como elemento objetivo del tipo de agresión sexual, no basta que el sujeto pasivo se sienta intimidado sino que es preciso que la intimidación sea deliberadamente provocada por el sujeto activo.
TERCERO.- Al anterior relato de hechos declarados probados, esta Sala ha llegado en base al conjunto de la prueba formalizada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, y partiendo de que el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional, como no podía ser de otro modo, la obligación de explicitar o justificar la existencia de prueba y su valoración, así como la suficiencia de la misma en aras a la construcción del relato histórico sentencial. Constituye un presupuesto irrenunciable para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías.
En toda sentencia ha de existir un triple juicio de motivación, la fáctica sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, la del derecho aplicable y la de las sanciones a imponer. Con la motivación fáctica se da a conocer el acervo probatorio válidamente utilizado por el Tribunal y su eficacia suasoria, es decir se analiza la prueba y su valoración, liberando la decisión judicial de cualquier secretismo frente a la sociedad y evitando cualquier atisbo de arbitrariedad. Asimismo suministra al justiciable las razones o causas que han conducido a la decisión última, facilitando de ese modo la impugnación o rebatimiento de los argumentos, razones, explicaciones y convicciones asumidos por el órgano jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos.
La motivación no exige el análisis de todos los detalles y matices de las pruebas habidas en la causa, bastando con reseñar o resaltar los elementos incriminatorios que justifican la sentencia condenatoria. Por otra parte el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente, según tiene reiteradamente establecido nuestro Tribunal Supremo, es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr .)".
Nuestro Tribunal Supremo ha venido a establecer, entre otras muchas en sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de marzo de 1999 , que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización, que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial, que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse los límites del control constitucional e incluso casacional con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo.
La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándolo a ser él quien demuestre su inocencia, frente una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien lo acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado citando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador y que puede ser tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no haya prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de careo sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del Fallo condenatorio a un Tribunal superior (artículo 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.
Los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores y aún más si se producen en el ámbito familiar, merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que los menores merecen. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
CUARTO..- Admitida como hemos visto en el fundamento anterior, la validez de la declaración sumarial de María Cristina , introducida en el plenario por la vía del tan citado artículo 730 de la LECr , es necesario examinar y valorar dicha declaración para junto a las restantes pruebas practicadas, poder determinar si son suficientes para emitir sentencia condenatoria, y la respuesta debe ser positiva, pero partiendo de la idea que la valoración de dicha prueba debe sostenerse en parámetros distintos a los de su consistencia o rotundidad, elementos propios de una inmediación que se carece, lo que exige el análisis y un esfuerzo valorativo de las circunstancias que confluyan en dicha declaración, unida a las manifestaciones propias del acusado, que determinen que aquélla sea creíble y no ésta, y al resto de pruebas practicadas.
Ciertamente, en este caso como en tantos otros semejantes, la declaración de la víctima ha sido la prueba fundamental, y la misma sigue las directrices que al respecto viene señalando la doctrina del Tribunal Supremo, cuando indica tres criterios, que aplicados al caso enjuiciado, justifican la decisión de este Tribunal.
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva o inexistencia de móviles de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o interés que pudieran servir como indicio sobre la falsedad de esas manifestaciones de la víctima; algo que esta Sala descarta, pues el propio acusado al ser interrogado por el Ministerio Fiscal dijo no encontrar explicación alguna sobre el porqué de la denuncia si era su novia y se llevaba bien con ella. Además, en ningún momento la defensa alega el móvil de la denuncia o causa o motivo de la inveracidad de la denuncia
B) Verosimilitud de esas declaraciones, esto es, existencia de algún dato o datos objetivos que pudieran considerarse como total o parcialmente corroboradores de lo narrado por la víctima. Son muchas las razones que se pueden ofrecer en pro de esa verosimilitud.
1º. Víctima y acusado, si bien difieren en lo esencial, esto es, en el consentimiento de la víctima, pues mientras María Cristina mantiene desde el inicio haber sido violada por un compatriota suyo, con relato cronológico de cada uno de los actos llevados a cabo por el acusado, éste por el contrario sostiene que las relaciones sexuales fueron plenamente consentidas y voluntarias, y que el sujetador se lo cortó porque ella misma se lo pidió, al gustarle las relaciones salvajes y agresivas, coinciden en sus declaraciones sobre el lugar dónde se conocieron- Club Máximo-, haber mantenido relaciones sexuales en dos ocasiones como cliente, y haber acudido juntos al bautizo de la sobrina del acusado. De igual modo son coincidentes sus versiones sobre ciertos hechos ocurridos en la noche de autos en el domicilio de éste, a saber, que hubo entre ambos sexo oral, que Everardo no utilizó protección, al rompérsele los dos preservativos antes de la penetración, en la existencia del cuchillo y en las lesiones que el acusado se causó en su muñeca con él y en el hecho de arrancarle el sujetador con el propio cuchillo.
2º. De igual modo, ha servido como elemento corroborador fundamental respecto de la declaración de la víctima, el aspecto que presentaba María Cristina cuando se persona por primera vez en Comisaría a las 7,40 horas, y que describió con detenimiento el Agente nº NUM001 en el plenario. Así manifestó que llegó descalza, con el vestido abrochado por la mitad- semidesnuda-, en estado alterado, demacrada, y que presentaba arañazos y hematomas en los brazos y un golpe en la cara, diciendo repetidamente que un compatriota la había violado. El resto de ropa se quedó en casa del acusado, y fue encontrada en la diligencia de entrada y registro voluntaria que se practicó el día 27 de octubre de 2008, describiéndose los objetos en la diligencia de información que consta al folio 6 de la causa- un sujetador de color negro rajado, un tanga negro rajado, unas botas negras con remache y un cuchillo de aproximadamente 25 cms de hoja con restos de sangre, al que después haremos referencia. En efecto, la ropa interior hallada en tales condiciones podría ser compatible con la práctica de sexo violento en el sentido alegado por la defensa, sin embargo en este caso concreto debemos desechar tal opción defensiva, pues nadie en su sano juicio y en condiciones normales de tiempo y espacio, se marcha de un domicilio corriendo, aprovechando que la otra persona se ha dormido, semidesnuda, sin ropa interior, y sin zapatos.
3º. Otro dato al que no podemos dejar de aludir por su relevancia, son las lesiones que presentaba la víctima al tiempo de comparecer en Comisaría, observadas por el citado Agente policial, e inmediatamente tratadas en el Hospital de la Vega Baja, dónde se personó el Sr Médico Forense, Sr Colomina Crespo, -folios 51 y 52- a requerimiento de la ginecóloga de guardia, Dª Sonia , folio 14 - que previamente la había reconocido, y de la que en juicio dijo se mostraba nerviosa y avergonzada. Ambos doctores , el primero como perito y la segunda como testigo, a instancia de la defensa, al declarar en el juicio describieron las lesiones y su localización, ratificando sus respectivos informes médicos, mordisco en cuero cabelludo- zona frontal, escoriaciones en brazos, antebrazos y hombros, herida incisas en dedos de la mano..; lesiones extragenitales todas ellas compatibles con una defensa y una agresión anterior y posterior, y congruentes con el relato de hechos ofertado por la víctima, sobre la existencia de un forcejeo entre ambos y las heridas incisas en la palma de la mano y dedos compatibles con su causación por un cuchillo, siendo en resumen todas ellas sugestivas de empleo de violencia, en palabras del informe forense- folio 52- En igual sentido se pronunció la Sra Médico Forense Dº Apolonia , que ratificó su informe obrante al folio 65- y expresó a la sala lo que le había dicho la víctima en el momento de la exploración, que en el curso de una agresión sexual no consentida le fueron causadas lesiones físicas.
4º. El semen del acusado encontrado en una muestra de la barriga que obtuvo el médico forense cuando examinó a la víctima de estos hechos, el mismo día en que ocurrieron, así como restos de sangre hallados en los antebrazos de la propia víctima. Así resultó de los análisis de ADN efectuados en Valencia por el Instituto de Medicina Legal, sección de genética forense y criminalista (folios 161 a 163) que ofrecieron un resultado positivo de coincidencias entre el ADN de dicho semen y el ADN del hisopo bucal - saliva-tomado con el consentimiento del acusado, y acordado por Auto del Juzgado instructor de fecha 4 de febrero de 2009. Los facultativos, Sra Gregoria , que practicaron esos análisis declararon como peritos en el juicio oral en el sentido expuesto, y esta prueba también ha servido como elemento corroborador respecto de la declaración de la víctima, Añadimos aquí que ese resultado positivo, por hallazgo en el examen de los restos corporales obtenidos en el abdomen de semen fue positivo desde luego en el sentido antes expuesto, y con la correspondiente valoración estadística propia de esta clase de prueba, que consta en el informe -folio 163-. La Dra Gregoria concluyó en el Juicio, que la muestras de semen y sangre que se remitieron para su análisis, pertenecían al acusado en probabilidad altísima.
5º. La preexistencia del cuchillo. Ya desde el inicio María Cristina habla de un cuchillo con el que Everardo la amenaza para mantener relaciones sexuales con ella, y que durante el forcejeo que mantienen, ambos se producen heridas, él en la muñeca derecha y hombro, (según diligencia del Atestado-folio 2- declina la opción de ser reconocido por un Facultativo) y ella las heridas incisas arriba descritas. Y tal cuchillo en efecto existe, y es entregado por el acusado a la Policía en la entrada y registro. Las versiones que el procesado mantiene respecto a cómo se produce las heridas de la muñeca son contradictorias, pues en su declaración policial declara que ya tenía esa herida en la muñeca derecha y en una caída se la abrió, ante el Juzgado instructor manifiesta que no se cortó con el cuchillo, y sin embargo en su declaración ante el plenario afirma que se hizo tal herida en la muñeca al caerse al suelo y clavarse el cuchillo.
6º. La declaración en el juicio oral de los Policías Nacionales, que acudieron como testigos a propuesta del Ministerio Fiscal, y en concreto la del nº NUM001 , al que también aludió el Letrado de la defensa en su informe, por ser el único Agente que presencia el estado de la víctima al personarse en las dependencias policiales, y recibir la denuncia de María Cristina , con orden de posterior traslado al hospital donde fue examinada por la ginecóloga de guardia y el médico forense.
Se realizan aquí una pluralidad de alegaciones que contestamos a continuación:
Se razona por la defensa sobre los límites y carácter excepcional que tiene la declaración de los llamados testigos de referencia.
Esta clase de prueba testifical se halla expresamente permitida en nuestra LECr, salvo para los delitos de injuria o calumnia por la prohibición expresa del art. 813, como se deduce de esta misma norma y del 710 que impone un requisito de fondo para su validez: que se precise por el testigo el origen de la noticia con nombres y apellidos o señas de la persona que se la comunicó.
Cierto es que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ). Y los supuestos en los que el TS ha declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero ), caso de autos, aunque también han incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre ) " En igual sentido nuestro Tribunal Supremo en sentencia reciente de 10 -12-2009, viene a reitera lo expresado en anteriores resoluciones que " en estrictos términos procesales, hay que añadir que los testimonios de referencia sólo en caso de imposibilidad práctica de la prueba directa pueden tener verdadera virtualidad y fuerza acreditativa suficientemente satisfactoria (30 de marzo de 2001).
Si bien desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que sólo puede entenderse desvirtuada mediante una prueba de cargo apreciada por el Tribunal competente en el acto del juicio oral y, por tanto, en condiciones de inmediación, el testimonio de referencia tropieza con la lógica dificultad que supone para el Tribunal formar juicio no sólo sobre la veracidad del testigo de referencia sino sobre la del testigo presencial en cuya lugar aquél se subroga, ello E no obstante, la doctrina constitucional ha admitido la posibilidad de que la prueba testifical indirecta sustituya excepcionalmente a la directa, con la posibilidad de que su valor probatorio sea apreciado por el Tribunal, cuando se acredite la imposibilidad material de que comparezca en el juicio oral el testigo presencial ".
Y en la sentencia núm. 429/2002 claramente se hacía hincapié en que, "la excepcional admisibilidad de que, en supuestos como el presente, los testimonios de referencia puedan sustituir a los directos debe ser entendida como resultado del difícil equilibrio que los tribunales deben procurar entre la necesaria protección de los derechos del menor, la efectividad de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal y el interés público en que no queden impunes determinados hechos especialmente reprobables.
No vamos a extendernos más sobre este tema, porque queda de manifiesto por lo hasta ahora razonado que, si prescindiéramos de esta prueba, la condena habría de reputarse inevitable, habida cuenta de los importantes elementos de corroboración de la declaración de la víctima realizada en el sumario y leída en el plenario.
7º. Finalmente, la jurisprudencia ha venido destacando que también constituyen indicios los llamados contraindicaos procedentes del acusado. Éste no tiene porqué defenderse, ni siquiera declarar, pero sus manifestaciones en su irrealidad o inverosimilitud pueden determinar unos contraindicios. Y tal inverosimilitud por parte del acusado en sus declaraciones se ha producido en el supuesto enjuiciado. El acusado presenta a lo largo de la causa lagunas de memoria" no se acuerda si mantuvo relaciones sexuales , si le tiró del pelo y la tiró( folio 39), aunque en otras ocasiones si le ha mordido", pero tales olvidos los va completando y rellenando en posteriores declaraciones. Ya hemos destacado arriba las contradicciones sobre cómo se causó al herida de la muñeca.
C) Persistencia en la declaración. El otro criterio utilizado para investigar la veracidad de la declaración de la víctima, es el de la persistencia de esta en el contenido esencial de sus manifestaciones; persistencia que esta Sala reconoce que ha existido al ser coincidentes las declaraciones iniciales ante la policía con la que hizo ante el Juzgado instructor, con sus lógicas limitaciones temporales. En definitiva, no existe causa, motivo o razón que pueda justificar en una persona normal la formulación de una denuncia falaz, sin objetivo alguno, y provocando la imposición a un inocente de una pena que puede llegar a superar los diez años de prisión. El elenco probatorio practicado no suscita dudas a la Sala en torno a la veracidad de la declaración de la víctima leída en el Plenario por la concurrencia de los presupuestos exigidos para otorgar validez a la declaración, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que hemos antes hemos analizado, además de la rotundidad y persistencia en la declaración de la víctima, sin que exista motivo alguno de enemistad para que haya declarado como lo hizo.
Además, hay que señalar que la denuncia de los hechos se produce de forma inmediata, pues a las 7,40 horas se inicia el Atestado- cuando los hechos habían ocurrido en la madrugada del mismo día 26 de octubre de 2008, lo que coadyuva a la credibilidad de la declaración de la víctima por parte del Tribunal.
En lo que respecta a dicha declaración, no consta conocimiento personal previo, más allá de los dos encuentros que tuvieron en el Club Máximo y en el festejo familiar del bautizo, lo que excluye razonablemente cualquier móvil que no corresponda a la debida probidad en términos de aquietamiento a lo efectivamente acontecido. Es de destacar cómo el relato de hechos ofertado en todo momento por María Cristina desde sus primeras manifestaciones en fase policial guardan absoluta sintonía y unidad argumental sobre lo ocurrido la citada noche de autos. En efecto la defensa insistió, en su informe en que no hubo resistencia por parte de la víctima desde el momento que las relaciones fueron plenamente consentidas, causándose la víctima las lesiones en el transcurso de esas relaciones violentas y agresivas a petición de ella misma, y al respecto cabría decir conforme tiene declarado nuestro TS en sentencia de fecha 18 de Julio de 2005 que
"Como esta Sala en reiteradas ocasiones ha tenido ocasión de pronunciarse -y recuerda la STS 15-12-2004, rec. 604/2004 , "no es necesario que la mujer despliegue una resistencia numantina ante la agresión sexual. Como dice la sentencia de 18 de octubre de 1999 , ...en cuanto a la resistencia del sujeto pasivo, ya se ha abandonado la antigua doctrina que exigía que ésta fuera trascendente, casi heroica, para estimarse más adelante que la resistencia debía ser seria, más tarde definida como razonable.
En efecto, lo que no debe ser ignorado es que cada persona que sufre una violación, reacciona de distinta manera y con distinta intensidad ante una agresión sexual de este tipo (véase STS de 7 de octubre de 1998 ), de acuerdo con la específica personalidad de cada uno. De ahí que la víctima no tiene porqué ofrecer una resistencia propia del héroe; quizás ni siquiera tendría que ser seria, bastando con que sea razonable ante la situación creada por el agresor. La víctima puede ser consciente de que una resistencia a ultranza sólo puede resultar infructuosa o llevar, incluso, a peores consecuencias.
Lo que califica la agresión sexual del artículo 179 del Código Penal no es la mayor o menor resistencia, sino la falta de consentimiento para el contacto sexual mediante penetración anal, bucal o vaginal, que se obtiene mediante la violencia o el miedo. Como dice la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2002 : El tipo básico de las agresiones sexuales, artículo 178 citado, vincula la presencia de la violencia o intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual ( STS de 05/04/00 ).
También la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse el conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo ( SSTS de 22/9/00 , 09/11/00 o más recientemente de 25/01/02 )". En el caso de autos, la conclusión que cabe extraer de las palabras de María Cristina en sus declaraciones es que mantuvo relaciones sexuales con el acusado en contra de su voluntad
Para terminar, conviene repetir aquí una vez más que estos tres criterios no han de considerarse requisitos de validez de la prueba de declaración de la víctima -la exigencia como requisitos vulneraría el principio de libre valoración de la prueba establecido en el art. 741 LECr -, sino la indicación de un camino a seguir para razonar sobre esa validez. Es evidente, por ejemplo, que puede decir verdad quién denuncie a un enemigo suyo que lo es por haber intentado matarle.
En definitiva, todas las pruebas analizadas son pruebas relevantes y concluyentes para la decisión que se toma y suficientes para justificar el relato de hechos probados, y para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues como expresa la SS TS. 16.4.2003 , se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. Y en el caso enjuiciado todo ello, sin duda alguna se ha visto cumplido en lo referente a las agresiones sexuales cometidas en la persona de María Cristina , objeto de acusación, pues partiendo del anterior estudio sobre la agresión sexual debemos concluir cómo los actos descritos en el relato de lo probado son de inequívoca significación sexual y fueron realizados por el acusado utilizando la violencia e intimidación necesarias para el logro de su propósito libidinoso; concurren los requisitos de delito de violación, por cuanto el acusado hizo uso de violencia cogiéndola por los pelos y derribándola sobre la cama, y con el cuchillo en mano, le obliga a practicarle dos felaciones, tras arrancarle el sujetador con el citado cuchillo, para después penetrarla por vía vaginal, mientras ella se resistía, y además intimidación ( la amenazó, mientras le exhibía el cuchillo, con matarla " sólo saldría muerta dentro de una bolsa de plástico" sino accedía a sus deseos carnales)
Los hechos, igualmente, son constitutivos de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal , pues el acusado causó a la víctima las lesiones descritas en el informe del Médico Forense que precisaron para su curación diez días no impeditivos para su ocupación habitual, quedandole las secuelas que constan en dicho informe medico, desprendiéndose del relato histórico que las lesiones referidas fueron consecuencia de los actos violentos llevados a cabo por el acusado sobre la víctima María Cristina , de ahí que debamos atender la petición de condena de la acusación pública en este sentido.
QUINTO.- Del delito de agresión sexual y falta de lesiones, arriba definidos, es responsable en concepto de autor el procesado Everardo , por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran (arts. 27 y 28 C.P .).
SEXTO.- - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado por la comisión de estos hechos..
SÉPTIMO.- Determinación de la pena.
En orden a la graduación de la pena, en el caso del delito de agresión sexual, se ha de proceder sobre la base del artículo 179 (de 6 a 12 años de prisión), y concurriendo la circunstancia prevista en el nº 1 , inciso 5º del artículo 180 Código Penal " cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos..", la pena va de doce a quince años de prisión, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal puede el Tribunal, conforme al artículo 66.6ª , recorrer toda la extensión de la pena, individualizándola según las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito.
Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla primera del artículo 66 , sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado.
Se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (artículo 849.1 .º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 1 ).
Y en el supuesto enjuiciado, estima el Tribunal que la pena de DOCE AÑOS es ajustada y ponderada a tales variables, habida cuenta el cuadro escénico relatado, y teniendo en cuenta además que se trata de un delito aislado contra la libertad sexual, como resulta de la causa, y sin que proceda aplicar el apartado 2 del art. 180 pues sólo concurre una de las circunstancias del mencionado artículo. Por tanto se impone al acusado la citada pena de prisión al no concurrir circunstancias especiales que justifiquen la imposición de una pena mayor.
Y por la falta de lesiones debemos condenar y condenamos al referido procesado, a la pena de multa de cincuenta días solicitada por la acusación pública dada la naturaleza de las lesiones causadas y en cuota diaria de seis euros, cuota estándar que se impone en todos aquellos casos en que no ha quedado acreditado que el imputado se encuentre en situación de especial penuria económica, prueba que en el presente caso no ha tenido lugar..
Asimismo y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 55, 48 y 57 del C.P ., se impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Cristina , a su domicilio, o lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella de forma verbal, escrita telefónica u otra semejante, durante el plazo de quince años, prohibición que se hará efectiva en el primer permiso carcelario del acusado.
OCTAVO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código penal , el procesado ha de responder también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados, encomendando su cuantificación el artículo 115 al razonado arbitrio judicial.
En caso de autos se han producido tanto daños morales, respecto de los cuales carecemos de parámetros concretos, como materiales. Al respecto, la jurisprudencia ha sentado que el montante indemnizatorio sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral deba materializarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas, que en este caso, no se han concretado.
El artículo 110 previene que la responsabilidad civil "ex delicto" comprende "la restitución" de la cosa, "la reparación del daño" y la "indemnización de perjuicios materiales y morales". A diferencia del daño físico, el daño moral, como decimos, no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o del valor de la restitución o reparación concreta. Difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico; más aún traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los años morales, que como dispone la S.T.S de 2 de marzo de 1994 "es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas". Queda, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los limites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa.
Sobre estas bases, se estima ajustado el importe indemnizatorio de 7.000 euros, interesado por el Ministerio Fiscal, atendiendo fundamentalmente a la gravedad intrínseca del ataque a la indemnidad sexual de la víctima, al patente menoscabo de su dignidad personal y al daño emocional ocasionado. Así como también se considera ajustada a derecho la suma de 500 euros por lesiones ( 50 euros por cada día que tardó en curar la lesionada), y en la de 500 euros por la secuela padecida, que asimismo peticionó la causación pública para la víctima.
Cantidades que devengarán el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC , siendo de aplicación en cuanto al pago de la indemnización lo prevenido en la LO 35/95 de 11 de Diciembre que regula las ayudas a las víctimas por delitos dolosos y contra la libertad sexual
NOVENO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 794.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
FA L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Everardo , como autor responsable de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de agresión sexual, con la accesoria de inhabilitación absoluta de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Dª María Cristina a menos de 500 metros, a su domicilio, o a cualquier lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella de forma verbal, escrita telefónica u otra semejante, durante el plazo de quince años, lo que será de aplicación desde el momento en que el condenado goce de permisos carcelarios de salida.; y al pago de las costas procesales que se hayan causado.; y por la falta de lesiones debemos condenar y condenamos al referido procesado, a la pena de multa de cincuenta días en cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria si no la satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio, y costas.
En vía de responsabilidad civil el referido condenado deberá indemnizar a Dª María Cristina en la cantidad de siete mil euros por daños morales y en la de mil euros en concepto de lesiones y secuelas, más los intereses que devenguen dichas cantidades conforme al artículo 576 de la LEC
Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
