Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 8/2011 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 93/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100105
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000093/2011
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a once de Febrero de dos mil once.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación la causa PA 421/09 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala núm. 8/11, seguida por delito de Lesiones contra Nicolas y Jose Manuel , y falta de lesiones contra Carlos José .
Han sido partes apelantes en este recurso: Nicolas y Jose Manuel , representados por la Sra. De Llanos Benavent, defendidos por el Sr. Martín Villanueve; y Carlos José , representado por el Sr. Vesga Arriega, defendido por el Sr. Fuente López; y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 26 de julio de 2010 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que sobre las 5 horas del día 29 de diciembre de 2.007, Carlos José , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, se dirigió a las afueras de la discoteca Tropicana de Santoña hacia Nicolas , mayor de edad, que consta ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 18-5-09 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander por delito de lesiones, iniciándose entre ambos una pelea en el curso de la cual también intervino Jose Manuel , mayor de edad, que figura también condenado en sentencia firme de 18-5-09 del Juzgado de lo
Penal nº 4 de Santander por delito de lesiones, propinándose mutuamente entre Carlos José y Nicolas diversos golpes, agrediendo también Jose Manuel a Carlos José con patadas y puñetazos.
Como consecuencia de los hechos Carlos José , sufrió herida inciso contusa en mentón, pequeña rotura en polo inferior izquierdo de incisivo superior, erosión superficial en cara anterior de rodilla derecha, fractura de huesoso propios con desviación de tabique y cervicalgia postraumática, que precisaron para su sanidad intervención quirúrgica, suministro de fármacos, limpieza y aplicación de puntos de sutura, invirtiendo en su curación 102 días de los que dos fueron de estancia hospitalaria, y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz hipercrómica de 0,5 cm en región mentoniana inferior, y pequeña factura de polo inferior de incisivo superior izquierdo. Nicolas , contusión nasal y costal izquierda, por las que precisó primera asistencia facultativa, con 7 días de curación de los que 4 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz, a penas visible, de 0,5 cm en raíz nasal.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Nicolas , y a Jose Manuel , como autores penalmente responsables, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
1) A la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Carlos José por 102 en 5.158,94 €, por lesiones y en 1.400,22 € por secuelas.
3) Así como al abono de una tercera parte cada uno de las costas causadas.
Y debo condenar y condeno a Carlos José , como autor
criminalmente responsable, de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Absolviéndole de la falta de amenazas por la que había sido acusado.
1) A la pena de UN MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS
EUROS (180 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2) Y a que indemnice a Nicolas en 282,76 € por lesiones y en 709 € por la secuela, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .
3) Así como al abono de la mitad de una tercera parte de las costas."
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 8 de octubre de 2010; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 5 de enero pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Santander los distintos condenados por la misma. Por un lado, Jose Manuel Y Nicolas , condenados por la autoría de un delito de lesiones del artículo1 147.1 del Código Penal , alegan que Jose Manuel no estaba presente cuando se produjeron los hechos, que Nicolas no causó lesiones, alegan legítima defensa y rechazan algunas de las secuelas apreciadas al otro contendiente. Por otra parte, Carlos José , condenado como autor de una falta de lesiones, solicita su absolución por no haber prueba de la agresión cometida por él, entiende que las lesiones padecidas por él estarían incluidas en el ámbito del artículo 148 del Código Penal , que concurre también para él la atenuante de dilaciones indebidas y que debe ser incrementado el importe de la responsabilidad civil reconocida a su favor.
SEGUNDO.- RECURSO DE Jose Manuel Y Nicolas .
Como se ha expuesto, en primer lugar se discrepa de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia tanto en cuanto sitúa a Jose Manuel en el lugar de los hechos como en lo referido a la participación de Nicolas en la causación de las lesiones de Carlos José .
La sentencia de instancia contiene un razonamiento completo sobre la cuestión, planteamiento del que discrepa la parte recurrente, basado en la interpretación que hace del resultado de la prueba personal practicada en la vista oral. Pues bien, ante la existencia de prueba personal de signo contrario, una que afirma la presencia de Jose Manuel en el lugar y otra que lo niega, la juez entiende más creíble la que sostiene que Jose Manuel participó en la agresión; y para ello debe acudirse a datos como son la incriminación persistente de Carlos José , que no tendría motivo para imputar la agresión también a Jose Manuel si sólo se la hubiera causado el otro imputado, así como que dos testigos, sin relación con las partes, sin interés alguno en el juicio, que carecen de cualquier motivación para implicar a Jose Manuel , también afirman su presencia en el lugar.
La sentencia recurrida examina la prueba de signo contrario para concluir que no resta credibilidad a lo expuesto puesto que se trata de amigos de los recurrentes, algunos de los cuales realizaron manifestaciones de haber acompañado previamente a Jose Manuel a su domicilio, lo cual no imposibilitaría su posterior participación en la agresión, y otros que reconocieron que se hallaban en el lugar los dos testigos -Ion e Iván- que la sentencia de instancia considera más creíbles.
Sobre la forma concreta de desarrollarse la agresión, la sentencia de instancia entiende que se produjo una agresión por parte de Nicolas y Jose Manuel hacia Carlos José y ello conforme a la testifical ya citada y que resulta creíble para quien pudo presenciarla de manera personal y directa que es la juez de instancia, sin que este tribunal pueda captar, a diferencia de la juez a quo, aquellos aspectos de las declaraciones como gestos, actitudes, reacciones, ... que inciden en la verosimilitud de una declaración, por lo que basta afirmar que no se demuestra que la juez de instancia haya incurrido en error alguno al preferir la versión de los hechos manifestada por los testigos que le han resultado más creíbles.
Una vez que no se modifica la relación de hechos probados, no se acepta la aplicación de la eximente de legítima defensa. Viene a reconocerse en la sentencia de instancia que no existe prueba clara de cómo comenzó la pelea; lo acreditado es que hubo una agresión mutuamente aceptada con intercambio de golpes. Correspondiendo la acreditación de la concurrencia de las circunstancias eximentes o atenuantes a aquella parte que las alega, tampoco puede prosperar este extremo del recurso.
Sobre determinadas lesiones y secuelas apreciadas a Carlos José y que no aparecían en el inicial parte de lesiones, lo cierto es que sí se incluyen en el informe médico emitido varias horas después del hecho, siendo compatibles con la agresión descrita por el lesionado, no constando otra posible causa de producción que la agresión aquí enjuiciada, y son recogidos en el informe de sanidad del médico forense.
TERCERO.- RECURSO DE Carlos José .
Niega la causación de las lesiones padecidas por Nicolas . Sin embargo, las mismas están objetivadas a través de partes médicos, han sido imputadas al recurrente por el propio Nicolas y no consta otra forma posible de producirse que en el incidente violento objeto de enjuiciamiento.
Alega que las lesiones que sufrió deberían ser incluidas en el artículo 148 del Código Penal . A tal fin fueron calificadas por la acusación ejercida por él como causadas con ensañamiento o alevosía pues tal es el contenido del artículo 148.2 que cita. Sin embargo, la sentencia descarta claramente la posible alevosía, que ni se da por acreditada ni se desprende de lo actuado una vez que se parte de que se trata de una pelea mutuamente aceptada. Sobre el ensañamiento, no se describe una situación que implique la causación de males innecesarios para la ejecución del delito que se hiciesen con el ánimo de causar más dolor o sufrimiento.
Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, al tratarse de una condena por falta, resulta intrascendente su aplicación por efecto del contenido del artículo 638 del Código Penal que contempla la libertad del juez a la hora de aplicar la pena en las faltas.
Sobre la responsabilidad civil, se compara la cicatriz padecida por el recurrente con la del otro implicado a fin de resaltar la mayor gravedad de la sufrida por este; sin embargo, tal diferencia no resulta con evidencia de lo actuado por cuanto en ambos casos se trata de una cicatriz de las mismas dimensiones (0,5 centímetros) y situada en la cara, de manera que si la juez de instancia, que es quien pudo ver directamente a ambos implicados y comprobar de esta forma la gravedad de ambas cicatrices, no apreció diferencia sustancial entre ellas, menos argumentos aún puede tener para hacerlo este tribunal.
CUARTO.- Desestimados ambos recursos, se imponen a cada recurrente las costas de su recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel Y Nicolas y el de Carlos José contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a cada parte apelante de las costas de su respectivo recurso.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
