Última revisión
28/11/2011
Sentencia Penal Nº 93/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 239/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 93/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100627
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00093/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
I256C3E7
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 51 2 2010 0001047
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000239 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2010
RECURRENTE: Urbano
Procurador/a: MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº93/2011
ILMOS. MAGISTRADOS:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
En Santiago de Compostela, a 28 de noviembre de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS, siendo partes, como apelante Urbano , representado por la Procuradora MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha quince de marzo de dos mil once dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado Don Urbano como responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1,2 del Código Penal, imponiéndole la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros , con aplicación de la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Así mismo , el condenado deberá abonar las costas.
En cuanto a la responsabilidad civil , el acusado indemnizará a Casimiro en la cantidad de 593 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses."
SEGUNDO.- Notificada mencionada Sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Urbano, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la Sentencia , se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- La Sentencia apelada condena a Urbano en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor tipificado en el art. 244.1.2 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con cuota de 6 euros.
Apela la Sentencia el penado alegando como motivos error en la valoración de la prueba. En el aparatado de los hechos, cuestiona concretamente que la ausencia de huellas digitales en el automóvil no ha sido valorada como desearía y señala que el traumatismo lateral derecho que se describen en el parte médico de urgencias impide que su defendido haya podido conducir. En el ámbito jurídico cuestiona que no se haya estimado la eximente prevista en el art. 20.2 del Código Penal, a la vista del informe emitido por la UTA del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, en el que se dice que el apelante padece una severa dependencia al alcohol.
SEGUNDO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante , la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades , ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la Juzgadora.
En tal sentido se considera que el Juez valoró correctamente la prueba, expresando pormenorizadamente no sólo el modo en que formó su convicción, sino abordando el examen de las tesis de la defensa y manifestando los motivos que le condujeron a no otorgarles credibilidad.
Lo cual sería suficiente como para confirmar la Sentencia. No obstante, desea indicarse que este tribunal comparte todos los argumentos que en la misma se desarrollan. Así, con independencia de las dudas que se puedan suscitar sobre la persona que acompañaba al acusado en el vehículo, la prueba de su autoría es clara pues los diversos agentes que depusieron en el plenario, manifiestan que, sin duda alguna , lo vieron al volante del vehículo. La ausencia de huellas en el mismo encuentra explicación en el hecho de que se hubiera vendado las manos y dedos. Sin que finalmente la lesión que se describe en el parte de Urgencias impida que el acusado pudiera conducir, puesto que no cabe olvidar que la misma es consecuencia del accidente.
TERCERO.- Con relación a la apreciación de la eximente, no se puede acceder, puesto que aún aceptando que el acusado estaba embriagado en el momento del accidente como lo demuestran las tasas de alcohol por litro de aire espirado, no existe prueba de su afectación etílica en el momento en que se produjo el robo, lo que se erige en requisito imprescindible a tenor de la Jurisprudencia. El art. 20-2 del Código Penal al que se remite el 21-1 exige que la intoxicación impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Lo cual no ha quedado acreditado en el presente caso, no ya mediante prueba pericial , sino que tampoco puede inferirse de los restantes medios, siendo un indicio en contra de dicha hipótesis el hecho de que el acusado llevase las manos vendadas con esparadrapo.
Operando esta ausencia de acreditación el efecto de impedir la apreciación de la circunstancia, toda vez que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( S.S.T.S. 22 diciembre 1983, 10 noviembre 1984, 19 diciembre 1985, 8 mayo 1986 , 14 junio y 19 diciembre 1988, 30 de junio de 1989, las de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 y, entre las más recientes, las de 4 de noviembre de 2002, 20 de mayo de 2003 y 3 de junio de y 8 de noviembre de 2004 ).
CUARTO.- Procede por tanto desestimar el recurso de apelación , declarando las costas de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Urbano contra la Sentencia dictada en autos nº 228-10 del juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
