Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 15/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100098


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 15/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 38/2008 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de estafa contra don Mariano , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Gema Monche Gil y defendido por el Letrado don Lino Chaparro Cáceres; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Teseida García García; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 38/2008, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mariano , como autor responsable de un delito de estafa, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de un ano de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a indemnizar a la entidad BBVA S. A. en la cantidad de 954,4 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Lec hasta su completo pago, así como al abono de la mitad de las costas de este procedimiento, ABSOLVIÉNDOLE del delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusado."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se revoque y se le absuelva del delito de estafa por el que fue condenado a cuy efecto invoca como motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas, con la consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En la sentencia de instancia se declara probado que el acusado día de autos entró en la tabaquería que en ella se describe y efectuó compras por importe de 954,40 euros, utilizando, para verificar el pago, una tarjeta de crédito de la entidad BBVA a nombre de Abilio , la cual en realidad era una copia de la original perteneciente a la entidad Nogal Metal, S.A.

Para declarar probados tales hechos, la Juez de instancia, valora no sólo los justificantes de las operaciones realizadas con la copia de la tarjeta utilizada cuyos originales obran al folio 83 de las actuaciones, figurando al folio 28 copia de los mismos), en los que se consignan los datos relativos a dichas operaciones, sino, además, la declaración prestada por el acusado, quien reconoció haber acudido al establecimiento y utilizar para el pago de las compras una tarjeta que no le pertenecía, así como por el testimonio ofrecido por Edurne , empleada de la tabaquería, la cual reconoció al acusado como la persona que efectuó las compras y pagó con la tarjeta.

Pues bien, tal objetiva e imparcial apreciación probatoria no puede ser sustituida sin más por la pretendida, legítimamente sin duda, por la representación procesal del apelante, que sostiene su particular versión de los hechos acaecidos, pero que en nada se ajusta al contenido del acta del juicio oral (folios 415 y 418).

Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria plasmada en la sentencia apelada y sustentándose la condena en pruebas de cargo aptas para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, procede desestimar los dos motivos de impugnación formulados en el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Mariano contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 38/2008, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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