Sentencia Penal 93/2011 A...e del 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 93/2011 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 99/2011 de 11 de octubre del 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100570

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0037475

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000099 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000336 /2011

RECURRENTE: Jose Pedro

Procurador/a:

Letrado/a: CONSTANTINO GARCIA CALVO HERNANDEZ

RECURRIDO/A: Luis Manuel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: MARIA TERESA NEBREDA MUÑOZ,

S E N T E N C I A Nº 93 DE 2.011

En la Ciudad de Logroño, a once de octubre de dos mil once

La Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Araújo García , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 99/2011 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 336/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011 , siendo apelante Jose Pedro representado defendido por el letrado Sr. García-Calvo Hernández, y apelado Luis Manuel asistido por la letrado Sra. Nebreda Muñoz, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 27 de junio de 2011, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: "Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 3 euros, es decir, a una multa de 90 ( Noventa) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

La multa se abonará en los diez días siguientes al requerimiento de pago, a través de la entidad bancaria correspondiente.

En concepto de responsabilidad civil Jose Pedro indemnizará a Luis Manuel en la cantidad de 297,50 (Doscientos noventa y siete euros con cincuenta céntimos de euro) euros, cantidad que devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por Jose Pedro , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el acusado-condenado, Jose Pedro la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se dicte otra de sentido absolutorio.

Pretende el recurrente que no existe por su parte dolo ni intención de hacer daño al Sr. Luis Manuel , sino que "únicamente le coge por la pechera para echarle de su casa", añadiendo que "D. Luis Manuel se produce la lesión él mismo al hacer fuerza hacia atrás, por lo que se da un golpe contra la barandilla de las escaleras, pero no es empujado por nadie en ningún momento"; y, concluye que "el responsable de la lesión es el propio lesionado y denunciante, por haberse inestabilizado al querer escapar".

Pues bien, como punto de partida, hemos de considerar que el ahora recurrente reconoce en juicio haber ejercido violencia física sobre el denunciante, al que agarró de la pechera estando ambos en las escaleras del inmueble, cayendo el denunciante al intentar zafarse.

En segundo lugar, hemos de tener en cuenta que en cuanto al dolo de la figura de lesiones sancionada, no es necesario que el agente persiga menoscabar directamente la integridad física del agredido, ni tampoco que se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo la infracción cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo, -dolo eventual- ( SSTS de 11 y 22 de noviembre de 2006 ).

En el caso enjuiciado, indiscutido que existió el acometimiento del denunciado al denunciante, el dolo de lesionar se deduce de la propia dinámica de los hechos, al menos a título de dolo eventual, resultando incuestionable la relación de causalidad de la conducta del denunciado-apelante con las lesiones causadas (folios 14 y 23) al denunciante.

SEGUNDO.- Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Las alegaciones en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por la juzgadora a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir por su apreciación la de la Juez de instancia, correctamente efectuada, por la justificación que realiza en la sentencia de tal valoración, las consideraciones que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración de la juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante el, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.

TERCERO. - Invoca el recurrente el principio in dubio pro reo y al respecto hemos de señalar que como establece la S.T.S. nº 1425/2005, de 5 de diciembre : "Debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba".

CUARTO .- Alega el apelante, D. Jose Pedro , que actuó "en defensa propia, con lo que estaría exento de responsabilidad penal", invocando el artículo 20-4º y 5º del Código Penal .

Tampoco este motivo de recurso puede prosperar.

No consta haber sido alegada en primera instancia circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, por lo que se impone el rechazo de plano de la invocación de tal circunstancia en segunda instancia. Y, en todo caso, correspondería a la parte que la invoca la acreditación de su concurrencia, lo que no se ha producido en el caso enjuiciado; únicamente señala el recurrente que intervino "para defender a su mujer", cuando los hechos se producen en momentos sucesivos y no simultáneos, según el relato de hechos declarados probados.

QUINTO .- El más absoluto rechazo merece la alegación de "vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 14 C.E ." y "tratamiento discriminatorio", por carecer de sustento alguno.

Pretende el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

SEXTO .- Dada la naturaleza del procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Pedro , contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Logroño , en autos de Juicio de Faltas en el mismo registrados al núm. 336/2010, de que dimana el Rollo de apelación núm. 99/2011, confirmando referida sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Se declara firme esta resolución.

Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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