Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 18/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 93/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00093/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256-924312471
787530
N.I.G.: 06083 37 2 2013 0000189
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2013
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Almudena
Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a: D/Dª PEDRO MENDEZ-BENEGASSI SANZ
Contra: Frida
Procurador/a: D/Dª PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª EVA MARÍA GARCÍA-ADÁMEZ LAMA
SENTENCIA Nº 93/2014
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
Dª JUANA CALDERON MARTIN
MAGISTRADOS:
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D Mª ISABEL BUE NOTRENADO (ponente)
PROCEDIMIENTO: ROLLO 18/2013
Origen: Procedimiento Abreviado número 73/2012
Juzgado de Instrucción número 3 de Don Benito (Badajoz)
En Mérida a 26 de Marzo del dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo penal número 18/2013, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado número 73/2012, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Don Benito, contra la acusada Dª. Frida , mayor de edad, nacida en Don Benito (Badajoz), el NUM000 de 1.967, hija de Ezequiel y Marí Juana , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con DNI nº NUM001 (letrado Sra. Dª. Eva María García- Adamez Lama, procuradora Sra. Dª Pilar Torres Martinez)
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública. Asimismo, es parte la acusación particular Dª Almudena , representada por el procurador D. Víctor Alfaro Ramos y con la dirección del letrado D. Pedro Mendez-Benegassi Sanz.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NOTRENADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, del art. 252 del CP , en relación con el artículo 249 del mismo cuerpo legal , estimando responsable, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a Dª Frida , la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio. Asimismo, solicitaba que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Almudena , en la cantidad de 10.683 Euros, así como los intereses legales de dicha suma.
Por su parte, la acusación particular, se adhirió a la calificación de los hechos y petición de pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Tras los trámites y actuaciones pertinentes, se señaló la vista el día 25 de marzo de 2014.
CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se declara probado que con fecha 5 de Mayo de 2.009, Almudena , procedió a la apertura de una cuenta bancaria número NUM002 en la entidad Bancaja, oficina 1376, sita en la calle Arroyazo de la localidad de Don Benito, en la que figuraba ésta como única titular, pero haciendo constar como autorizada a la acusada Dª Frida , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a fin de que se encargara de la gestión documental de la actividad profesional que iba a emprender y pudiera a tal fin, disponer del dinero necesario para el pago de la cuota del sello de autónomos y las correspondientes autoliquidaciones trimestrales de IRPF e IVA ante la Agencia Tributaria.
La acusada, aprovechando tal circunstancia, sin consultarlo ni comunicarlo con la Sra. Almudena , y sin su consentimiento, en fecha 5 de Julio de 2.010, reintegró para sí de la citada cuenta, la suma de 9.615 euros, a la vista de la transferencia efectuada el día 3 de Julio, por parte de la Junta de Extremadura, de un importe de 10.000 euros, procedentes de una subvención que había sido concedida y cuya única beneficiaria era la titular de la cuenta. Ingresando dicha cantidad en la cuenta de la misma entidad bancaria -Bancaja- nº NUM003 , a nombre de una asociación de la que la acusada era presidenta, siendo la única persona apoderada para disponer de dicha cuenta.
Idéntico modo de proceder utilizó en fecha 5 de Agosto de 2.010, en que retiró para su propio uso, y a la misma cuenta indicada, la suma de 1.068 euros, de la cuenta bancaria de que era titular Dª Almudena , que correspondía a la devolución de la Agencia Tributaria a favor de ésta, en concepto de IVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 74 y 252 del Código Penal , en relación con los artículos 248 y 249 del mismo texto legal .
El artículo 252 del Código Penal sanciona como apropiación indebida con las mismas penas que la estafa, la acción de los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.
La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2007 ( STS 513/2007 ), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que 'el artículo 252 del vigente Código Penal ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron' ( STS 31.1.05 ).
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada'.
Lo anterior es lo ocurrido en el caso de autos, en que la acusada, que se hallaba como autorizada en la cuenta de la que era titular exclusiva Dª Almudena , lo que únicamente le habilitaba para extraer fondos allí depositados, llevó a cabo la extracción de fondos de dicha cuenta por un importe total de 10.683 euros, mediante dos transferencias bancarias, haciéndolo en su propio beneficio y lucrándose con ello en la expresada cantidad de dinero.
Y si bien la defensa planteó en vía de informe la inadecuación de encuadrar los hechos declarados probados en dicha figura delictiva, hay que indicar que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa, el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
Pues bien, esta figura penal es aplicable en los supuestos en que el cotitular o autorizado dispone de dinero de cuentas corrientes cuya propiedad no le corresponde. Así lo viene reconociendo la jurisprudencia repetidamente, como por ejemplo admite la STS 923/2006, de 29 de septiembre o en la STS 997/2009, de 9 de octubre ), esta última con cita de la Sentencia de 5-2-2004 según la cual 'La disposición de dinero depositado en cuenta bancaria bajo titularidad no exclusiva del que dispone, o por persona autorizada, ha sido calificado por este Tribunal como delito de apropiación indebida'.
SEGUNDO.- Del anterior delito es responsable en concepto de autora , la acusada Sra. Frida , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por cuanto llevó a cabo de manera directa, material y voluntaria, los hechos constitutivos de la figura penal de la apropiación indebida, pues conociendo como conocía que no podía disponer del dinero, al ser propiedad exclusiva de Dª Almudena , sin embargo, quebrantó su confianza, efectuó los traspasos y se apropió del dinero ajeno en su propio beneficio.
La acusada ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio, que actuó de esa manera por cuanto contaba con la aquiescencia o consentimiento de Almudena , que basa en la existencia de un pacto previo, según el cual ella ayudaría económicamente a Almudena en el inicio de su actividad haciéndose cargo de sus gastos iniciales porque decía no disponer de dinero, y que cuando cobrara la subvención la acusada, se resarciría del dinero adelantado, quedándose con el importe correspondiente de ésta. Sin embargo, a lo largo del procedimiento no ha logrado convencer a la Sala de dicho aserto.
La esencialidad de los hechos declarados probados está aceptada por la propia acusada: como autorizada en la cuenta controvertida ordenó el 5 de Julio de 2.010 una transferencia bancaria por importe de 9.615 Euros desde dicha cuenta bancaria a otra que figuraba a nombre de una sociedad en la que la acusada era la presidenta, y única persona apoderada para disponer de dicha cuenta. Actuando de idéntica forma el 5 de Agosto de 2.010, con la suma de 1.068 Euros.
Esa secuencia de hechos no ha sido objeto de controversia. Estando acreditada también documentalmente, por lo que es vana la exigencia de una motivación específica.
El aspecto controvertido se centraba en dilucidar, si la acusada estaba autorizada para extraer dichas cantidades y apropiárselas. Su versión exculpatoria quiere convencer de que ella abonó pagos anticipadamente correspondientes a la actividad de Almudena , y que, lógicamente, debían de reintegrarse. Así como que Almudena era conocedora y consentidora de dichos movimientos bancarios.
Pues bien, la única prueba de esos alegatos exoneradores son sus manifestaciones, desprovistas de cualquier soporte documental concluyente. Aunque se afana en aportar documentos en los que figuran algunos ingresos efectuados en dicha cuenta por Frida , y testigos -que por cierto son sobrino, hermana y amiga- que dicen que hicieron ingresos con dinero que les había dado la acusada, no ha probado ni siquiera mínimamente que dicho dinero fuera de propiedad exclusiva de Frida . El asesor fiscal Blas , que también declaró que en ocasiones sus honorarios se los abonó en mano Dª Frida , respondió de forma contundente que desconocía absolutamente la procedencia del dinero. Cuestión esencial, que no se ha acreditado, y que en el presente supuesto exigía mayor esfuerzo probatorio, si se tiene en cuenta que según reconocieron querellante y querellada, las dos trabajaban en la clínica por lo que dicho dinero bien podía provenir como sostiene Almudena , de los beneficios del negocio.
No hay base alguna para suponer que Frida , tal como ella ha sostenido, hiciera antes del cobro de la subvención, pagos de dinero propio y de su exclusiva propiedad, que luego al cobrar ésta, debían serle abonados. Y el hecho de que hiciera estos pagos, no desvirtúa lo que venimos sosteniendo, pues Almudena ha manifestado en todo momento que precisamente la razón de poner a la acusada como autorizada en su cuenta es que confiaba en ella porque era la que tenía experiencia, y que como ella no estaba siempre en la empresa, porque trabajaba en Santa Amalia, así Frida podía hacer los pagos que ella necesitara y que le iba indicando, especificando que la llamaba desde Santa Amalia y le decía: 'necesito que me pagues esto o lo otro...', extremo que por otro lado no ha negado la inculpada. Blas , corroboró esta versión al indicar en el acto de la vista, que él acudía al local a cobrar sus honorarios, y que la persona que solía estar era Frida , porque Almudena trabajaba fuera, y que por eso a veces le pagaba aquella, en mano.
Por tanto, la falta de rigor en la acreditación de la procedencia del dinero con que realizaba algunos pagos no explica la transferencia de esos 10.683 euros, ni puede enmascarar esa distracción, que de ninguna forma estaba autorizado a realizar como ha manifestado de manera convincente, rotunda y absolutamente coincidente a lo largo de todo el procedimiento Almudena , la cual repitió en muchas ocasiones en el acto de la vista que ella jamás había autorizado a la acusada a quedarse con el dinero de la subvención, ni de la devolución del IVA. De hecho, la primera extracción del dinero tuvo lugar el 5 de Julio de 2.010 y dos días después, como reconoce la propia acusada, el 7 de Julio, rompieron la relación (de amistad según Almudena , y de pareja, según Frida ). Sin que conste acreditado hecho alguno mínimamente revelador de que la querellante, con sus manifestaciones, haya perseguido finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido, o lo que es lo mismo, no consta demostrado -ni siquiera se alegó- hecho alguno mínimamente indicador de que en las mismas haya faltado a la verdad para perjudicar los derechos e intereses de la inculpada, quien con sus manifestaciones exculpatorias, ha pretendido en vano llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir así las responsabilidades que pudieren derivársele de los hechos enjuiciados.
De cualquier forma, conviene resaltar que la defensa lejos de exponer de forma ordenada y detallada, los datos que se contraponían a las imputaciones (gastos, pagos, referencias documentales que los respalda, destino de cada partida de dinero, procedencia del dinero en cada caso,...) se limitó a formular un escueto escrito de conclusiones provisionales que luego elevó a definitivas en el juicio oral. Es legítima esa estrategia, pero luego debilita la posición para exigir una contestación expresa a datos factuales que no se introdujeron en el debate de manera oficial mediante el instrumento que la Ley procesal prevé para ello: los escritos de conclusiones.
Otros datos esenciales que respaldan la versión de los hechos ofrecida por Almudena , es que si bien la acusada sostuvo que tuvo que dejarle dinero a ésta para el inicio de su actividad porque decía que no tenía dinero para ello, esta alegación no sólo no ha resultado acreditada, sino que precisamente de las pruebas practicadas ha resultado probado justo lo contrario, que quien no tenía dinero y estaba atravesando momentos de dificultad económica era Frida , de hecho consta acreditado documentalmente, y ha reconocido expresamente la inculpada, que en Abril del 2.009, Almudena pidió un préstamo de 12.000 euros (que ha pagado sin problemas, como se acredita por los recibos aportados), para dárselo a Frida para evitar que le embargaran la casa donde vivía. Y obsérvese que ese préstamo se pide un mes antes de que Almudena apertura la controvertida cuenta bancaria, lo que permite concluir claramente, que al inicio de la actividad profesional de la querellante, la que carecía de dinero era Frida y no aquella.
Además, Almudena manifestó que ella antes de empezar el negocio disponía de dinero porque años antes había estado trabajando de camarera en Mallorca con este fin. De hecho, la acusada reconoció en el acto del juicio que efectivamente Almudena había trabajado con anterioridad de camarera, y que los cursos que había realizado para poder trabajar -en algunos de los cuales la acusada fue su profesora- los había abonado en su integridad 'porque si no se le hubiera reclamado su importe', importe que Frida no pudo precisar, pero que Almudena cuantificó en 9.000 euros.
Por otra parte, la querellante manifestó que nunca le rindió cuenta alguna, hecho que también reconoce la acusada, si bien ampara esta falta, en la relación sentimental que les unía. Relación que no ha quedado acreditada para este Tribunal, pues Almudena lo ha negado en todo momento, y solo sostiene esta relación la propia Frida y testigos propuestos por ella, que no ofrecen plena credibilidad a este Tribunal por la estrecha relación familiar y de amistad que ellos mismos manifiestan tener con la acusada.
En conclusión, intentar amparar esa conducta -que en cualquier caso no sería más que un auténtico recurso a la vía de hecho - en un pretendido cobro de cantidades anticipadas, cuyo pago con dinero propio no se ha acreditado, y cuando además ningún consentimiento de la titular de la cuenta se desprende de lo actuado, no deja de ser un fútil intento de exculpación que no puede ser admitido por esta Sala.
TERCERO.- Respecto a la presunción de inocencia alegada por la defensa, hay que indicar que se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( S.T.S. 30 de marzo de 2006 ).
Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo, tal y como señala la S.T.C. 025/2011, de 14 de marzo , F.J. 8, y como recuerda la S.T.C. 70/2010, de 18 de octubre , F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
En el supuesto presente, es evidente el rechazo que ha de merecer la petición de la defensa. Las razones ya se infieren del fundamento anterior. Hay una base probatoria más que sobrada. El único punto controvertido es la realidad de la alegación exculpatoria de la acusada, como ya hemos analizado, pero tratándose de hechos excluyentes el juego de la presunción de inocencia es diferente. Los elementos fácticos positivos están acreditados. La explicación aducida por la inculpada está desmentida por la declaración de la víctima, y porque se basa en hechos que se han demostrado eran inciertos (como que era ella la que tenía dinero para ayudar en el inicio de la actividad a Almudena , resultando acreditado que precisamente quien atravesaba problemas económicos era Frida , y es Almudena quien la ayuda, incluso llegando a pedir un préstamo para darle a ella el dinero, préstamo que aún sigue pagando 'religiosamente').
En ese escenario, la Sala ha sopesado una y otra versión, y concluimos que la acusada ha de ser condenada por el delito de apropiación indebida de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, al no albergar duda alguna; y no considerar fiables las manifestaciones de la acusada.
CUARTO.- No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en la acusada.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante un delito continuado de apropiación indebida, definido en el art. 74 C.P , y ello nos lleva a la aplicación de la regla 1ª del art. 74, que según acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 30 de octubre de 2007 'sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
Dicha regla 1ª nos dice que el autor de un delito o falta continuados será castigado 'con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado'. Por tanto, en aplicación de dicho precepto, así como de los artículos 252 y 249 del Código Penal , el tramo de pena privativa de libertad a considerar, es el que va desde los 21 meses y un día de prisión, a tres años de prisión.
Dicho todo lo anterior, estimamos ajustado al caso, pues no concurren circunstancias especiales, la imposición de la pena mínima de 21 meses y un día prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal
En el presente caso la responsabilidad civil de la acusada se ha de satisfacer mediante la devolución a Almudena , de la cantidad indebidamente dispuesta, y por un importe total de 10.683 euros.
La ley ordena que si hay condena a una cantidad líquida, esta devengará (el precepto está redactado en forma imperativa y se trata por tanto de una obligación ex lege), desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, el interés que el art. 576 L.E.C fija.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 CP ). Por lo que en nuestro caso procede su imposición a Frida , incluidas las costas devengadas por la acusación particular .
Nuestro alto Tribunal ha señalado que 'La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP 1995 ).
La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( STS 26/11/97 , 16/07/98 y 23-3 y 15-9/99, entre otras muchas).
La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
Es el apartamiento de la regla general el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98 , entre otras).
La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS 464/2007, de 30-5 ; 717/2007, de 17-9 ; 899/2007, de 31/10 ; 750/2008, de 12-11 )'.
Pues bien, en el caso presente no estamos ni mucho menos, en el supuesto de actuación de la acusación particular que haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, pues las pretensiones de la acusación particular en cuanto a la calificación jurídica de los hechos debe considerarse de todo punto razonable, atendidas las circunstancias del caso enjuiciado, sin que tal postulación pueda en modo alguno calificarse de extravagante o absurda y, muchísimo menos, como mal intencionada o temeraria, como alegó la defensa, de hecho coincidía con la del Ministerio Público, ajustándose además a la pena solicitada por el mismo, y renunciando expresamente a las agravaciones solicitadas inicialmente, al finalizar la exposición de su informe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª. Frida , como autora de un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 252, en relación con el artículo 249 del C. Penal , y del artículo 74.1 del mismo texto legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE 21 MESES Y UN DÍA (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, la Sra. Frida deberá indemnizar a Dª. Almudena , en la cantidad de 10.683 Euros, suma que se verá incrementada con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.C
Las costas de este procedimiento se han de imponer a la condenada, incluídas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

