Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 89/2011 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100098

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00093/2014

AUDIENCIA PROVIDENCIAL DE MURCIA

SECCION TERCERA

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310737

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2011

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: Leon

Procurador/a: D/Dª MARIA BELDA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª CONCEPCION MARTINEZ VIDAL

Contra: Segismundo

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Abogado/a: D/Dª ALBERTO MARTINEZ ESCRIBA NO

SENTENCIA

NÚM. 93 / 14

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 89/2011, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Murcia, bajo el núm. 171/2007, por delito de falsedad en documento mercantil, contra Segismundo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1959, hijo de Apolonio y Coral , natural y vecino de Yecla, con domicilio en la CARRETERA000 Km. NUM002 , NUM003 , de profesión mediador de seguros, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó y defendido en juicio por el Letrado D. Juan Francisco Ros del Baño.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido D. Leon , representado por la Procuradora Dª. María Belda González y asistido por el Letrado D. Francisco Ortuño Muñoz.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Antonio Maestre Vicente. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado y en el procedimiento abreviado supra referenciado se decretó por el Instructor la apertura del jurídico contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.

SEGUNDO.- Señalado el juicio, se celebró, practicándose las pruebas propuestas por las partes, en particular la declaración del acusado y las testificales de D. Leon , D. Hernan , D. Onesimo , Dª Rosario , D. Luis María , D. Arsenio , D. Estanislao y D. Justiniano , así como la documental, que se dio por reproducida.

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos un delito de estafa procesal del art. 250.1.2º, CP en la redacción anterior o posterior a la L.O. 5/10, de 22 de junio, que resulte más favorable, y, subsidiariamente, falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1 º y 3 º, del que era autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando en todos los casos la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 12 €, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente.

La Acusación particular se adhirió a la anterior petición, si bien mantuvo su solicitud de responsabilidad civil, 8.121,60 € por daños y perjuicios y 3.000 € por daño moral.

La Defensa, en igual trámite, interesó la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, excusó hacer uso del mismo.


PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el querellante, Leon , interpuso el 3 de diciembre de 2004 demanda ante los Juzgados de lo Social contra el INEM y la empresa Europea de Plásticos y Accesorios, S. L., para el reconocimiento de prestaciones por desempleo, siendo administrador de esta última Segismundo . Ello dio lugar al procedimiento 732/04 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, siendo posteriormente ampliada la demanda a la empresa Water Game And Didac, S.L., administrada también por este último.

En el transcurso del mismo se debatió, como elemento de hecho determinante, si existió efectivamente relación laboral entre el demandante y las empresas demandadas, y en caso positivo, el tiempo que había trabajado para ellas, y si lo había hecho también para otras empresas.

En el juicio oral, celebrado el 4 de abril de 2005, se presentó por parte del demandado Segismundo la fotocopia de un documento relativo a un parte de siniestro enviado a la compañía DKV Seguros, por un accidente sufrido por el querellante el día 23 de diciembre de 2002, en el que se menciona que el daño se produjo al caer 'sobre la cosechadora agrícola que trabajaba de la empresa Agromaquinaria y Accesorios Técnicos, S.L.', cuando en realidad el verdadero parte de siniestro enviado, que tuvo su entrada en la sucursal de la compañía en Albacete dice, en cuanto a la forma de producirse el accidente: 'se cayó al resbalar de espaldas sobre royos de manguera', sin especificar la empresa para la que trabajaba.

Como consecuencia de la presentación por parte del acusado de ese documento, intencionadamente alterado por él, el juzgador estimó acreditado que el demandante había trabajado en algún momento de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo para la empresa Agromaquinaria y Accesorios Técnicos, S.L., por lo que dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2005 apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas entonces demandadas, y sin entrar en el fondo, declaró la nulidad de todo lo actuado y dio a la parte actora la posibilidad de ampliar la demanda contra esta última empresa, perjudicando así los legítimos derechos de Leon .

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte la declaración del acusado, junto con las testificales de de D. Leon , D. Hernan , D. Onesimo , Dª Rosario y D. Arsenio , así como la documental.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito consumado de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 395, en relación con el 390.1.1º CP .

No son constitutivos del delito de estafa procesal del art. 250.1.2º que con carácter principal se acusa porque, como ya declaró esta Audiencia en su sentencia de 29 de marzo de 2009 , lo impiden los principios de legalidad y tipicidad, tan relevantes en el ordenamiento penal. A tenor del art. 250.1.2º C.p ., en la redacción a la sazón vigente, esta modalidad agravada de la estafa sólo puede ser cometida por el demandante o por el demandado que formula reconvención. Así lo establece reiterada jurisprudencia, entre la que cabe destacar las sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de octubre de 2004 y del Tribunal Supremo de 21 julio 2004 . Esta última razona la cuestión claramente al decir que '...resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un 'statu quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente... una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras, no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, sólo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor'.

En el mismo sentido, como más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 , que aporta un amplio estudio del tipo penal analizado, de la que extraemos:

'Hay que estar a la tipificación de la estafa procesal existente en el momento en que se produjeron los hechos antes de la reforma de 2010. La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado ese tipo agravado perfilando sus contornos lo que permite a partir de su entrada en vigor acoger casos como el presente. Antes de tal reforma la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor) (art. 248).

De ahí que la estafa procesal no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergenes), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de 'no empobrecimiento').

Los precedentes jurisprudenciales invocados por defensa y Fiscal son plenamente aplicables: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , de 23 de mayo o 966/2004, de 21 de julio , o 556/2003 de 10 de abril .

La STS 35/2010, de 4 de febrero es el último exponente de esa extendida doctrina, aunque es justo reconocer que no era totalmente pacífica en una completa panorámica jurisprudencial...'

Absuelto el demandado del delito de estafa procesal conforme a la redacción del tipo vigente a la fecha de los hechos, no se plantea la Sala siquiera la opción de examinar si la norma actual es más favorable.

Resta por analizar si cabe la calificación subsidiariamente planteada, que aspira a una condena por falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1º y 3º. Tampoco es posible porque el documento mendaz empleado es una fotocopia, que fue lo que se aportó al Juzgado de lo Social en el procedimiento iniciado por el ahora querellante, supuesto en el que la jurisprudencia es conteste en que sólo puede ser calificado como documento privado al no hallarse en la modalidad falsaria del 390.1.2º, de simulación de documento ( sentencias 384/2004, de 22 de marzo y 183/2005 de 18 de febrero ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 , que no obstante aludir a documentos públicos y oficiales es igualmente aplicable a los mercantiles porque la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica, al decir que:

'Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predican exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal . Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su Jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996 , en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que 'la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original'. Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 se dijo también 'Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado'.

Llegados a este punto, lo que se plantea es si es posible condenar en este caso por el delito de falsedad en documento privado cuando se ha solicitado condena por falsedad en documento mercantil sin vulnerar con ello el principio acusatorio. La respuesta ha de ser positiva. Así lo sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2006 :

'B) Una constante y sólida doctrina jurisprudencial enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud de este principio, catalizado en el aforismo 'nemo judex sine actore', nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria ( STS 14-2-2003 ), acusación ésta que ha de venir formulada por quien en el proceso penal sustenta la acción penal, esto es, por la parte acusadora y nunca, en aras a salvaguardar el principio de imparcialidad, por el órgano sentenciador. Y es que, este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el 'proceso debido' o 'juicio justo' ( STS 21-1-2003 ). En este sentido, se viene entendiendo que no se produce vulneración del principio acusatorio cuando entre el delito por el que se acusa y el que finalmente se condena existe homogeneidad. Como hemos dicho reiteradamente (vide STS 5-10-2004 ) para apreciar la homogeneidad entre dos delitos no se trata de comparar las descripciones típicas de ambos, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido, la STS 22-1-2003 recuerda que «Como se dice en la sentencia de esta Sala de 21-3- 2002, el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla». La necesidad de atender a las características de los hechos imputados en el caso concreto fue también resaltada por la STS 23-1-1998 .

C) En el presente caso, dado que tanto el delito de falsedad en documento mercantil como el de falsedad en documento privado se encuentran integrados en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico y tienen una muy semejante estructura, con independencia de elemento tendencial que les separa, no podemos sino entender que existe entre ambos homogeneidad, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produjo, conforme a la doctrina establecida por esta Sala (así SSTS 22-2-1990 y 20-3-2001 ).'

SEGUNDO.- La conducta descrita en el relato de hechos probados es subsumible en el delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395, en relación con el artículo 390.1.1º CP . Ello es así al concurrir en el caso concreto todos los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada viene recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como enseña su sentencia 845/2007 , recordando la STS. 1095/2006, de 16 de noviembre :

'1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS. 29.10.2001 ).

Por ello, la incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe publica y, en ultimo termino, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13.9.2002 ).

La doctrina sostiene -dice la STS. 24.9.2002 - que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien para clarificar cuales son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute, substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.

Si las alteraciones cometidas atenta a una de estas funciones podemos calificarla de esencial ( SSTS. 29.2.97 y 5.12.96 )...'.

Tales requisitos se cumplen en los hechos que se declaran probados. El acusado, sobre el original de un documento consistente en un parte de siniestro que el querellante había enviado a su través a su entidad aseguradora (DKV Seguros) en razón de una póliza de accidente el 23 de diciembre de 2002 y al que aquél tuvo acceso precisamente por su calidad de intermediario de dicha compañía, en el apartado relativo a la forma de producirse el accidente sustituyó parte de su tenor literal, 'se cayó al resbalar de espaldas sobre royos de manguera' por el de 'se cayó sobre la cosechadora agrícola que trabajaba de la empresa Agromaquinaria y Accesorios Técnicos, S.L.'. La variación recaía sobre un elemento esencial, adicionando un lugar de trabajo que determinaba la improsperabilidad de la demanda en el procedimiento laboral, pues la declaración de voluntad en los términos que venía recogida en el parte implicaba el reconocimiento de haber trabajado para otra empresa diferente a las que eran allí demandadas, con el consiguiente perjuicio para el actor, aquí querellante, que veía frustrados sus derechos, y en claro beneficio del demandado, ahora acusado, que se liberaba de las responsabilidades pecuniarias que se le exigían a través de las mercantiles de las que él era gerente y socio. Obviamente, el documento original hubiera sido ineficaz al efecto pretendido porque carecía de cualquier mención a la empresa para la que prestaba los servicios.

TERCERO.- Del referido delito es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 CP ).

La prueba practicada en el plenario ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia. El acusado ha reconocido que en el parte de siniestro original, redactado por él y enviado a la aseguradora (f. 21) de la que él era mediador por fax desde sus oficinas, sustituyó las leyendas antes trascritas, manteniendo el resto de datos, incluida la firma del querellante, volviéndolo a enviar a la misma. Ha justificado su actuar en las indicaciones del propio Leon , explicando que la mutación la efectuó ante las dificultades que la aseguradora había puesto para indemnizar a Leon tras recibir cuatro versiones diferentes sobre la forma de producción del accidente, resultando finalmente útil ese segundo parte porque la aseguradora, una vez receptado y tras conversar él con Onesimo (empleado de aquélla), le pagó. Sin embargo, el denunciante ha negado completamente esa versión, desconociendo por completo el segundo de los partes, cuya fotocopia vio por primera vez cuando se presentó en el procedimiento laboral por él entablado.

Al entender de esta Sala los indicios acumulados apuntan con vehemencia a que el querellante dice la verdad y que la falsificación fue una operación ideada ad hoc por el acusado para truncar el éxito de la demanda interpuesta contra las mercantiles que él dirigía. En primer lugar, la prueba ha acreditado sobradamente que el segundo parte de siniestro (f. 20) no fue nunca enviado a DKV Seguros. Basta para ello comparar el primero (f. 21), recibido por ésta, con aquél (f. 20), para advertir notables diferencias relativas a su recepción por la entidad, con sellos de entrada y número de fax, no apreciando ninguna de tales plasmaciones en el falaz. La testifical de doña Rosario , empleada de la aseguradora, sirvió para aclarar cómo el primero lleva un número de fax y dos sellos, uno de entrada y otro agregado por ella, en parte manuscrito, en el que se glosaba que el documento se recibía procedente de la sucursal de Murcia, sin que ninguno de tales indicativos de recepción aparezcan en la fotocopia falsificada. El único sello que se observa en ésta es el de 'Enviado Fax' al que se ha adicionado manuscrito: '30/12/02 17:30 H', que obviamente podían ser añadidos por el acusado para dar credibilidad a la falsificación en el momento de elaborarla. Igualmente, el delegado de DKV Seguros en Albacete, Sr. Hernan , insistió en que el documento discutido no incorpora lo que es habitual: el sello de entrada ni número de registro; y que no obraba en poder de la compañía, remitiéndose en este extremo (dado el tiempo transcurrido) a lo que declaró en instrucción (f. 539), precisando el también testigo y delegado de la misma entidad Sr. Onesimo que, aunque no había obligación de registrar nada, en aquélla época sí se hacía. En definitiva, no obra en la fotocopia del segundo parte ningún estigma objetivo de que fuese realmente enviada y recibida por la aseguradora. Además, la primera y el último testigos no tenían noticia alguna de ese segundo parte ni tampoco de que el accidente hubiese sido en relación con una cosechadora, precisando el Sr. Onesimo que él sí recordaba que el accidente había sido en relación con unas gomas, referente descrito exclusivamente en el primer parte.

En segundo lugar, la controvertida modificación no era en absoluto necesaria para obtener la indemnización de la aseguradora, de modo que en nada beneficiaba al querellante. De una parte, porque tratándose de una póliza de accidentes, la aseguradora estaba obligada a indemnizar cualquiera que fuese el lugar y su origen, vial o laboral. Tal conclusión, aparte de ser obvia en Derecho, viene confirmada por la testifical del citado D. Onesimo , que explicó cómo les daba igual que la causa del accidente fuese laboral o de tráfico, que a ellos lo que les parecía sospechoso -y de ahí sus iniciales reticencias a indemnizar- era la entidad de las lesiones y sobre todo la relación causal, admitiendo que el lugar en que se produjeron no era relevante. Y de otro, porque la única confusión que realmente surgió lo fue porque el doctor D. Arsenio , traumatólogo, que atendió al querellante, expidió por la misma dolencia dos partes de idéntica fecha con la única diferencia en que en uno de ellos aludía a accidente laboral (f. 94 del Rollo de Sala) y en otro a accidente de tráfico (f. 93 del Rollo de Sala), duplicidad y contradicción que justificó en el plenario en que ambas circunstancias coincidían en cierto modo, indicándole el paciente primero que el evento ocurrió con ocasión del camión que conducía (tráfico) y luego realizando maniobras de descarga del mismo (laboral), explicación que este Tribunal estima razonable y coherente porque ambas se dieron en el siniestro, lo que descarta cualquier maniobra fraudulenta por parte del querellante. Es evidente, por tanto, que la multiplicidad de versiones no era tal, sólo había dos y nada tenían que ver con una cosechadora y una mercantil agrícola, convicción que viene ratificada por las cartas remitidas a propósito de esa confusión desde la aseguradora a su mediador (fs. 91 y 92 del Rollo de Sala), en las que no se alude a aquellos dos temas y sí a la profesión del asegurado, a si se trataba de un accidente laboral o de tráfico y a la duración del proceso de incapacidad.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni se han invocado por las partes.

QUINTO.- La pena que corresponde al delito abarca una horquilla de seis meses a dos años de prisión. Las acusaciones interesan un año, que se halla dentro de la mitad inferior. Estima este Tribunal que es una duración proporcionada a las circunstancias del hecho y del culpable, teniendo en cuenta especialmente el mayor desvalor que merece quien, como el condenado, cometió el ilícito merced a un documento al que accedió aprovechándose de la confianza en él depositada como mediador de seguros a la vez que amigo del querellante, ello en relación con la amplitud del perjuicio, que no solo se extiende a éste sino también a la Administración de Justicia al ejecutarse el acto en el seno de un procedimiento judicial en marcha, con desprecio a la misma y al respeto a las reglas y principios de honestidad que lo inspiran y fundamentan.

SEXTA.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123 del Código penal ), debiendo incluirse las de la Acusación particular, no concurriendo circunstancia alguna que justifique su exclusión.

En sede de responsabilidad civil, a propósito del daño moral, esta Audiencia, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (como últimas las sentencias de 15 de febrero y 13 de junio 2012 ), ha venido reiterando que su cuantificación sólo puede ser establecida mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho y también a las circunstancias concurrentes en los agraviados, no siendo necesario que ese daño moral deba materializarse en determinadas alteraciones patológicas, emocionales o psicológicas, bastando con que sea una consecuencia natural, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, de la clase de ilícito perpetrado.

En este caso, es evidente la realidad de un sufrimiento y daño personal ocasionado al querellante por la propia comisión del ilícito, víctima de maniobras torticeras para obstaculizar sus derechos, obligándosele a sufragar, resistir y expiar todo un procedimiento criminal complejo y prolongado para aclarar lo sucedido y hacer valer sus derechos, con el desasosiego que ello conlleva, y también el ser y sentirse víctima de una grave injusticia, a la vez que verse forzado a dilatar el reconocimiento de sus derechos laborales durante tanto tiempo.

Con tales presupuestos y admitiendo la dificultad que siempre subsiste en la individualización de este concepto indemnizatorio, estima la Sala oportuno fijar la indemnización en dos mil euros.

No procede la otra partida indemnizatoria solicitada, consistente en el importe de las prestaciones reclamadas en la jurisdicción laboral, dado que no concurre relación causal entre ellas y la acción delictiva aquí sancionada; no consta que las haya perdido ni tampoco que efectivamente tuviese derecho a ellas, todavía hoy son sólo una potencialidad, pendiendo del resultado del procedimiento laboral interrumpido por el ilícito enjuiciado.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Segismundo como autor de un delito consumado falsedad en documento privado, ya tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a D. Leon en la cantidad de DOS MIL (2.000) EUROS por daño moral. Dicha suma devengará desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC .

Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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